CSJ - STL1372-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1372-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1372-2021 Radicado n.° 91791 Acta 05 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ROSALBA DÍAZ CLEVES interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 10 de diciembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
SALUD-DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL
Y DE CONCILIACIÓN.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.Radicado n.° 91791
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Para respaldar su solicitud, refirió que el 8 de enero de 2019 radicó demanda contra Famisanar E.P.S. ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud. Adujo que mediante auto de 3 de agosto de 2020, la autoridad en comento inadmitió el asunto por falta de claridad en las pretensiones y ausencia de pruebas. Asimismo, le concedió un término para corregirla. Informó que presentó la corrección respectiva, pero la Superintendencia la rechazó por medio de auto de 27 de agosto de 2020.
Asimismo, le concedió un término para corregirla. Informó que presentó la corrección respectiva, pero la Superintendencia la rechazó por medio de auto de 27 de agosto de 2020. Argumentó que la autoridad encausada lesionó sus garantías superiores, en tanto pasó por alto la normativa que regula el asunto, que prevé que la entidad debe decidir de fondo las pretensiones en un término de veinte días. Asimismo, aduce que la accionada no tuvo en cuenta el término previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso y perdió la competencia para actuar, dado que profirió el auto de rechazo sin «[prorrogar] previamente el término para decidir de fondo [el] proceso y se configuró la nulidad de pleno derecho contemplada en el párrafo 6 del artículo 121 del CGP». 2Radicado n.° 91791
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Indicó que interpuso recurso de apelación para quebrantar tal determinación y que está en trámite ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Por otra parte, expuso que el 20 de octubre de 2020 solicitó a la delegatura accionada que le «aportara el oficio con constancia de recibo por el superior, con el objeto de certificar el envió oportuno del expediente», sin embargo, no recibió respuesta.
Conforme lo anterior, requirió la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y que i) se declare la nulidad las actuaciones del proceso a partir del auto de 28
respuesta.
Conforme lo anterior, requirió la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y que i) se declare la nulidad las actuaciones del proceso a partir del auto de 28 de agosto de 2020, inclusive y ii) se admita su demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela mediante auto de 30 de noviembre de 2020, a través del cual corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, la asesora del despacho del Superintendente Nacional de Salud realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso e indicó que «se encuentra en trámite de remisión a la autoridad judicial competente, a efectos de que se resuelva el recurso de alzada». 3Radicado n.° 91791
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Asimismo, expuso que la normativa que rige los procesos que son de competencia de esa entidad es la Ley 122 de 2007 –modificada por la Ley 1949 de 2019-, por tanto, la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 121 del Código General del Proceso no es aplicable al caso que se censura. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo de 10 de diciembre de 2020, por medio del cual negó la protección
censura. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo de 10 de diciembre de 2020, por medio del cual negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues estimó que el recurso de apelación que la proponente presentó en dicha causa está en trámite y que esa circunstancia descarta la intervención del juez de tutela. No obstante, concedió la tutela respecto al derecho de petición, pues estimó que la Superintendencia encausada no contestó la solicitud que la convocante presentó el 20 de octubre de 2020.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó que se revoque en cuanto negó la protección de sus garantías superiores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, insistió en que se deje sin efecto al auto por medio del cual se rechazó su demanda contra Famisanar E.P.S.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen que la acción de tutela es un mecanismo idóneo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia C590-2005, esta Sala ha establecido que dicho instrumento procedente contra providencias judiciales en ciertos casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 y sobre el particular en la sentencia CSJ STL89182019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden 5Radicado n.° 91791 SCLAJPT-12 V.00 utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi precisamente para suplir la ausencia deó́ estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide
reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi precisamente para suplir la ausencia deó́ estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante reprocha el auto que la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud profirió el 28 de agosto de 2020, en el marco del proceso que promovió contra Famisanar E.P.S. Al respecto, la Sala estima que el presente instrumento de resguardo constitucional desconoce el principio de subsidiariedad en referencia, dado que la proponente interpuso recurso de apelación contra la providencia que censura y tal asunto está pendiente de decisión ante el superior funcional de la entidad convocada. Conforme lo anterior, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, dado que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y la falta de firmeza de la providencia censurada impiden la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.
legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.
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Por las razones anteriores, se revocará la decisión de primer grado en cuanto negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la convocante. En su lugar, se declarará improcedente en este aspecto. Por último, la decisión del a quo constitucional respecto al derecho fundamental de petición se mantendrá incólume, dado que no se presentó impugnación frente a ese pronunciamiento.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la decisión del a quo, en cuanto negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la convocante. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela en este aspecto.
SEGUNDO: Confirmar el fallo impugnado en los demás aspectos.
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TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte
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TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
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