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CSJ - STL13715-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13715-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL13715-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-02918-01 Acta 25

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve la impugnación que GERARDO ZULUAGA GUTIÉRREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 17 de junio de 2026, en la acción de tutela que promovi ó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso de radicado 7600131-03-014-2020-00009-00/01.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia eRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02918-01 SCLAJPT-11 V.00 2 igualdad, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al present e trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Gerardo Zuluaga Gutiérrez promovió demanda verbal reivindicatoria de dominio en contra de Ayda Mellizo

del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Gerardo Zuluaga Gutiérrez promovió demanda verbal reivindicatoria de dominio en contra de Ayda Mellizo Quiñones en el que pretendió que se declarara que es propietario de un bien inmueble y que fue despojado de su posición de male fe por la demandada, en consecuencia, se le restituyera el bien y se condenara al pago de frutos civiles.

El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, autoridad que, por sentencia de 24 de febrero de 2025 negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de «posesión anterior a la adquisición del derecho de dominio por parte del demandante»

Inconforme con la anterior decisión, el demandante la apeló y la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo del 16 de abril de 2026, confirmó la decisión del juez de primera instancia.

El accionante cuestionó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali porque no resolvió integralmente los argumentos expuestos en el recurso de apelación y omitió valorar que los demandados no acreditaron una posesiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02918-01 SCLAJPT-11 V.00 3 material, pública, pacífica e independiente del inmueble.

Afirmó que no existían documentos, planos, registros catastrales, pago de impuestos o servicios públicos independientes, ni otras pruebas objetivas que demostraran el ejercicio de actos de señor y dueño.

Afirmó que no existían documentos, planos, registros catastrales, pago de impuestos o servicios públicos independientes, ni otras pruebas objetivas que demostraran el ejercicio de actos de señor y dueño.

Señaló que la prueba testimonial fue insuficiente para acreditar la posesión, por cuanto las declaracio nes eran contradictorias y no demostraban el ánimo de señor y dueño. Agregó que el dictamen pericial únicamente evidenciaba que el terreno ocupado por los demandados hacía parte de la finca «La Esperanza », de propiedad del demandante, sin identificar un pr edio independiente ni acreditar la construcción de mejoras por quienes alegaban la posesión.

También sostuvo que los demandados ingresaron al inmueble como cuidadores de los anteriores propietarios, por lo que nunca transformaron esa tenencia en posesión ; además, afirmó que esta no había sido pacífica debido a los conflictos y amenazas presentados desde la adquisición del predio, y que tampoco se acreditó la existencia de un proceso de pertenencia o de actuaciones tendientes a legalizar la supuesta posesión.

Finalmente, alegó que se configuraron defectos fáctico y sustantivo, porque las autoridades judiciales valoraron indebidamente las pruebas, desconocieron la jurisprudencia sobre los requisitos de la posesión y admitieron un litisconsorcio que consideró improcedente, razón por la cualRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02918-01 SCLAJPT-11 V.00 4 solicitó dejar sin efectos las sentencias cuestionadas.

Conforme con lo anterior, solicitó que se acceda al

SCLAJPT-11 V.00 4 solicitó dejar sin efectos las sentencias cuestionadas.

Conforme con lo anterior, solicitó que se acceda al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió dejar sin efecto las providencias emitidas el 24 de febrero de 2025 y 16 de abril de 2026 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, respectivamente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 2 7 de mayo de 2026 la Sala de Casación Civil admitió el resguardo, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que da lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali argumentó que los hechos en que fundamenta la acción el actor son aspectos inherentes al fondo del proceso, los cuales debieron haber sido debatidos al interior del mismo, en las oportunidades procesales correspondientes y aseguró que no es dable para el actor utilizar el mecanismo excepcional de la tutela para revivir términos u oportunidades que le han precluido dentro del proceso inicial.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali afirmó que la decisión que se censura se profirió comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02918-01 SCLAJPT-11 V.00 5 en derecho correspondía, se respetaron las garantías procesales sin que se les vulnerara derecho fundamental y se

SCLAJPT-11 V.00 5 en derecho correspondía, se respetaron las garantías procesales sin que se les vulnerara derecho fundamental y se remitió a los argumentos que allí se esbozaron.

