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CSJ - STL13738-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13738-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL13738-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01814-00 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinti séis (2026).

Se resuelve la acción de tutela promovida por EDUARDO AGREDO VESGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 05001-31-05-010-2022-00507-00/01.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, a la vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01814-00

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2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez a partir del 1° de enero de 2020, junto con el retroactivo pensional y los intereses

la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez a partir del 1° de enero de 2020, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios o, de manera subsidiaria, la indexación de las mesadas pensionales adeudadas, con fundamento en que, el ingreso base de liquidación (IBL) que debió reconocerse desde el principio era de $10.227.058, con una tasa de reemplazo del 65%, lo cual arroja ba una pensión mensual de $6.902.850 desde enero de 2020.

El asunto se asignó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, en sentencia del 1° de febrero de 2024, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a EDUARDO AGREDO VESGA […], $ 4.558.320 por el retroactivo generado entre el 1° de enero de 2020 y el 31 de enero de 2024 por la reliquidación de su pensión de vejez ordenada en esta providencia, retroactivo del que se autorizan los descuentos en salud y se ordena el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 a partir del 25 de junio de 2021 y hasta la fecha de satisfacción total de la obligación.

A partir del 1° de febrero de 2024 seguirá reconociendo al demandante una mesada pensional equivalente a $ 8.857.651 sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.

satisfacción total de la obligación.

A partir del 1° de febrero de 2024 seguirá reconociendo al demandante una mesada pensional equivalente a $ 8.857.651 sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01814-00

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3 Inconforme con l a determinación anterior, el demandante promovió recurso de apelación con base en que tomando como base una mesada de $6.676.607 y sumándole $253.111 del IPC, se tendría un nuevo valor de pensión para el año 2020 equivalente a $6.930.318, no de $6.847.000 como se calculó inicialmente. Por tal motivo, solicitó que se tuviera en cuenta que para el año 2019, Colpensiones otorgó la pensión sin aplicar el IPC correspondiente a dicho año. Reiteró que, al momento de pagar la pensión en el año 2020, se utilizó el valor de la pensión del 2019 sin aplicar el incremento del IPC del 3.8%, lo cual afectó negativamente el monto de la mesada.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la alzada junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones , en fallo del 19 de marzo de 2026 revocó en su integridad la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

El gestor censuró la decisión emitida por la autoridad judicial accionada, por cuanto, en su sentir, en ella se

de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

El gestor censuró la decisión emitida por la autoridad judicial accionada, por cuanto, en su sentir, en ella se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, dado que, «omitió valorar de forma íntegra e individualizada los días reales de cotización consignados en [su] historia laboral», con lo cual, en su sentir, «no basó su liquidación en la verdad objetiva del expediente, sino en un desprecio absoluto por los datos numéricos de la prueba documental aportada, lo cual redujo ilegalmente el tiempo total de servicios que cimentan [su] derecho fundamental a la seguridad social».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01814-00

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Afirmó que el Tribunal acusado incurrió en «una motivación aparente» al «incorporar datos salariales erróneos e inventar tiempos de servicio sin identificar de cuál de las múltiples historias laborales de COLPENSIONES los extrajo».

Además, agregó que, la magistratura omitió aplicar el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL138-2024, que estableció que «el cálculo de las semanas de cotización no puede realizarse bajo el sistema comercial rígido de meses de 30 días (360 al año), sino computando de manera exacta los días calendario reales laborados (365 días o 366 si es bisiesto)».

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin

año), sino computando de manera exacta los días calendario reales laborados (365 días o 366 si es bisiesto)».

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 19 de marzo de 2026 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió, para que, en su lugar, profiera una nueva decisión de reemplazo en la que se acceda a sus pretensiones.

Asimismo, pidió dejar sin efecto la condena en costas impuesta en segunda instancia , como cualquier auto de liquidación, aprobación o mandamiento de pago emitido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín.

