CSJ - STL13709-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13709-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL13709-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01747-00 Acta 25
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Se resuelve la acción de tutela promovid a por JESÚS MARÍA GARCÍA BURGOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 7600131-05-015-2024-00255-01.
I. ANTECEDENTES
El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01747-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
El 4 de abril de 2019 el accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación al convenio suscrito entre Colombia y España, la cual fue resuelta mediante resolución SUB-217981 del 14 de agosto de 2019, negando el reconocimiento por no cumplir con los requisitos de ley.
en aplicación al convenio suscrito entre Colombia y España, la cual fue resuelta mediante resolución SUB-217981 del 14 de agosto de 2019, negando el reconocimiento por no cumplir con los requisitos de ley.
Contra la anterior decisión solicitó la revocatoria directa el 3 de diciembre de 2020, la cual se resolvió mediante resolución SUB25962 d e 4 de febrero de 2021 disponiendo negar la pensión por vejez.
Por su parte, e l Ministerio de Trabajo mediante oficios del 21 de mayo de 2019 radicado No. 06EE201923000000027590 recibió de Colpensiones los formularios CO/ES-01 y CO/ES -02, los cuales fueron remitidos al Instituto de Seguridad Social INSS en Madrid, España, mediante oficio No. 08SE20202301000000001182 el 14 de enero de 2020, y que requirieron para que allegara dicho formulario diligenciado con copia del acto administrativo de reconocimiento o negación de la prestación del señor García Burgos.
El accionante formuló una acción de tutela inicial en contra de Colpensiones que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, en el que pretendía la protección alRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01747-00 SCLAJPT-11 V.00 3 derecho fundamental de petición, en tanto que no se había resuelto su solicitud pensional. E n el curso del trámite por acto administrativo SUB260723 del 6 de octubre de 2021 nuevamente le negaron el reconocimiento pensional aclarando que es necesario para dar aplicación del numeral 2 artículo 4 del acuerdo administrativo, que la información de los datos y cotizaciones sean entregados a través de los
nuevamente le negaron el reconocimiento pensional aclarando que es necesario para dar aplicación del numeral 2 artículo 4 del acuerdo administrativo, que la información de los datos y cotizaciones sean entregados a través de los formularios previamente aprobados.
El 30 de noviembre de 2021 el juzgado concedió el amparo y ordenó a la accionada que en el término de 4 meses resolviera nuevamente la solicitud pensional del promotor en atención a que, en el curso de la acción de tutela, y luego de que Colpensiones negara el reconocimiento de la pensión, el Gobierno de España allegó los formularios ES/CO/ -02, completando la información requerida para que pudieran resolver.
Mediante Resolución SUB-343904 del 23 de diciembre de 2021, se accedió a la prestación económica de vejez conforme a lo dispuesto en la Ley 1112 de 2006 a partir del 17 de octubre de 2018 y efectiva el 1 de febrero de 2019, con un IBL de $720.817 y una tasa de reemplazo del 65% señalando que acredita 1.482 días cotizados en España y 7.725 días en Colombia, para un total de 1.314 semanas y, que dada la sumatoria de tiempos cotizados entre Colombia y España, se aplica artículo 33 de l a Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por lo que, se tiene que la pensión teórica corresponde al salario mínimoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01747-00 SCLAJPT-11 V.00 4 legal mensual vigente para cada año y paga el equivalente al 84% de dicho valor.
SCLAJPT-11 V.00 4 legal mensual vigente para cada año y paga el equivalente al 84% de dicho valor.
En atención a lo anterior, el promotor Burgos promovió demanda ordinaria laboral para que se reconociera pensión de vejez a partir del 1° de febrero de 2019 y se declarara que Colpensiones debía realizar las gestiones pertinentes y propias para obtener el pago prorrata a cargo del Rein o de España de acuerdo con lo contemplado con la Ley 1112 de 2006, junto con los intereses moratorios, la indexación de mesadas y las costas procesales.
