CSJ - STL13730-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13730-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL13730-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01675-00 Acta 29
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CARMEN ELISA QUEB RAOLLA DE VÁSQUEZ interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a partes, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Carmen Elisa Queb raolla de Vásquez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, integridad personal y vida, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01675-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que María Romelia Suárez Pacheco adelantó juicio ordinario laboral contra Colpensiones, identificado con radicado 201300988, en el cual pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte de su compañero permanente Carlos Eduardo Vásquez Ro dríguez, trámite que correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de
00988, en el cual pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte de su compañero permanente Carlos Eduardo Vásquez Ro dríguez, trámite que correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que integró el contradictorio con Carmen Elisa Qu ebraolla de Vásquez , quien se notificó personalmente, no obstante, en auto de 30 de noviembre de 2015, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la vinculada.
En sentencia de 27 de julio de 2016, la autoridad judicial condenó al reconocimiento de la prestación a favor de la demandante y absolvió en cuanto a la aquí tutelista. En virtud de la consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió fallo de 17 de agosto de 2016 a través del cual confirmó la determinación de primer grado, y, con veredicto de 29 de enero de 2025, la colegiatura conoció de la consulta a favor de Carmen Elisa Queb raolla y, en este sentido, también mantuvo la resolución del juzgado.
Por su parte, la aquí accionante inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, identificado con radicado 201900052-01-, a fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Carlos Eduardo Vásquez Rodríguez, del cual conoció el Juzgado VeinticuatroRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01675-00
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Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia
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Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 16 de diciembre de 2020, accedió a las pretensiones; no obstante, en fallo de 30 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad revocó la determinación de primera i nstancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de pleito pendiente , pues estaba a la espera que se definiera el asunto en el proceso con radicado 2013-00988.
Alegó que el tribunal se equivocó en la sentencia de 29 de enero de 2025, dado que le asistía derecho sobre la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge, pues convivió por más de 33 años con el causante, unión de la cual tuvieron 4 hijos, máxime que acreditó que en «el año 2006 estábamos juntos como propietarios del predio» y allegó declaraciones juramentadas.
Reparó que contrató a dos abogados para tener la defensa técnica adecuada, pero que los profesionales la «dejaron sola y no se presentaron a defender el caso».
Con fundamento en lo anterior y del escrito de tutela , se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia , se deje sin efecto la sentencia de 29 de enero de 2025 y, en su lugar, se reconozca la pensión de sobrevivientes a su favor.
En auto de 31 de julio de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad
reconozca la pensión de sobrevivientes a su favor.
En auto de 31 de julio de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01675-00 SCLAJPT-12 V.00 4 proceso ordinario laboral objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas y remitió link del expediente con radicado 2019-00052.
Colpensiones se opuso a la súplica, tras considerar que no vulneró los derechos invocados.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá defendió que la acción de tutela no se encuentra prevista como una nueva instancia judicial y que no quebrantó las prerrogativas constitucionales de la convocante. Por último, envió link del expediente 2013-00988.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relacionó las diligencias efectuadas en el proceso 2013 -000988 y concluyó que Carmen Elisa Quebraolla no compareció al proceso pese a que fue notificada. Igualmente, remitió link del expediente 201300988.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
00988.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión leRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01675-00 SCLAJPT-12 V.00 5 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 29 de enero de 2025 y, en su lugar, se reconozca la pensión de sobrevivientes a su favor, tras estimar, principalmente, que tenía derecho a la prestación como cónyuge supérstite.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SUAhora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acc ión de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01675-00
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Carmen Elisa Queb raolla de Vásquez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte dentro del proceso objeto de amparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la s autoridades que profirieron las decisiones reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
autoridades que profirieron las decisiones reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01675-00
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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el término transcurrido entre el proveído cuestionado de 29 de enero de 2025 y la presentación de la acción de tutela -29 de julio de 2025-, no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, no hay constancia de su empleo , incluso, ni siquiera contestó la demanda inicial.
Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente
Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reliquidaciones, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de Carmen Elisa Queb raolla de Vásquez.
Además, no es la acción de tutela el medio para discutirRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01675-00 SCLAJPT-12 V.00 8 sobre la diligencia de los profesionales en derecho contratados, toda vez que para ello tiene las vías disciplinarias ante las autoridades competentes si así lo estima pertinente.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela de manera transitoria.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01675-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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