Por último, pretendió «ORDENAR la devolución inmediata de cualquier título de depósito judicial o la cesación de cualquier medida de embargo que se haya derivado o seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01814-00 SCLAJPT-11 V.00 5 pretenda derivar del cobro de las mencionadas costas procesales dentro del expediente ordinario».

Como medida provisional, solicitó:

DECRETAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos jurídicos del numeral de la sentencia de segunda instancia del diez y nueve (19) de marzo de 2026 proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que me impuso condena en costas. Como consecuencia directa de lo anterior, solicito ordenar al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín la SUSPENSIÓN INMEDIATA del trámite de liquidación, cobro o ejecución de dichas costas procesales dentro

anterior, solicito ordenar al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín la SUSPENSIÓN INMEDIATA del trámite de liquidación, cobro o ejecución de dichas costas procesales dentro del proceso ordinario laboral co n radicado número 05001310501020220050701.

La acción de tutela se presentó el 30 de junio de 2026 y por auto del 3 de julio siguiente esta Sala de la Corte la admitió y vinculó a la autoridad judicial accionada y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral referido al inicio para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Asimismo, se negó la medida provisional solicitada, dado que no se acreditaron los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia que habilitaban la orden cautelar de que trata el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

Durante el término de traslado, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín relató con detalle lo actuado en el proceso y allegó el vínculo de acceso al expediente.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín hizo un recuento de las actuaciones procesales y defendió la legalidad de su decisión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01814-00

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Frente a lo relacionado con el supuesto desconocimiento del precedente fijado por esta Sala de Casación Laboral de la Corte en la sentencia CSJ SL1382024, manifestó:

En efecto, el accionante sostiene que la Sala debió aplicar el

desconocimiento del precedente fijado por esta Sala de Casación Laboral de la Corte en la sentencia CSJ SL1382024, manifestó:

En efecto, el accionante sostiene que la Sala debió aplicar el criterio relativo a la contabilización de los tiempos cotizados en días calendario y reconocer un mayor número de semanas. Sin embargo, dicho aspecto no fue objeto de discusión durante el trámite del proceso ordinario laboral ni fue planteado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Incluso, el actor no manifestó inconformidad alguna respecto del total de 1.488,71 semanas establecido por el juez de primera instancia, presupuesto fáctico que fue corroborado por esta Sala únicamente en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

Por el contrario, la inconformidad formulada en la alzada se circunscribió a solicitar la aplicación del IPC correspondiente al año 2019 para efectos de determinar el monto de la mesada pensional, sin formular reparo alguno respecto del número de semanas r econocidas por el juez de primera instancia, la metodología empleada para su contabilización o la eventual aplicación del criterio fijado en la sentencia SL138-2024.

En esas condiciones, la Sala se encontraba jurídicamente limitada por el principio de consonancia que rige la segunda instancia previsto en el artículo 66 -A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, por consiguiente, no podía pronunciarse sobre aspectos que no fueron sometidos a su consideración mediante el recurso de apelación ni modificar de oficio presupuestos que habían quedado por fuera del debate procesal. Lo contrario habría implicado desbordar el ámbito

pronunciarse sobre aspectos que no fueron sometidos a su consideración mediante el recurso de apelación ni modificar de oficio presupuestos que habían quedado por fuera del debate procesal. Lo contrario habría implicado desbordar el ámbito funcional del ju ez de segunda instancia y resolver cuestiones ajenas a los motivos de inconformidad planteados por el recurrente.

Por las anteriores razones solicitó « denegar» el amparo invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01814-00

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II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub examine el propulsor cuestiona la sentencia

ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub examine el propulsor cuestiona la sentencia de 19 de marzo de 2026 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió y, solicita que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que acceda a sus pretensiones.

Asimismo, pidió dejar sin efecto la condena en costas impuesta en segunda instancia, como cualquier auto deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01814-00 SCLAJPT-11 V.00 8 liquidación, aprobación o mandamiento de pago emitido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín.

