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CSJ - STL1373-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1373-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1373-2021 Radicación n.° 91797 Acta 05 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que WILLIAM SÁNCHEZ BARRIOS instauró contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 14 de diciembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente interpuso contra la JUEZA SEXTA LABORAL

DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES El convocante interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso, seguridad social y vida digna.Radicado n.° 91797

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Para respaldar su solicitud, adujo que interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Refirió que el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia el 7 de marzo de 2019, por medio de la cual le reconoció la prestación a partir del 17 de marzo de 2016. Manifestó que la entidad de seguridad social apeló y por medio de sentencia de 17 de septiembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad decidió lo siguiente:

1. ADICIONAR la sentencia apelada y consultada para indicar que el valor inicial de la pensión de invalidez del señor William

Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad decidió lo siguiente:

1. ADICIONAR la sentencia apelada y consultada para indicar que el valor inicial de la pensión de invalidez del señor William Barrios Sánchez es por la suma de $1.943.203,21, generándose un retroactivo que hasta el 31 de agosto de 2019 asciende a la suma de $83.836.233,88, sin perjuicio de las que se continúen causando.

Se autoriza a la demandada a descontar el valor correspondiente a los aportes a salud a fin que sean girados a la EPS de elección del demandante.

2. Se confirma la primera instancia en todo lo demás (…) Explicó que, luego de la ejecutoria del fallo del ad quem, inició demanda ejecutiva laboral contra Colpensiones para lograr el cobro coercitivo de la condena en comento, no obstante, la jueza encausada no ha librado orden de pago, pese a que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que se radicó la solicitud de ejecución.

2Radicado n.° 91797

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Manifestó que la tardanza de la funcionaria lesiona sus garantías superiores, dado que tiene 68 años de edad, sufre diabetes, insuficiencia renal, hipertensión y depresión. Asimismo, le amputaron una pierna y no tiene medios económicos para solventar sus gastos cotidianos. Conforme lo anterior, requirió la protección de sus garantías superiores y que: (i) se ordene a la jueza encausada

económicos para solventar sus gastos cotidianos. Conforme lo anterior, requirió la protección de sus garantías superiores y que: (i) se ordene a la jueza encausada que libre mandamiento de pago en el juicio en el que obra como demandante y (ii) se ordene a Colpensiones que emita el acto administrativo de cumplimiento del fallo que le reconoció la pensión de invalidez, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de amparo constitucional y corrió traslado al despacho encausado para que ejerciera su defensa.

Asimismo, vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la tutela. Durante tal lapso, la jueza convocada manifestó que el 1.° de diciembre de 2020 libró orden de pago en el proceso ejecutivo laboral que el actor promovió contra Colpensiones y requirió que se declare la «carencia actual de objeto por hecho superado». 3Radicado n.° 91797

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Asimismo, señaló que la tardanza en la expedición de la providencia no es atribuible a una negligencia o incumplimiento de sus funciones, sino a la «alta carga laboral que maneja el despacho» y a las suspensiones de

providencia no es atribuible a una negligencia o incumplimiento de sus funciones, sino a la «alta carga laboral que maneja el despacho» y a las suspensiones de términos sucesivas que se decretaron en el marco de la emergencia sanitaria. Por otra parte, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones señaló que en el curso del trámite preferente no se demostraron «vicios o defectos lesivos de derechos fundamentales», por tanto, requirió que la acción constitucional se declare improcedente. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió fallo de 14 de diciembre de 2020, a través del cual declaró la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado y negó la protección constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo del a quo constitucional, el proponente lo impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, admitió que la jueza convocada dictó mandamiento de pago en el proceso ejecutivo en el que obra como parte. Sin embargo, señaló que tal medida no es suficiente para restaurar sus garantías superiores, dado que está en estado de debilidad manifiesta y tal circunstancia le impide aguardar a que se surta el proceso ejecutivo laboral.

4Radicado n.° 91797

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Conforme lo anterior, requirió que se ordene a Colpensiones dictar de manera inmediata el acto

4Radicado n.° 91797

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Conforme lo anterior, requirió que se ordene a Colpensiones dictar de manera inmediata el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de invalidez.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo constitucional en comento y señala que es subsidiario o residual, por tanto, no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos eficaces para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que: «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Lo anterior implica que la acción de tutela no es procedente por regla general para lograr la ejecución de 5Radicado n.° 91797 SCLAJPT-11 V.00 sentencias declarativas que hayan reconocido una

procedente por regla general para lograr la ejecución de 5Radicado n.° 91797 SCLAJPT-11 V.00 sentencias declarativas que hayan reconocido una prestación económica, dado que la vía preferente e idónea en esos casos es el proceso ejecutivo laboral que prevé el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, no es viable que a continuación del proceso declarativo se acuda al juez de tutela para que materialice la sentencia respectiva, pues esa competencia la tiene el juez de ejecución, que cuenta con instrumentos eficaces para el logro del tal fin, por ejemplo, el decreto de medidas cautelares que garanticen el cumplimiento de la obligación de conformidad con el artículo 104 de aquel estatuto. Sobre el particular, el criterio de esta Sala se ha mantenido consistente a lo largo del tiempo, en armonía con el de la Corte Constitucional. En sentencia CSJ STL, 27 may. 2020, rad.88917 se señaló: En el caso sub examine, se advierte que la accionante acudió al instrumento de amparo con el fin de obtener copia de las sentencias judiciales que las autoridades accionadas emitieron a su favor, en el proceso ordinario que instauró contra Colpensiones. Asimismo, requirió que se ordene a dicha administradora incluirla en nómina de pensionados. No obstante, la Sala estima oportuno señalar que la aspiración relacionada con la reproducción de tales piezas procesales constituye un hecho superado, debido a que el juez convocado