El conocimiento de ese asunto lo asumió el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que , en sentencia de 2 de abril de 2025 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES
PROPUESTAS POR COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR QUE EL SEÑOR JESUS MARIA GARCIA
BURGOS TIENE DERECHO A LA RELIQUIDACIÓN DE LA
PENSIÓN DE VEJEZ, AJUSTANDO SU MESA DA AL SALARIO
MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE
TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES A PAGAR A LA
EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA EN FAVOR DEL
DEMANDANTE LAS DIFERENCIAS POR RELIQUIDACIÓN
PENSIONAL POR EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 01
DE FEBRERO DEL 2019 AL DE 31 DE MARZO DE 2025, EN LA
SUMA DE $18.091.586,1 8, A RAZÓN DE 13 MESADAS
ANUALES
CUARTO: CONDENAR A COLPENSIONES A SEGUIR PAGANDO
SUMA DE $18.091.586,1 8, A RAZÓN DE 13 MESADAS
ANUALES
CUARTO: CONDENAR A COLPENSIONES A SEGUIR PAGANDO
UNA MESADA PENSIONAL EN FAVOR DEL DEMANDANTE A
PARTIR DEL PRIMERO DE ABRIL DEL AÑO 2025 EN CUANTÍA
DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE, ($1.423.500), CON
LOS REAJUSTES QUE DISPONGA EL GOBIERNO NACIONAL.
QUINTO: CONDENAR A COLPENSIONES A PAGAR LOS INTERESES MORATORIOS A PARTIR DEL 05 DE SEPTIEMBRE DEL 2023 Y HASTA QUE SE EFECTÚE EL PAGO DE LOS
VALORES OTORGADOS.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.
FIJAR $1.500.000 A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE Y ARadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01747-00
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CARGO DE LA PARTE DEMANDADA, POR CONCEPTO DE
AGENCIAS EN DERECHO.
SEPTIMO: EN EL EVENTO DE NO SER APELADA ESTA
SENTENCIA, SE ENVÍA EN CONSULTA ANTE LA SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, COMO QUIERA QUE FUE
ADVERSA A LOS INTERESES DE LA PARTE DEMANDADA.
Inconformes con la anterior decisión ambas partes apelaron, el demandante porque los intereses moratorios se le debieron conceder a partir del 4 de agosto de 2019 y Colpensiones porque el interesado no tenía derecho a la reliquidación de la pensión, pues esta se reconoció conforme los parámetros del convenio suscrito entre Colombia y
le debieron conceder a partir del 4 de agosto de 2019 y Colpensiones porque el interesado no tenía derecho a la reliquidación de la pensión, pues esta se reconoció conforme los parámetros del convenio suscrito entre Colombia y España y la parte que ordenó el despacho reconocer no correspondía a Colpensiones sino al Reino de España.
Por sentencia de 2 de diciembre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión del juez de primera instancia y absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.
El demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que se negó por el tribunal en proveído de 30 de abril de 2026 por considerar que el interés económico teniendo en cuenta la expectativa de vida del demandante más el valor del retroactivo pensional y los intereses moratorios ascendía a $110.845.951 cifra que no supera la cuantía exigida en el ordenamiento jurídico a la fecha de proferida la sentencia de segunda instancia, que corresponde a $170.820.000.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01747-00
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El accionante cuestionó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali porque, aunque reconoció que cumplía los requ isitos para acceder a la pensión de vejez bajo el Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España, negó la reliquidación de su mesada hasta el salario mínimo legal mensual vigente por considerar que Colpensiones únicamente estaba obligada a pagar la prorrata correspondiente a Colombia.
Sostuvo que el Tribunal incurrió en un defecto
hasta el salario mínimo legal mensual vigente por considerar que Colpensiones únicamente estaba obligada a pagar la prorrata correspondiente a Colombia.
Sostuvo que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por desconocer el precedente de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral, en especial las sentencias CC T-009-2019, CSJ SL3497-2024, CSJ SL467-2024 y CSJ SL2220-2025, las cuales, en su criterio, establecen que la negligencia de la administradora de pensiones en la aplicación del Convenio no puede trasladarse al afiliado y permite imponer provisionalmente a Colpensiones el pago de una prestación equivalente al salario mínimo, así como el reconocimiento de los intereses moratorios cuando la mora le es imputable.