Adicionalmente, pretendió «ORDENAR la devolución inmediata de cualquier título de depósito judicial o la cesación de cualquier medida de embargo que se haya derivado o se pretenda derivar del cobro de las mencionadas costas procesales dentro del expediente ordinario».

En ese orden de ideas, por razones metodológicas, la Sala efectuará el estudio del asunto así:

a) De los reparos contra el fallo de 19 de marzo de 2026, se tiene que:

La Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación de 19 de marzo de 2026, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 30 de junio de 2026, es

procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 30 de junio de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la providencia reprochada -6 de abril de 2026y, el segundo, habida cuenta que, el promotor se encontraba alejado del quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de casación, situación que a todas luces permite inferir que, este no tenía por qué interponer estrictamente el recurso viable contra la sentencia deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01814-00 SCLAJPT-11 V.00 9 segundo grado.

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU116-2018, lo cual se procede a analizar:

Pues bien,  de manera inicial, la autoridad judicial accionada expuso que el problema jurídico se circunscribía en:

  1. Determinar si la pensión de vejez reconocida al señor Eduardo Agredo Vesga debía ser objeto de reliquidación, en atención a posibles errores en la conformación del ingreso base de liquidación (IBL) y en la tasa de reemplazo aplicada. ii) Establecer si el monto de la mesada pensional debía ser incrementado para el año 2020. iii) En caso de verificarse la existencia de un monto superior al inicialmente reconocido, definir si resulta procedente el pago del retroactivo correspondiente a las diferencias entre la

si el monto de la mesada pensional debía ser incrementado para el año 2020. iii) En caso de verificarse la existencia de un monto superior al inicialmente reconocido, definir si resulta procedente el pago del retroactivo correspondiente a las diferencias entre la mesada reconocida y la efectivamente pagada por Colpensiones, y iv) Dil ucidar (sic) si fue acertada la imposición de intereses moratorios.

Para cumplir con esa finalidad se analizará, (i) Causación (sic) y disfrute de la pensión de vejez, (ii) Monto (sic) de la pensión de vejez conforme el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, y (iii) Caso Concreto

Así las cosas, el Tribunal accionado respecto al monto de la pensión de vejez precisó los parámetros que actualmente regían las reglas de liquidación de las pensiones de vejez reconocidas con sujeción estricta a la Ley 100 de 1993 y como apoyo, citó las sentencias CSJ SL3501 -2022 y SL810-2023.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01814-00

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10 Posteriormente, al descender al caso en concreto, señaló que eran hechos exentos del debate los siguientes:

i.) El señor Eduardo Agredo Vesga, nació el 29 de noviembre de 1957, quien estuvo afiliado a Protección S.A., desde el 01 de noviembre de 1994 hasta el 01 de agosto de 2008, cuando efectuó solicitud de traslado a Colpensiones, y que el 19 de agosto de

1957, quien estuvo afiliado a Protección S.A., desde el 01 de noviembre de 1994 hasta el 01 de agosto de 2008, cuando efectuó solicitud de traslado a Colpensiones, y que el 19 de agosto de 2008, se dio el traslado de los aportes por un valor aproximado de $130.638.50010[.]

ii.) Mediante Resolución SUB -348529 del 19 de diciembre de 2019, Colpensiones, reconoció al demandante pensión de vejez, tras verificar que había cotizado 10.301 días, equivalentes a 1.471 semanas, un ingreso base de liquidación de $9.844.908 y una tasa de remplazo del 64.06%, para una mesada pensional de $6.306.648, con fecha de disfrute a partir del 1 de enero de 2020[.]

iii.) El 09 de diciembre de 2020, el actor presentó derecho de petición ante Colpensiones, en el que solicitó la revisión de su pensión de vejez, al no haber tenido en cuenta 142 días cotizados, por lo que solicitó el pago del retroactivo de las diferencias e ntre el nuevo valor y el que ha venido pagando[.]

