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CSJ - STL1370-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1370-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1370-2021 Radicado n.° 91747 Acta 05 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que el representante legal de la sociedad INNOVAXION S.A.S. interpuso contra el fallo que la homóloga Civil de esta Corporación profirió el 7 de diciembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 91747

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito inaugural y de los elementos de prueba que conforman el expediente se extrae que Innovaxion S.A.S. instauró demanda ejecutiva contra Estructuras Integrales de Colombia S.A.S., para lograr el cobro coercitivo de un pagaré que « le endosó en propiedad la empresa Furell Ltda y/o Hernán Moreno Pérez». El asunto se asignó por reparto al Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago contra la ejecutada el 4 de febrero de 2019.

Hernán Moreno Pérez». El asunto se asignó por reparto al Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago contra la ejecutada el 4 de febrero de 2019. La convocada a juicio presentó excepciones de mérito y el juez de conocimiento dictó auto de 17 de junio de 2019, por medio del cual ordenó a Furell S.A. que rindiera un informe acerca del endoso del título valor y citó a Hernán Moreno Pérez para que declarara sobre tal operación cambiaria. Luego, en sentencia de 26 de julio de 2019, el a quo declaró probadas las excepciones de mérito y condenó en perjuicios y costas a la actora, aquí tutelante. Inconforme con la decisión, la ejecutante apeló la determinación, sin embargo, el Tribunal encausado confirmó la actuación de primer grado mediante sentencia de 20 de noviembre de 2019. En criterio de la proponente, el juez de primer grado vulneró sus derechos fundamentales, pues «desbordó el límite de sus facultades constitucionales y legales […] al 2Radicado n.° 91747 SCLAJPT-12 V.00 momento de decretar y practicar pruebas oficiosas y resolver, dándole un valor probatorio que no corresponde a las pruebas». Por otra parte, indicó que el Tribunal también transgredió sus garantías, pues basó su decisión en una valoración probatoria «sesgada». Conforme lo anterior, se infiere que pretende la

pruebas». Por otra parte, indicó que el Tribunal también transgredió sus garantías, pues basó su decisión en una valoración probatoria «sesgada». Conforme lo anterior, se infiere que pretende la protección de los derechos invocados, que se deje sin efecto las decisiones de 29 de julio y 20 de noviembre de 2019 y que se ordene a las autoridades encausadas dictar decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 23 de noviembre de 2020, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el apoderado judicial de Estructuras Integrales de Colombia S.A.S. expuso que la accionante no cumplió el requisito de la inmediatez propio de la tutela. Agregó que no se puede acudir a esta vía como una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales y solicitó que el amparo constitucional se declare improcedente.

3Radicado n.° 91747

SCLAJPT-12 V.00

El Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su actuación y aportó copia digitalizada del expediente. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala de

defendió la legalidad de su actuación y aportó copia digitalizada del expediente. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada mediante fallo de 7 de diciembre de 2020, al considerar que la convocante quebrantó el principio de inmediatez propio del instrumento de resguardo constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el representante legal de la sociedad accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, refirió que la tardanza para acudir a este mecanismo constitucional se justifica por la emergencia sanitaria que el «covid-19» provocó, pues «la reapertura de los despachos judiciales avanza a paso lento [y] no hay atención presencial al público por parte de los despachos judiciales que aquí son accionados».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de

4Radicado n.° 91747 SCLAJPT-12 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté

cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-0332010 la Corte Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los

vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de 5Radicado n.° 91747 SCLAJPT-12 V.00 cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente asunto, el representante legal de la sociedad tutelante pretende el quebrantamiento de las providencias que las autoridades encausadas profirieron el 29 de julio y el 20 de noviembre de 2019 en el juicio ejecutivo singular en el que obra como demandante.

sociedad tutelante pretende el quebrantamiento de las providencias que las autoridades encausadas profirieron el 29 de julio y el 20 de noviembre de 2019 en el juicio ejecutivo singular en el que obra como demandante. No obstante, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha de la última actuación censurada -20 de noviembre de 2019y la data en la que interpuso la acción constitucional, -4 de noviembre de 2020-, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

Ahora, el representante legal de la convocante pretende justificar su tardanza en la emergencia sanitaria que se decretó con ocasión del covid -19 y la falta de atención presencial en los despachos judiciales accionados, no obstante, la Sala no acoge tal argumento, dado que para el trámite de las acciones constitucionales se habilitaron correos electrónicos para que los ciudadanos pudieran 6Radicado n.° 91747 SCLAJPT-12 V.00 acceder a este mecanismo de amparo de garantías superiores durante dicha contingencia. Por consiguiente, es oportuno señalar que no se acreditaron circunstancias de fuerza mayor que justifiquen la tardanza de la proponente y que aconsejen la flexibilización del principio de inmediatez en tanto

acreditaron circunstancias de fuerza mayor que justifiquen la tardanza de la proponente y que aconsejen la flexibilización del principio de inmediatez en tanto presupuesto de procedencia de la acción de resguardo constitucional, de modo que se revocará la decisión del juez constitucional de primer grado y se declarará improcedente el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

7Radicado n.° 91747

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase

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