Ayda Mellizo Quiñones , solicitó que se niegue por improcedente o infundada la acción de tutela promovida por el accionante.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de junio de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural negó la tutela por considerar que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó y, en sustento, reiteró los argumentos del escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública oRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02918-01

SCLAJPT-11 V.00 6 de los particulares en los casos expres amente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

de los particulares en los casos expres amente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el presente asunto, el accionante pretende que se deje sin efectos dejar sin efecto la s providencias emitidas el 24 de febrero de 2025 y 16 de abril de 2026 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial , respectivamente, sin embargo, la Sala circunscribirá el análisis a esta última por ser la que zanjó el asunto.

Así las cosas, se procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que, respecto del primero, en contra de la sentencia que se censura no procede el recurso extraordinario de casación, dado que el monto de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02918-01 SCLAJPT-11 V.00 7 condenas no cumple el quantum requerido; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que l a jurisprudencia constitucional ha considerado

SCLAJPT-11 V.00 7 condenas no cumple el quantum requerido; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que l a jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la decisión se notificó por estado de 20 de abril de 202 6 y la tutela fue radicada el 27 de mayo del año en curso.

En lo que interesa a la acción constitucional, se observa que, el tribunal precisó que no existían reparos respecto de los presupuestos procesales ni causales de nulidad que afectaran la actuación, por lo que procedía emitir un pronunciamiento de mérito. Recordó que la acción reivindicatoria prevista en el artículo 946 del Código Civil constituye la facultad del propietario para recuperar la tenencia material de un bien y que, conforme a los artículos 665, 946 y siguientes del Código Civil y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para su prosperidad debían concurrir cuatro presupuestos: i) la titularidad del derecho de dominio en cabeza del demandante; ii) que la cosa fuera singular y susceptible de reivindicación; iii) la posesión del demandado; y iv) la identificación del bien objeto de restitución. Agregó que el propietario conserva la facultad de perseguir el bien mientras no haya perdido el dominio por usucapión, de conformidad con la sentencia CSJ SC21222021 de la Sala de Casación Civil.

Al abordar el caso concreto, señaló que el rec urso de apelación se dirigía exclusivamente a cuestionar la valoración probatoria realizada por el juzgado respecto de la

2021 de la Sala de Casación Civil.

Al abordar el caso concreto, señaló que el rec urso de apelación se dirigía exclusivamente a cuestionar la valoración probatoria realizada por el juzgado respecto de la posesión de los demandados, los actos posesorios y laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02918-01 SCLAJPT-11 V.00 8 antigüedad de esa situación de hecho. Por ello, comenzó por verificar si se enco ntraba acreditado el requisito de la posesión exigido por los artículos 946 y 952 del Código Civil. Recordó que, conforme a los artículos 167 del Código General del Proceso y 1757 del Código Civil, correspondía al reivindicante acreditar que quien detentaba materialmente el bien tenía la calidad de poseedor y resaltó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SC3381-2021, había admitido que dicha circunstancia podía demostrarse mediante confesión del demandado.

Con fundamento en las pruebas recaudadas, concluyó que la posesión de los demandados estaba plenamente demostrada. Explicó, en primer lugar, que el propio demandante había afirmado en los hechos 5 a 7 de la demanda que Ayda Mellizo Quiñónez ocupaba la franja objeto de re ivindicación y que, posteriormente, los litisconsortes Nelcy Mellizo Quiñónez y Juan Bautista Mellizo admitieron expresamente esa condición al contestar la demanda. A ello sumó la confesión rendida por el actor durante su interrogatorio de parte, en la que reconoció que la demandada, sus hijos y hermanos habitaban el inmueble,

expresamente esa condición al contestar la demanda. A ello sumó la confesión rendida por el actor durante su interrogatorio de parte, en la que reconoció que la demandada, sus hijos y hermanos habitaban el inmueble, habían realizado mejoras y le impedían ingresar para verificarlas, manifestaciones que, a juicio de la Sala, constituían confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso y evidenciaban que el mismo reivindicante reconocía a los demandados como poseedores.