iv.) En Resolución SUB -3291 del 08 de enero de 2021, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez, teniendo en cuenta que el actor acreditó 1480 semanas cotizadas, estableció un IBL de $10.285.335, y una tasa de reemplazo del 64.14%, lo que arrojó una mesada pensional de $6.597.014, desde el 1 de enero de 202013[.]

v.) Posteriormente mediante Resolución SUB -119115 del 21 de mayo de 2021, Colpensiones negó una nueva la solicitud de

arrojó una mesada pensional de $6.597.014, desde el 1 de enero de 202013[.]

v.) Posteriormente mediante Resolución SUB -119115 del 21 de mayo de 2021, Colpensiones negó una nueva la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, al considerar que el nuevo valor calculado de la mesada equivale a $6.343.036, resulta inferior al que venía recibiendo el peticionario ($6.703.897).

vi.) El 27 de mayo de 2021, solicitó nuevamente la reliquidación de dicha prestación15, que fue resuelta negativamente a través de Resolución SUB-253085 del 30 de septiembre de 2021.

vii.) Mediante Auto de Pruebas No. APSUB 2625 del 05 de octubre de 2021, Colpensiones requirió al señor Agredo Vesga Eduardo, para que allegara autorización para revocar las Resoluciones N° SUB-348529 del 19 de diciembre de 2019 y N° SUB-3291 del 08 de enero de 2021.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01814-00

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viii.) El 06 de diciembre de 2022, el demandante nuevamente solicitó la reliquidación de la pensión de vejez.

Precisado lo anterior , el juez plural indicó que Colpensiones reliquidó administrativamente la pensión de vejez de la cual era titular Eduardo Agredo Vesga, a través de la Resolución SUB3291 del 8 de enero de 2021, en la cual se tuvo en cuenta que cotizó un total de 10.361 días, lo que correspondía a 1.480 semanas, siendo su último periodo

la Resolución SUB3291 del 8 de enero de 2021, en la cual se tuvo en cuenta que cotizó un total de 10.361 días, lo que correspondía a 1.480 semanas, siendo su último periodo cotizado diciembre de 2019 y que, el IBL más favorable en su caso era el de los últimos 10 años de cotización, que correspondía a $10.285.335, al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 64.14%, fijando entonces una mesada pensional a partir del 1° de enero de 2020 por valor de $6.597.014.

Seguidamente, la colegiatura expuso que, t eniendo en cuenta es os aspectos , el a quo en un primer momento evidenció una inconsistencia en los periodos de noviembre y diciembre de 1994, los cuales sostuvo no fueron tenidos en cuenta por Colpensiones, pero que sí aparec ían reportados en los periodos trasladados por Protección SA , por lo que manifestó que el demandante en realidad laboró 10.421 días, es decir 1.488,71 semanas.

Ahora bien, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el despacho judicial revisó la Resolución SUB3291 del 8 de enero de 2021 y, observó que, efectivamente no se tuvieron en cuenta los periodos de noviembre y diciembre de 1994, al momento de reliquidar la mesa pensional del demandante y , que estos periodos siRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01814-00 SCLAJPT-11 V.00 12 fueron trasladados por Protección SA, conforme se logr ó evidenciar en la respuesta emitida el 14 de junio de 2019,

SCLAJPT-11 V.00 12 fueron trasladados por Protección SA, conforme se logr ó evidenciar en la respuesta emitida el 14 de junio de 2019, por la administradora de fondos de pensiones, en la que informó que al revisar el sistema , el demandante sí estuvo afiliado desde el 1 ° de noviembre de 1994 hasta el 1° de agosto de 2008 y, que el 19 de agosto de 2019, realizó el pago de $130.638.500 por concepto de traslado de régimen pensional.

El fallador plural a gregó que, en dicha respuesta se aportó el reporte de periodos cotizados al demandante a través de Protección SA, y que se trasladaron a Colpensiones, en el que se corroboró que, efectivamente en los periodos de noviembre y diciembre de 1994, Inveralimenticias Noel SA, efectuó cotizaciones a nombre del demandante.