Asimismo, alegó la configuración de un defecto fáctico, porque el Tribunal omitió valorar integralmente el expediente administrativo aportado por Colpensiones, del cual se evidenciaba la prolongada inactividad y la deficiente gestión desplegada para obtener la certificación de los tiempos cotizados en España, circunstancia q ue, a su juicio, era determinante para establecer la responsabilidad de la administradora y la procedencia de las pretensiones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01747-00
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Afirmó que esas falencias condujeron a la vulneración de sus derechos fundamentales puesto que la autoridad judicial desestimó las consecuencias de la conducta negligente de Colpensiones y mantuvo una prestación inferior al salario mínimo, pese a tratarse de una persona de 70 años cuya pensión constituye su única fuente de ingresos.
judicial desestimó las consecuencias de la conducta negligente de Colpensiones y mantuvo una prestación inferior al salario mínimo, pese a tratarse de una persona de 70 años cuya pensión constituye su única fuente de ingresos.
En consecuencia, pidió que se deje sin efectos la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Por auto de 8 de julio de 2026 , se asumió el conocimiento de la acción y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada , para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de las decisiones que se dictaron en el proceso y allegó el enlace de acceso al expediente digital.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protecciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01747-00 SCLAJPT-11 V.00 8 inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, le corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante en la decisión que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la providencia de 2 de diciembre de 2025.
La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que , respecto del primero, en contra de la sentencia que se censura no procede el recurso extraordinario de casación, dado que el monto de las condenas no cumple el quantum requerido; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la providencia que negó el recurso de casación se notificó por estado de 4 de mayo de 2026 y la tutela fu e radicada el 25 de junio del año en curso.
En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01747-00 SCLAJPT-11 V.00 9 criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
En efecto, el tribunal d elimitó como problema jurídico
criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
En efecto, el tribunal d elimitó como problema jurídico determinar si el demandante tenía derecho al reajuste de la mesada pensional hasta el salario mínimo legal mensual vigente y, de ser procedente, si había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como hechos no controvertidos tuvo por acreditado que Colpensiones había negado inicialmente el reconocimiento pensional mediante las resoluciones SUB217981 de 2019, SUB25962 de 2021 y SUB260723 de 2021, y que posteriormente, en cumplimiento de un fallo de tutela, expidió la Resolución SUB343904 del 23 de diciembre de 2021, mediante la cual reconoció la pensión de vejez a prorrata.
A continuación, la Sala analizó el Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España, aprobado mediante la Ley 1112 de 2006. En primer lugar, reprodujo el artículo 2, según el cual:
El presente Convenio se aplicará: a) En España: A la Legislación rela tiva a las prestaciones contributivas del Sistema Español de la Seguridad Social, en lo que se refiere a incapacidad permanente, muerte y supervivencia por enfermedad común o accidente no laboral y jubilación. b) En Colombia:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01747-00
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A la legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones (Prima Media con Prestación
b) En Colombia:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01747-00
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A la legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones (Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común.
2. El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complete o modifique la enumerada en el apartado precedente.
3. El Convenio se aplicará a las disposiciones que en una Parte Contratante extiendan la legislación vigente (...) a nuevos grupos de personas...
Posteriormente examinó los artículos 8 y 9 del Convenio. Explicó que el artículo 8 permite totalizar los períodos de seguro o cotización cumplidos en ambos Estados cuando sea necesario para adquirir, conservar o recuperar el derecho a la prestación. Respecto del artículo 9, transcribió las reglas conforme a las cuales cada institución competente debe determinar inicialmente el derecho con base únicamente en las cotizaciones efectuadas en su territorio y, de manera adicional, ef ectuar una totalización con los períodos cotizados en el otro Estado. En especial destacó los siguientes apartes:
1. La Institución Competente de cada Parte determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos de se guro o cotización acreditados en esa Parte.
