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CSJ - STL13720-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13720-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL13720-2024 Radicación n.° 108947 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CLINIVIDA Y SALUD I.P.S. S.A.S interpuso contra el fallo que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 15 de agosto de 2024 , dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, mínimo vital «de 10.344 afiliados al régimen subsidiado del sistema de salud que inclusive pertenecen a un régimen especial por ser POBLACIÓN INDIGENA DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 108947

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Alfredo Julio Bernal Cañón promovió proceso ordinario laboral contra Agroindustrias Italgoba S.A.S. y la sociedad actora, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un vínculo laboral, que terminó sin justa causa y en consecuencia se condenara al pago de acreencias laborales.

sociedad actora, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un vínculo laboral, que terminó sin justa causa y en consecuencia se condenara al pago de acreencias laborales. Expuso que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, autoridad que en audiencia de 15 de marzo de 2024 accedió a la solicitud de medidas cautelares que el demandante interpuso «consistente en el embargo del contrato suscrito entre E.P.S.I. ANAS WAYUU y CLINIVIDA Y SALUD IPS SAS. Limitando el mismo hasta la suma de $341.000. 000». Contra la anterior decisión Agroindustrias Italgoba S.A.S interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que admitió por proveído de 23 de julio de esta anualidad. Manifestó que la E.P.S.I. Anas Wayuu solicitó al Juzgado accionado que aclarara el alcance de la orden por cuanto se trataba de dineros inembargables. Por medio de auto de 25 de julio de 2024 la autoridad judicial advirtió que aplicaba la excepción a la regla de inembargabilidad de recursos públicos. Cuestionó la decisión del despacho por cuanto el contrato no es solo una relación comercial, sino que involucra los derechos fundamentales de 2Radicación n.° 108947 SCLAJPT-12 V.00 los afiliados al régimen subsidiado del sistema de salud que reciben atención a través de la E.P.S.I. Anas Wayuu. Precisó que el perjuicio en su contra ya se encuentra materializado

los afiliados al régimen subsidiado del sistema de salud que reciben atención a través de la E.P.S.I. Anas Wayuu. Precisó que el perjuicio en su contra ya se encuentra materializado comoquiera la E.P.S.I. Anas Wayuu le notificó que hizo efectiva la medida de embargo y el primer descuento del contrato. Censuró la decisión de embargo del despacho por cuanto «afecta la prestación del servicio de salud de la población anotada, ya que con el embargo se limita la atención de la población y Maxime [sic] cuando en el Departamento de la Guajira existe una deficiente atención de salud». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha que (i) revoque las medidas cautelares «relacionadas con el contrato existente entre la E.P.S.I. ANAS WAYUU y CLINIVIDA Y SALUD IPS S.A.S definido en el Contrato No. S134/2024 de PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD POR PAGO GLOBAL PROSPECTIVO » y (ii) ordene la devolución o reintegro de los dineros puestos a disposición del despacho. Como medida provisional pidió que se suspendiera la medida de embargo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha ordenó.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 1.° de agosto de 2024 y, a través de providencia de 2 del mismo mes y año, la Sala Civil – Familia - Laboral

ordenó.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 1.° de agosto de 2024 y, a través de providencia de 2 del mismo mes y año, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha la admitió, ordenó

3Radicación n.° 108947 SCLAJPT-12 V.00 notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 4001310500220210010500, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción; además negó la solicitud de medida provisional por cuanto esta guardaba relación con la petición objeto del amparo invocado. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha se refirió a los hechos de la acción de tutela, y solicitó que esta se negara por cuanto no se había vulnerado derecho fundamental alguno. Mildreth Oyaga Palomino quien dijo actuar en representación de la Empresa Promotora de Salud Subsidiada Indígena Anas Wayuu E.P.S.I. se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que la acreditara como tal; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia. De igual manera se procede frente al escrito que Kathy Josefina González Romero presentó en nombre de Agroindustriales Italgoba S.A.S. La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha informó que […] el proceso identificado con el radicado numero [sic] 44-001-31-05-0022021-00105-01, arribo a esta Corporación el día 09 de abril de 2024,