Por lo anterior, el colegiado afirmó que fue acertada la decisión del Juzgado de origen, de tener en cuenta estos periodos para efectuar la reliquidación solicitada por el actor dentro del presente trámite que, sumados al número de cotizaciones reportadas por Colpensiones, ascendían a un total de 10.421 días, equivalentes a 1.488,71 semanas, como acertadamente estableció el a quo.

Conforme a lo anterior, la Sala accionada procedió a efectuar los correspondientes cálculos aritméticos para corroborar en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, si el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años, resulta ba más favorable al demandante y ascendía al valor señalado por el a quo, para lo cual s iguió

favor de Colpensiones, si el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años, resulta ba más favorable al demandante y ascendía al valor señalado por el a quo, para lo cual s iguió las reglas del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01814-00

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Ahora bien, una vez efectuados los cálculos aritméticos, la magistratura advirtió que el IBL de los últimos 10 años en el caso del demandante ascendía a $10.329.105, y no a $10.422.428,74, como lo indicó el a quo.

Al respecto, el fallador de instancia afirmó que la diferencia obedeció a que la liquidación realizada por el Juzgado, al fijar los ingresos base de cotización (IBC) correspondientes a los períodos de abril de 2015 y septiembre de 2014, sumó los aportes efectuados como si hubieran cubierto la totalidad del respectivo mes; no obstante, detalló que, conforme a la historia laboral obrante en el expediente, se advirtió que durante dichos períodos los aportes realizados por la Universidad de Antioquia no comprendían la totalidad del mes, razón por la cual únicamente debían computarse los valores correspondientes a los días efectivamente cotizados.

Adicionalmente, advirtió que, con relación al mes de diciembre de 2014, se observó que el Juzgado de primera instancia, en su tabla de liquidación, fijó un IBC superior al que se evidenció en la historia laboral certificada por Colpensiones.

Por otra parte , el ad quem destacó que la liquidación

instancia, en su tabla de liquidación, fijó un IBC superior al que se evidenció en la historia laboral certificada por Colpensiones.

Por otra parte , el ad quem destacó que la liquidación efectuada por el a quo, se realizó sobre 3.630 días, cifra que excedió el período correspondiente a los últimos 10 años de cotización, equivalentes a 3.600 días, circunstancia que incidió en la determinación del IBL, en la medida en que se tuvo en cuenta un período adicional, específicamente el mes de diciembre de 2009, el cual precisó con un IBC de $12.422.000.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01814-00

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Por lo anterior, determinó que se tendría que el IBL real de los últimos 10 años de cotización efectuados por el demandante ascendía a $10.329.105.

Frente al monto al cual ascendía la mesada pensional, el dispensador de justicia relató que era necesario entrar a establecer la tasa de remplazo de acuerdo al contenido del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10° de la Ley 797 de 2003 y conforme la interpretación dada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3501 -2022, deb ía tener en cuenta que, en efecto, el legislador estableció un tope a partir del 2005 del 80%, pero no estableció un tope en razón a un máximo de 500 semanas adicionales a las mínimas o un incremento máximo de la tasa de remplazo del 15%.

En relación con lo anterior, adujo que la norma referida,

del 2005 del 80%, pero no estableció un tope en razón a un máximo de 500 semanas adicionales a las mínimas o un incremento máximo de la tasa de remplazo del 15%.

En relación con lo anterior, adujo que la norma referida, estableció que la tasa de reemplazo ser ía decreciente en relación con el IBL del afiliado, teniendo como parámetro diferenciador e l monto del salario mínimo legal mensual vigente para el momento en que se causó el derecho pensional, para lo cual, utilizó la siguiente fórmula:

R = 65,5 – (0.50 S)

R: Tasa de remplazo. S: IBL en salarios mínimos mensuales legales vigentes (IBL /

SMMLV)

Teniendo en cuenta que el valor del IBL, asciende a $10.329.105, este debe dividirse por $828.116, que corresponde al Salario Mínimo Mensual Legal Vigente del año en que se causó la pensión de vejez, por lo que corresponde a 12,473Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01814-00