2. Asimismo la Institución Competente de cada Parte determinará el derecho a prestaciones totalizando con los propios los períodos de seguro o cotización cumplidos bajo la legislación de la otra Parte...
esa Parte.
2. Asimismo la Institución Competente de cada Parte determinará el derecho a prestaciones totalizando con los propios los períodos de seguro o cotización cumplidos bajo la legislación de la otra Parte... a) Se dete rminará la cuantía de la prestación (...) (pensión teórica); b) El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica (...) la misma proporción existente entre el período de seguro o cotización cumplido en la Parte (...) y la totalidad de los períodos (...) (pensión prorrata).
3. Determinados los derechos (...), la Institución Competente de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado...Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01747-00
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Con fundamento en esas disposiciones, el Tribunal diferenció expre samente la pensión teórica de la pensión prorrata. Indicó que la primera corresponde a la prestación calculada como si todos los períodos de cotización hubieran sido efectuados bajo una misma legislación, mientras que la segunda equivale únicamente a la proporción de esa pensión teórica que corresponde asumir a cada Estado de acuerdo con el tiempo cotizado en su territorio.
Luego analizó el artículo 15 del Convenio y precisó que, para la aplicación de la legislación colombiana, el ingreso base de liquidación debía determinarse con fundamento en «el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales haya cotizado el afiliado e n Colombia durante los diez años anteriores al reconocimiento o el promedio de todo el tiempo estimado si éste fuere inferior», tomando como referencia la
«el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales haya cotizado el afiliado e n Colombia durante los diez años anteriores al reconocimiento o el promedio de todo el tiempo estimado si éste fuere inferior», tomando como referencia la fecha de la última cotización efectuada en Colombia. Añadió que el artículo 16 permite acudir a la ac umulación de tiempos únicamente cuando las cotizaciones efectuadas en uno de los Estados no sean suficientes para acceder a la prestación. Para reforzar esa interpretación citó la sentencia CSJ SL3568 -2021, de la cual reprodujo el siguiente apartado: «[ ...] la institución colombiana competente, podrá reconocer y pagar independientemente la prorrata a que el interesado tiene derecho según el apartado 2° del artículo 9°, cuando este cumpla con la edad requerida».
La Sala también desarrolló el contenido del artículo 17 del Convenio. Señaló que dicha disposición regula el evento en que Colombia deba comenzar a pagar su parte antes queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01747-00
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España y, sobre ese aspecto, resaltó que el instrumento internacional dispone que:
En el evento en que la Parte colombiana deb a comenzar a pagar antes que la Parte española la prorrata que le corresponde (...), la Institución Competente española certificará si el interesado ha cotizado en España y el período cotizado al Sistema Español de Seguridad Social (...). En ningún caso, l a concesión de una pensión prorrata colombiana, por aplicación del presente Convenio, podrá obligar a las Instituciones colombianas a reconocer una cuantía de pensión superior a la prorrata que
Seguridad Social (...). En ningún caso, l a concesión de una pensión prorrata colombiana, por aplicación del presente Convenio, podrá obligar a las Instituciones colombianas a reconocer una cuantía de pensión superior a la prorrata que resulte del cálculo anterior. (Resaltado por la Sala)
Seguidamente estudió el Acuerdo Administrativo de 28 de enero de 2008 para la aplicación del Convenio, particularmente su artículo 8, destacando que el reconocimiento de prestaciones exige un trámite de cooperación entre las instituciones de ambos Estados mediante el diligenciamiento e intercambio de los formularios CO/ES-01 y CO/ES -02, la certificación de los períodos cotizados y el intercambio de las resoluciones adoptadas. Asimismo, con apoyo en la sentencia CSJ SL3568 -2021, sostuvo que la aplicación del Convenio requiere la validación o confirmación de los tiempos cotizados en cada país y la realización previa de esos trámites interadministrativos.