El Tribunal también valoró las declaraciones de Ayda Mellizo Quiñónez y de Nelcy Mellizo Quiñónez, quienesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02918-01 SCLAJPT-11 V.00 9 manifestaron que sus padres llegaron al predio aproximadamente cuarenta años atrás, construyeron inicialmente una ramada y luego una vivienda de bareque, que tras el fallecimiento de aquellos continuaron ejerciendo la posesión y posteriormente edificaron una vivienda en ladrillo y cemento donde residían Ayda Mellizo, sus hijos y Juan Bautista Mellizo. Esos relatos fueron considerados coherentes con las versiones rendidas por los testigos Hebert Aguirre Córdoba, Alexander Yusti Mellizo y Miriam Elena Gamboa, quienes afirmaron que la familia Mellizo siempre había ocupado la franja de terreno, había levantado construcciones permanentes, realizado cultivos de pan coger y era reconocida por la comunidad como la ocupante del inmueble, incluso desde una época anterior a la adquisición del predio por el demandante . Con fundamento en ese conjunto probatorio concluyó que la posesión no solo estaba demostrada, sino que no era exigible la existencia de

inmueble, incluso desde una época anterior a la adquisición del predio por el demandante . Con fundamento en ese conjunto probatorio concluyó que la posesión no solo estaba demostrada, sino que no era exigible la existencia de documentos como escrituras o registros de posesión para acreditarla, máxime cuando el propio actor la había reconocido.

A continuación, examinó si la posesión era anterior al título de dominio del actor, aspecto que estimó determinante para la prosperidad de la acción reivindicatoria. Explicó que, conforme al inciso segundo del artículo 762 del Código Civil, el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo, lo que implica que en los procesos reivindicatorios debe enfrentarse el título del propietario con la posesión del demandado. Citó las sentencias CSJ SC15644-2016 y CSJ SC10882 -2015 de la Corte SupremaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02918-01 SCLAJPT-11 V.00 10 de Justicia, según las cuales corresponde al demandante desvirtuar la presunción legal que ampara al poseedor, demostrando que su título de dominio es anterior al inicio de la posesión o, en su defecto, acudiendo a los títulos de sus tradentes cuando estos sean anteriores a la posesión.

Al confrontar las pruebas, advirtió que el demandante acreditó su derecho de dominio mediante la escritura pública el 20 de diciembre de 2004 , sin embargo, encontró que las pruebas desvirtuaban su afirmación de que la posesión de los demandados solo había comenzado en 2006 o 2007. Resaltó que durante el interrogatorio de parte el propio actor reconoció que Ayda Mellizo fue quien lo atendió durante las

pruebas desvirtuaban su afirmación de que la posesión de los demandados solo había comenzado en 2006 o 2007. Resaltó que durante el interrogatorio de parte el propio actor reconoció que Ayda Mellizo fue quien lo atendió durante las negociaciones de compraventa y que para entonces ya vivía en el predio con sus hijos, además de indicar que celebró el negocio con el esposo de aquella, circunstancias que, para la Sala, demostraban que la ocupación material del inmueble existía antes de que adquiriera el dominio.

Igualmente otorgó especial relevancia al dictamen pericial y a la declaración del perito en audiencia. Este explicó que inspeccionó la franja objeto de litigio, de aproximadamente 4.061,31 metros cuadrados, donde encontró a Ayda Mellizo Quiñónez, quien le manifestó ejercer la posesión desde 1 981. Informó que constató la existencia de dos viviendas construidas en cemento y ladrillo, cultivos menores de pan coger y que, según sus observaciones técnicas, una de las edificaciones tenía una antigüedad aproximada de treinta años. A juicio del Tribun al, esas conclusiones técnicas resultaban compatibles con losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02918-01 SCLAJPT-11 V.00 11 testimonios recibidos y corroboraban que las mejoras y la ocupación eran muy anteriores a la adquisición del inmueble por parte del demandante.

Con base en la valoración conjunta de la confesi ón del demandante, las declaraciones de las demandadas, los testimonios de terceros y el dictamen pericial, la Sala concluyó que la posesión ejercida por los demandados era

Con base en la valoración conjunta de la confesi ón del demandante, las declaraciones de las demandadas, los testimonios de terceros y el dictamen pericial, la Sala concluyó que la posesión ejercida por los demandados era anterior al título de dominio adquirido por el actor en diciembre de 2004, razón por la cual este no logró desvirtuar la presunción legal que amparaba a los poseedores ni acreditar un título anterior a dicha situación de hecho. En consecuencia, confirmó que la acción reivindicatoria no estaba llamada a prosperar y decidió confirmar la se ntencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó las razones por las cuales entendió acreditada una posesión sobre el inmueble por la demandada que inició con anterioridad a que el demandante adquiriera el dominio del bien.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argume ntos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02918-01 SCLAJPT-11 V.00 12 las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte

SCLAJPT-11 V.00 12 las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la natura leza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revis ión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

De esta manera, no puede el funcionario constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02918-01

SCLAJPT-11 V.00 13

desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02918-01

SCLAJPT-11 V.00 13

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

I. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí anotadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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