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15 De manera que, la tasa de remplazo (R), corresponde a:

R= 65,5 – (0,5 12,473) R= 65,5 – 6,24 R= 59,26 (Porcentaje de remplazo inicial)

Ulteriormente, el fallador de instancia expuso que como quiera que el actor cotizó 1.488 semanas al Sistema General de Pensiones, por cada 50 semanas adicionales a las 1.300mínimas requeridas para acceder a la pensión-, se incrementaba en

Ulteriormente, el fallador de instancia expuso que como quiera que el actor cotizó 1.488 semanas al Sistema General de Pensiones, por cada 50 semanas adicionales a las 1.300mínimas requeridas para acceder a la pensión-, se incrementaba en un 1.5%, sin que pudiera superar un tope del 80%, para lo cual se computarían únicamente un total de 150 semanas, por cuanto, el incremento referido, solo operaba por cada 50 semanas adicionales a las mínimas:

1.5 x (150/50) = 4,5% (Porcentaje adicional). De acuerdo con lo anterior, el monto de la pensión de vejez para el año 2020, fecha en la que se reconoció el derecho pensional del actor, corresponde a lo siguiente:

Mesada Pensional = IBL %Tasa de remplazo Mesada Pensional = IBL (%Inicial de remplazo + % adicional) Mesada Pensional = $10.329.105 (59,26% + 4,5%) Mesada Pensional = $10.329.105 63,76% Mesada Pensional = $6.585.837

De conformidad con lo anterior, el estrado judicial detalló que el monto de la mesada pensional a favor del demandante asc endía a la suma de $6.585.837, que se encontraba debidamente actualizado a la fecha en que se reconoció la mesada pensional -enero de 2020-, puesto que, al momento de calcular el IBL, se aplicó como IPC final de diciembre del año 2019, el cual e ra utilizado para efectuar los reajustes anuales de las mesadas pensionales para el año 2020.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01814-00

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diciembre del año 2019, el cual e ra utilizado para efectuar los reajustes anuales de las mesadas pensionales para el año 2020.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01814-00

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16 La Sala acusada explicó que el monto de la mesada pensional, sí se encontraba debidamente actualizado al año 2020, no siendo entonces procedente aplicar nuevamente el incremento anual como lo solicitó el apelante, puesto que al momento de reconocer la mesada pensional los IBC, se encontraban debidamente actualizados a enero de 2020 , conforme el IPC inmediatamente anterior esto es diciembre de 2019.

No obstante, el ad quem teniendo en cuenta que el valor de la mesada pensional debidamente liquidada por la Sala resultó inferior tanto al monto reconocido por el Juzgado de primera instancia como al reliquidado por Colpensiones mediante la Resolución SUB3291 del 8 de enero de 2021, decidió que se mantendr ía como mesada aplicable aquella fijada en dicho acto administrativo, esto es, la suma de $6.597.014, por resultar más favorable al demandante.

Así las cosas, la célula judicial revocó en su integridad la decisión de instancia y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Finalmente, dispuso que por sustracción de materia no resultaba procedente estudiar, la procedibilidad del retroactivo ni la condena a intereses moratorios, dado que no era procedente la reliquidación de la mesada pensional solicitada.

Por último, fijó agencias en derecho en un salario

resultaba procedente estudiar, la procedibilidad del retroactivo ni la condena a intereses moratorios, dado que no era procedente la reliquidación de la mesada pensional solicitada.

Por último, fijó agencias en derecho en un salario mínimo legal mensual vigente, a cargo del de mandante y aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01814-00 SCLAJPT-11 V.00 17 favor de Colpensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del C.G.P y el contenido del Acuerdo PSAA10554 de 2016, advirtiendo que, las agencias en derecho en primera instancia serían fijadas el Juzgado de primera instancia al momento de liquidar las costas del proceso.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió lo s desatino

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