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CSJ - STL13714-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13714-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL13714-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02510-01 Acta 25

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que FIDIAS ANTONIO MANYOMA LEDEZMA formuló contra el fallo proferido el 20 de mayo de 202 6 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso 13001-31-03-008-202200015-00/01.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado s por el tribunal convocado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02510-01

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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Fidias Antonio Manyoma Ledezma adelantó un proceso en contra de Natalia Ledezma Copete y otros , en el que pretendió que se dec larara que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio un bien inmueble , asunto cuyo

Fidias Antonio Manyoma Ledezma adelantó un proceso en contra de Natalia Ledezma Copete y otros , en el que pretendió que se dec larara que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio un bien inmueble , asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena.

Surtido el trámite de rigor, p or sentencia de 25 de noviembre de 2025, el juzgado negó las pretensi ones de la demanda, y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para efectos de investigar posibles conductas punibles o disciplinarias en las que pudieron incurrir el demandante y su apoderada.

En contra de la anterior decisión , el aquí accionante formuló recurso de apelación, el cual se sustentó de forma escrita ante el juez de primera instancia.

Recibido el expediente en el tribunal, en auto de 6 de abril de 2026 , admitió el recurso y corrió traslado para sustentarlo.

El 20 de abril de 2026, se declaró desierto el recurso de apelación porque no se presentó escrito de impugnación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02510-01

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El promotor indicó que no se realizó en debida forma la notificación del auto que admitió el recurso de apelación y corrió el traslado puesto que no se publicó el estado ni se le envió a la dirección electrónica, lo cual le impidió sustentar el recurso.

Conforme con lo anterior, solicitó acceder al amparo de

corrió el traslado puesto que no se publicó el estado ni se le envió a la dirección electrónica, lo cual le impidió sustentar el recurso.

Conforme con lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, que se retrotraiga el trámite del proceso hasta el momento previo a la ejecutoria del auto de 6 de abril de 2026.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 6 de mayo de 2026; la Sala de primer grado, por proveído de 8 siguiente, admitió la acción de tutela , vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

En respuesta, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena pidió que se declare improcedente la tutela respecto de ese estrado por incumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad de la acción.

Natalia Ledesma Copete se opuso a la prosperidad de la acción porque no existió la vulneración que se alega e indicó que el auto que admite el recurso no requiere notificación personal y, por tanto, no requería envío electrónico para que se surtiera su notificación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02510-01

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La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y el Instituto Geográfico Agustin Codazzi pidieron que se les desvinculara del trámite de la acción porque no se presentó por parte de esa autoridad una acción u omisión que vulner ara los derechos fundamentales de la parte accionante.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 20 de

que se les desvinculara del trámite de la acción porque no se presentó por parte de esa autoridad una acción u omisión que vulner ara los derechos fundamentales de la parte accionante.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 20 de mayo de 2026, el juez constitucional en primer grado declaró improcedente la acción de tutela porque la notificación del auto admisorio del recurso de apelación se efectuó en debida forma mediante estado electrónico n° 052 del 7 de abril de 2026, conforme a lo que establecen la Ley 1564 de 2012 y la Ley 2213 de 2022, sin que se adviertan elementos susceptibles de corrección por esta vía.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y sostuvo que el problema constitucional no es formal sino material, pues lo que se debe determinar es si la aplicación estricta de las reglas procesales de notificación y carga de actuación, en el caso concreto, generó una situación de indefensión material que impidió el ejercicio real del derecho de defensa y el acceso a la segunda instancia.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02510-01 SCLAJPT-12 V.00 5 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fund amentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los

procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fund amentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la ex istencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autono mía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02510-01

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de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02510-01 SCLAJPT-12 V.00 6 fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción cons titucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues pues si lo pretendido por el accionante es que se declare la nulidad d el trámite que se adelantó en segunda instancia en el proceso censurado, éste tiene la posibilidad de formular el respetivo incidente de nulidad por la indebida notificación de la providencia que

accionante es que se declare la nulidad d el trámite que se adelantó en segunda instancia en el proceso censurado, éste tiene la posibilidad de formular el respetivo incidente de nulidad por la indebida notificación de la providencia que admitió la alzada y corrió traslado para sustentar , el cual,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02510-01 SCLAJPT-12 V.00 7 debe adelantar ante el tribunal accionado para que sea este quien se pronuncie respect o a la configuración o no de alguna de las causales taxativas que establece el artículo 133 del Código General del Proceso para su procedencia, pero, a contrario sensu , no se observa que haya agotado tal mecanismo defensivo previo incoar esta solicitud de amparo.

De ahí que resulte evidente que el convocante quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, pues, para rebatir la decisión del tribunal que hoy suscita su inconformidad, debió agotar la totalidad de herramientas procesales que tenía a su alcance, es decir, presentar dentro de la oportunidad correspondiente los recursos que eran procedentes , que era n los idóneos para discutir en el proceso y ante el juez natural lo aquí planteado.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judicial es ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Además, se advierte que no está demostrado un

este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judicial es ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02510-01 SCLAJPT-12 V.00 8 medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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