en nómina de pensionados. No obstante, la Sala estima oportuno señalar que la aspiración relacionada con la reproducción de tales piezas procesales constituye un hecho superado, debido a que el juez convocado afirmó en el curso del trámite de la presente acción expidió tales copias y las remitió por vía electrónica a la tutelante, manifestación que esta corroboró en el escrito de impugnación. Ahora, respecto a la solicitud de inclusión en nómina de pensionados, la Corte advierte que tal petición es improcedente, pues la accionante tiene aún otro mecanismo para lograr el cumplimiento del fallo declarativo que se profirió a su favor. 6Radicado n.° 91797

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En efecto, aún debe esperar la respuesta de la administradora del régimen de prima media a su solicitud de 5 de mayo de 2020 y, en caso de no resultar conforme a sus pretensiones, puede instaurar la demanda ejecutiva prevista en el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora, existen casos de características muy particulares y excepcionales, en los que el juez constitucional puede decretar el cumplimiento inmediato de una sentencia judicial, aun cuando el proceso ejecutivo laboral no se ha iniciado o está en curso. Ello ocurre cuando el estado de vulnerabilidad o debilidad manifiesta del titular del derecho es tan patente, que se evidencia desproporcionado exigirle que soporte la duración de aquel trámite.

iniciado o está en curso. Ello ocurre cuando el estado de vulnerabilidad o debilidad manifiesta del titular del derecho es tan patente, que se evidencia desproporcionado exigirle que soporte la duración de aquel trámite. En el presente asunto, William Sánchez Barros solicitó en el escrito inaugural y en la impugnación que la protección de sus garantías superiores no se concrete solamente en que la jueza encausada libre mandamiento ejecutivo, pues considera que su caso amerita una orden imperativa para que Colpensiones emita acto administrativo de reconocimiento de la pensión de invalidez a su favor. Al respecto, es oportuno señalar que no es materia de discusión en este caso que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió sentencia declarativa el 17 de septiembre de 2019, por medio de la cual condenó a Colpensiones a pagarle al actor la pensión de invalidez, a partir del 7 de marzo de 2016. 7Radicado n.° 91797

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Ahora, tampoco es objeto de controversia que a entidad de seguridad social no ha acatado tal mandato, pese a que William padece varias patologías, entre estas, «diabetes, insuficiencia renal, hipertensión, depresión y la falta de una pierna». Por último, es evidente que, ante la renuencia de la entidad de seguridad social, el beneficiario de la prestación inició proceso ejecutivo laboral, asunto que cursa ante la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla y que está en etapa de mandamiento de pago. En el anterior contexto, a juicio de la Sala, William

inició proceso ejecutivo laboral, asunto que cursa ante la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla y que está en etapa de mandamiento de pago. En el anterior contexto, a juicio de la Sala, William Sánchez Barros es un ciudadano de especial protección constitucional, pues nótese que su debilidad manifiesta es evidente, en tanto padece una patología que afecta de manera severa uno de sus órganos vitales y no tiene una de sus extremidades inferiores. Por tanto, esta Corporación considera que es desproporcionado exigirle a Barrios Sánchez que espere hasta la finalización del proceso ejecutivo laboral para lograr la inclusión en nómina de pensionados, dado que ese condicionamiento puede implicar para este ciudadano la materialización de un perjuicio realmente grave e irremediable para su mínimo vital e, incluso, para su vida.

De este modo, esta Sala estima que en este caso particular se reúnen los presupuestos para amparar las garantías superiores del tutelante y adoptar la medida que este pretende en dicho aspecto. 8Radicado n.° 91797

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Por consiguiente, se revocará el fallo del a quo constitucional de primer grado. En su lugar, se concederá la tutela de los derechos invocados y, como medida urgente para restablecerlos, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones que en un término no superior a tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta

tutela de los derechos invocados y, como medida urgente para restablecerlos, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones que en un término no superior a tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, expida acto administrativo en el que incluya al accionante en nómina de pensionados, en cumplimiento del fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 17 de septiembre de 2019.

Para el cobro del retroactivo pensional respectivo, el actor sí deberá continuar el proceso de ejecución al que se hizo alusión en líneas anteriores.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado. En su lugar, conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – que, en un término no superior a tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, expida el acto administrativo respectivo e incluya al accionante en nómina de pensionados, en

9Radicado n.° 91797 SCLAJPT-11 V.00 cumplimiento de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió a su favor.

El cobro del retroactivo pensional correspondiente deberá continuar por la vía ejecutiva ante la Jueza Sexta

Tribunal Superior de Barranquilla profirió a su favor.

El cobro del retroactivo pensional correspondiente deberá continuar por la vía ejecutiva ante la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 10

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