Al resolver el caso concreto, el Tribunal señaló que no existía discusión sobre el derecho del demandante a la pensión de vejez mediante la totalización de tiempos, pues Colpensiones había reconocido que acreditaba 1.482 días cotizados en España y 7.725 días en Colombia, equivalentes a 1.314 semanas, razón por la cual aplicó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, determinando una pensión teórica equivalente alRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01747-00 SCLAJPT-11 V.00 13 salario mínimo legal mensual vigente y reconociendo
de 2003, determinando una pensión teórica equivalente alRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01747-00 SCLAJPT-11 V.00 13 salario mínimo legal mensual vigente y reconociendo únicamente la prorrata correspondiente a Colombia.
A partir de ello concluyó que la actuación de Colpensiones era jurídicamente correcta, porque cada institución administra exclusivamente las cotizaciones efectuadas en su respectivo territorio y reconoce únicamente la porción que le corresponde. Explicó que la validación de los tiempos españoles permit e establecer el derecho a la prestación mediante la pensión teórica, pero no impone a Colpensiones la obligación de asumir el pago íntegro de la prestación, sino únicamente la prorrata derivada del porcentaje correspondiente a Colombia.
Frente al argumento relativo a la garantía de la pensión mínima, sostuvo que, aunque el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 establecen que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo, esa protección debe examinarse respecto del valor total de la prestación reconocida por ambos Estados y no respecto de cada prorrata individualmente considerada, ya que cada una de ellas no constituye por sí sola una pensión autónoma. En ese sentido, expresó que no compartía el criterio del juzgado de pr imera instancia, el cual había sustentado su decisión en la sentencia CSJ STL3236 -2021, porque dicho precedente no establecía que la prorrata reconocida por Colombia debiera respetar individualmente el salario mínimo legal mensual vigente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01747-00
sentencia CSJ STL3236 -2021, porque dicho precedente no establecía que la prorrata reconocida por Colombia debiera respetar individualmente el salario mínimo legal mensual vigente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01747-00
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Finalmente, al concluir que no procedía el reajuste pretendido, indicó que, por sustracción de materia, tampoco resultaba necesario estudiar la procedencia de los intereses moratorios ni los argumentos del recurso de apelación del demandante encaminados a incrementar la condena. En consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones, imponiendo las costas de ambas instancias a la parte demandante.
De lo descrito en precedencia se advierte que la Sala accionada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues , al margen de que esta sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria , constitucional, el Convenio entre Colombia y España explicó las razones por las cuales el demandante tenía derecho a una pensión teórica equivalente al salario mínimo legal mensual vigente pero que a Colombia solo le correspondía pagar únicamente la prorrata correspondiente al porcentaje del periodo que cotizó en el país, sin que con ello se contradiga la regla del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte
país, sin que con ello se contradiga la regla del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte convocante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenarioRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01747-00 SCLAJPT-11 V.00 15 adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues , si la decisión del conflicto no r esulta descabellada , debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
En cuanto al argumento expuesto por la censura, referente a que en el asunto debió aplicarse el precedente fijado en las providencias CC T-009-2019, CSJ SL34972024, CSJ SL467-2024 y CSJ SL2220-2025, considera la Sala que ello no es procedente toda vez que en aquella s oportunidades se analizaron supuestos diferentes pues la controversia versó sobre la falta de definición del derecho pensional como consecuencia de la demora en culminar el trámite previsto en el Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España, lo que justificó el reconocimiento provisional de una prestación equivalente al salario mínimo. En contraste, en el presente asunto el derecho pensional ya fue reconocido de manera definitiva, se efectuó la totalización de los tiempos cotizados y se liquidó la prorrata
provisional de una prestación equivalente al salario mínimo. En contraste, en el presente asunto el derecho pensional ya fue reconocido de manera definitiva, se efectuó la totalización de los tiempos cotizados y se liquidó la prorrata correspondiente a Colombia, de modo que el debate no recae sobre la mora administrativa de Colpensiones, sino sobre el alcance económico de la prestación reconocida y la obligación de asumir temporalmente la cuota que corresponde al Reino de España. Además, no puede olvidarse que las sentencias que se emiten en sede de tutela tienen efectos inter-partes, esto es, que solo tiene fuerza vinculante frente a los sujetos de la causa (STL5308-2020).Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01747-00
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Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA
impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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