CSJ - STL1371-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1371-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1371-2021 Radicado n.° 91773 Acta 5 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JULIO ANÍBAL ROSALES PAREJO interpuso contra el fallo que la homóloga Civil de esta Corporación profirió el 10 de diciembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , al que se vinculó a la
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 91773
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Para respaldar su solicitud, afirmó que es propietario del vehículo automotor marca Ford, modelo 1960, de placas TPE 708, sin embargo, consultó en el registro de la Secretaría de Tránsito y Transporte y aquel está registrado a nombre de Gilberto Manuel García Gómez desde 1996. Refirió que, con ocasión de tal «inconsistencia», interpuso denuncia Penal por el delito de falsedad material en documento público, asunto que se asignó inicialmente a la Fiscalía Sesenta Seccional de Barranquilla y, luego, a la Fiscalía 20 Seccional de la misma ciudad.
interpuso denuncia Penal por el delito de falsedad material en documento público, asunto que se asignó inicialmente a la Fiscalía Sesenta Seccional de Barranquilla y, luego, a la Fiscalía 20 Seccional de la misma ciudad. Explicó que el 8 de julio de 2019 presentó ante esta última autoridad una solicitud referente a la actuación en comento, no obstante, no obtuvo respuesta, circunstancia que vulneró su derecho fundamental de petición. Informó que, por tal motivo, instauró acción de tutela para lograr la protección de ese derecho fundamental y de su debido proceso, asunto que se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Esta autoridad profirió sentencia el 12 de febrero de 2020, por medio de la cual concedió la protección de sus derechos fundamentales y ordenó a la entidad accionada que: (…) disponga de los medios necesarios para realizar las pruebas técnicas que permitan establecer las características del camión de placas TEP 708 y definir en cabeza de quién radica el derecho de dominio y una vez cumplido lo anterior, se proceda ante el Instituto de Tránsito del Atlántico con la corrección de la información registrada sobre el automotor en el formulario único nacional. 2Radicado n.° 91773
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Manifestó que impugnó la anterior decisión, porque el Tribunal no analizó de manera específica su derecho fundamental de petición, no obstante, por medio de fallo de 21 de abril de 2020 la homóloga de Casación Penal confirmó la providencia del a quo y declaró que frente al derecho fundamental de petición existe «hecho superado».
fundamental de petición, no obstante, por medio de fallo de 21 de abril de 2020 la homóloga de Casación Penal confirmó la providencia del a quo y declaró que frente al derecho fundamental de petición existe «hecho superado». Argumentó que las autoridades encausadas lesionaron sus derechos fundamentales al proferir los fallos de tutela, pues (i) no tuvieron en cuenta la totalidad de los argumentos y de las pruebas que presentó para respaldar sus pretensiones y (ii) incurrieron en causal de nulidad porque no vincularon a la Fiscalía Sesenta Seccional de Barranquilla. Señaló que presentó ante el Tribunal un incidente de nulidad para lograr el restablecimiento de sus garantías, pero el ad quem lo remitió a la Corte Constitucional para que lo decida, dado que es la autoridad que tiene la custodia del expediente. Agregó que el incidente está en trámite y que el 13 de noviembre de 2020 presentó «una solicitud ciudadana en la Corte Constitucional para que la tutela sea seleccionada en revisión» y se decida la nulidad en comento.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 3 de diciembre de 2020 y corrió
3Radicado n.° 91773 SCLAJPT-11 V.00 traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó que no transgredió los derechos fundamentales invocados, dado que sí vinculó en el trámite de la tutela a la Fiscalía Sesenta Seccional de Barranquilla. Por otra parte, señaló que el promotor presentó impugnación en aquel trámite, pero no expresó ningún reparo frente a la integración del contradictorio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 10 de diciembre de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional, pues consideró que el asunto aún está en trámite ante la Corte Constitucional y que el promotor puede acudir directamente a dicha autoridad para manifestar sus reparos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en sus planteamientos iniciales y en que ya solicitó a la Corte Constitucional la revisión de los fallos de tutela en controversia.
4Radicado n.° 91773
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constituci ón Pol ítica consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que
controversia. 4Radicado n.° 91773
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constituci ón Pol ítica consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acci ón o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jur ídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perder ía su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este
efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. Sin embargo, el Tribunal Constitucional explic ó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los 5Radicado n.° 91773 SCLAJPT-11 V.00 preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 establece y, por dicha v ía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en este evento, el instrumento de resguardo constitucional es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada, siempre que se cumpla el principio de subsidiariedad, es decir, se advierta que el convocante ha agotado en el proceso sumario inicial todos los recursos legalmente previstos. En el presente asunto, el accionante censura el trámite que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casación Penal le impartieron a la tutela que promovió contra la Fiscalía Sesenta Seccional de Barranquilla, pues estima que incurrieron en una nulidad por falta de integración del contradictorio.
promovió contra la Fiscalía Sesenta Seccional de Barranquilla, pues estima que incurrieron en una nulidad por falta de integración del contradictorio. Asimismo, reprocha el fallo que adoptó la homóloga en dicha causa, pues considera que no tuvo en cuenta los planteamientos y pruebas que presentó en aquel trámite preferente. Al respecto, la Sala estima que el presente instrumento de resguardo constitucional desconoce el principio de subsidiariedad, dado que el trámite de la tutela inicial aún no ha concluido, pues nótese que el actor interpuso un incidente de nulidad y tal asunto aún está pendiente de decisión en la Corte Constitucional. 6Radicado n.° 91773
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Conforme lo anterior, a juicio de esta Corte, no es viable que un nuevo juez de tutela efectúe valoraciones acerca del procedimiento preferente cuestionado o determine si las autoridades encausadas incurrieron en cosa juzgada fraudulenta, pues se trata de actuaciones sobre sobre las cuales existe una petición de anulación, que está en curso. Así, es notorio que en el caso que se analiza se incumplió la subsidiariedad en tanto presupuesto de la acción de tutela, de modo que se revocará la decisión del a quo constitucional y se declarará improcedente el amparo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 8