Riohacha informó que […] el proceso identificado con el radicado numero [sic] 44-001-31-05-0022021-00105-01, arribo a esta Corporación el día 09 de abril de 2024, proveniente del Juzgado Segundo Labora [sic] de Riohacha, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Honorable Magistrado de la Sala de Decisión Civil Familia Laboral de este Tribunal, Doctor LUIS ROBERTO ORTIZ ARCINIEGAS. Posteriormente, el Honorable Magistrado Ponente, profirió auto de fecha 23 de julio del año avanza, en donde se admitió el recurso de alzada y ordenó correr traslado del mismo. Helion Arends Cerchiaro, quien dijo actuar en calidad de Director Distrital de Asuntos Indígenas, y Yeison David Deluque Guerra en su condición de Personero Distrital de Riohacha se pronunciaron, en escritos separados, acerca de los hechos y peticiones; no obstante, al revisar la 4Radicación n.° 108947 SCLAJPT-12 V.00 documental se constató que no anexaron poder o documento equivalente que demostrara tal calidad. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de agosto de 2024, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha declaró improcedente el amparo. Sostuvo que Como ya se expuso, el actor censura una decisión adoptada en audiencia del 15 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

de Riohacha declaró improcedente el amparo. Sostuvo que Como ya se expuso, el actor censura una decisión adoptada en audiencia del 15 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, La Guajira; sin embargo, revisado el plenario fustigado se tiene que dicha decisión fue objeto del recurso de apelación por la hoy vinculada

AGROINDUSTRIAS ITALGOBA S.A.S, […].

Aun cuando la asignación de dicho proceso le correspondió al Dr. Luis Roberto Ortiz Arciniegas, como integrante de esta Sala de Decisión, lo cierto es que la providencia a emitir fuera de esta especial jurisdicción, también debe ser adoptada por esta agencia judicial en pleno, bajo la respectiva Sala de conocimiento. No debe olvidarse, que los jueces desde cada una de sus especialidades son los principales respondientes por los derechos constitucionales de los asociados, razón por la cual es claro que no puede ser abordado el estudio de fondo de la queja constitucional que nos convoca, cuando quiera que ello le compete a esta misma Sala de Decisión pero al interior del trámite ordinario que se fustiga, máxime cuando el proceso se encuentra en traslado de las partes para alegar de conclusión y cuando el sujeto que hoy acciona no fue quien impetró el aludido recurso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó; expuso que lo que pretende no es desplazar al juez ordinario sino evitar un perjuicio irremediable.

acciona no fue quien impetró el aludido recurso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó; expuso que lo que pretende no es desplazar al juez ordinario sino evitar un perjuicio irremediable.

Manifestó que «Si bien es cierto que aún no se ha proferido decisión de fondo respecto al recurso interpuesto no es menos cierto que durante el tiempo que ad quo tarde en pronunciarse se estaría transgrediendo las garantías constitucionales a la vida, salud, la seguridad social, el mínimo 5Radicación n.° 108947 SCLAJPT-12 V.00 vital y el debido proceso, en desfavor de los cerca de 10.344 afiliados al régimen subsidiado de salud pertenecientes a la población indígena».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha que revoque las medidas cautelares que decretó en audiencia de 15 de marzo de 2024 y que realice la devolución o reintegro de los dineros puestos a disposición del despacho. 6Radicación n.° 108947

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Al respecto, es menester precisar que, de la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y del expediente, se advierte que Agroindustrias Italgoba S.A.S interpuso recurso de apelación contra lo resuelto por el Juzgado accionado en la audiencia de 15 de marzo de 2024. Por proveído de 23 de julio de esta anualidad la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha admitió el recurso y corrió traslado a las partes para alegatos; así las cosas, en la actualidad, el asunto se encuentra pendiente de que la mencionada Corporación resuelva lo que en derecho corresponda. De ahí, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el

Corporación resuelva lo que en derecho corresponda. De ahí, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», toda vez que está en trámite el recurso de apelación ya mencionado; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez natural. Así las cosas, se insiste, está pendiente que el Tribunal resuelva y hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante, teniendo en cuenta que la decisión cuestionada aún no se encuentra ejecutoriada. Así, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. 7Radicación n.° 108947

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En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 108947

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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