CSJ - STL13739-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13739-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL13739-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01674-00 Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinti séis (2026).
Se resuelve la acción de tutela promovida por FELIPE
ANDRÉS BERNAL TOVAR contra la SALA CIVIL – FAMILIA
- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 44001-31-05-0022021-00105-00/01.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido p roceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01674-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Alfredo Julio Bernal Cañón promovió proceso ordinario laboral contra Clinivida y Salud IPS SAS, Agroindustrias Italgoba SAS y Julio Mario Gómez Bacci, con el fin de que se
se extrae lo siguiente:
Alfredo Julio Bernal Cañón promovió proceso ordinario laboral contra Clinivida y Salud IPS SAS, Agroindustrias Italgoba SAS y Julio Mario Gómez Bacci, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 1° de abril de 2019 y hasta el 15 de octubre de 2020. En consecuencia, se condenara a l os demandados al pago de salarios, vacaciones y las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.
El asunto se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, autoridad judicial que, en auto de 20 de septiembre de 2022, aceptó la cesión de derechos económicos y litigiosos involucrados en el proceso entre el demandante Alfredo Julio Bernal C añón -cedentey Felipe Andrés Bernal Tovar -cesionario-. En consecuencia, se tuvo al aquí accionante como titular de los derechos que le correspondían al inicialmente demandante.
El 15 de marzo de 2024, el Juzgado accionado decretó como medidas cautelares : i) el embargo y retención de la s sumas de dinero que Clinivida y Salud IPS SAS tuviera o llegare a tener en la cuenta de ahorro del Banco Davivienda; y, ii) el embargo de los dineros que resultaran a favor de aquella como producto del contrato suscrito por esa entidad con la EPS Anas Wayuu. Adicionalmente, negó la medidaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01674-00 SCLAJPT-11 V.00 3 cautelar relacionada con los derechos litigiosos, respecto del
con la EPS Anas Wayuu. Adicionalmente, negó la medidaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01674-00 SCLAJPT-11 V.00 3 cautelar relacionada con los derechos litigiosos, respecto del proceso con radicado n.° 2015-00113-00 que reposaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha.
Inconforme con la anterior decisión, Agroindustrias Italgoba SAS la apeló; y, en auto del 30 de septiembre de 2024, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha revocó parcialmente el auto apelado y, en su lugar, negó las medidas cautelares de embargo y secuestro de las sumas de dinero que Clinivida y Salud IPS SAS tuviera o llegare a tener en la cuen ta de ahorros del Banco Davivienda , así como el embargo de los dineros que resultaran a favor de aquella como producto del contrato suscrito por esta entidad con la EPS Anas Wayuu.
Por la anterior razón, el Juzgado de origen, en proveído de 3 de diciembre de 2024, decretó el levantamiento de dichas medidas cautelares y ordenó la devolución de los dineros consignados en favor de la EPS Anas Wayuu, decisión que fue objeto de recurso de reposición por parte de Clinivida y Salud IPS SAS, solicitando que los dineros fueran devueltos directamente a ella.
En audiencia del 21 de enero de 2025, el Juzgado acusado negó las medidas cautelares solicitadas por el demandante consistentes en ordenar la suspensión o congelar los pagos del contrato suscrito entre la EPS Sanitas
En audiencia del 21 de enero de 2025, el Juzgado acusado negó las medidas cautelares solicitadas por el demandante consistentes en ordenar la suspensión o congelar los pagos del contrato suscrito entre la EPS Sanitas y Clinivida y Salud IPS SAS, así como los suscritos entre la Nueva EPS y Clinivida y Salud IPS SAS.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01674-00
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4 En auto del 3 de marzo de 2025, el Juzgado no repuso el proveído de 3 de diciembre de 2024 que decretó el levantamiento de las medidas cautelares.
El 24 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento en la cual, el Juzgado convocado resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ALFREDO JULIO BERNAL CAÑON (sic) y CLINIVIDA Y SALUD IPS SAS. (sic), existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, que transcurrió del 1 de abril de 2019 al 15 de octubre de 2020, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada, CLINIVIDA Y SALUD IPS SAS. (sic), a pagar al señor ALFREDO JULIO BERNAL
CAÑON (sic), los siguientes valores y conceptos:
Salario Integral: $245.000.000, CLINIVIDA Y SALUD IPS SAS queda facultada para descontar de dicho valor las deducciones legales y/o parafiscales a que haya lugar.
Vacaciones: $10.947.222
Salario Integral: $245.000.000, CLINIVIDA Y SALUD IPS SAS queda facultada para descontar de dicho valor las deducciones legales y/o parafiscales a que haya lugar.
Vacaciones: $10.947.222
Indemnización Art. 65 CST: La suma de $466.666 diarios hasta por 24 meses, ósea (sic) desde el 16 de octubre de 2020 al 15 de octubre de 2022, lo cual asciende a la suma de $335.999.995,00 y a partir del mes 25 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, los cuales se cuantificarán únicamente sobre el valor adeudado por concepto del salario integral.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR, no probadas las excepciones propuestas por la demandada, por lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: DESVINCULAR a AGROINDUSTRIAS ITALGOBA SAS Y A JULIO GÓMEZ BACCI de las resultas del presente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01674-00
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5 Inconforme con la decisión anterior, la demandada Clinivida y Salud IPS SAS presentó recurso de apelación y, el 5 de septiembre de 2025, se remitió el expediente a la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, para los fines pertinentes.
Mediante providencia del 20 de octubre de 2025, la
5 de septiembre de 2025, se remitió el expediente a la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, para los fines pertinentes.
Mediante providencia del 20 de octubre de 2025, la magistratura admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
Mediante memorial del 24 de octubre de 2025, Felipe Andrés Bernal Tovar solicitó ante el Tribunal el decreto de medidas cautelares; no obstante, mediante auto de 12 de febrero de 2026, la magistratura rechazó de plano las medidas cautelares elevadas por el demandante, tras argumentar que, el conocimiento inicial de dichas medidas obedeció a l Juzgado de primera instancia, por tanto, era quien debía decretarlas.
En virtud de lo anterior, el 13 de febrero de 2026, el demandante radicó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha la solicitud de decreto de medidas cautelares.
Posteriormente, en auto de l 14 de abril de 2026, el Juzgado se abstuvo de decidir la solicitud de decreto de medidas cautelares y la remitió a la Sala Civil -FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, con fundamento en que, el proceso se encontraba surtiendo instancia ante el superior jerárquico como consecuencia del recurso de apelación instaurado por laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01674-00 SCLAJPT-11 V.00 6 demandada, de manera que no le era dable al Juzgado seguir emitiendo pronunciamientos al interior del proceso, el cual
SCLAJPT-11 V.00 6 demandada, de manera que no le era dable al Juzgado seguir emitiendo pronunciamientos al interior del proceso, el cual había dejado de conocer de manera transitoria en virtud del trámite de alzada.
El actor afirmó que, el 1° de junio de 2026, radicó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra el auto de 14 de abril de 2026, «por conducta concluyente ante el Juzgado de origen».
El promotor del amparo afirmó que no tuvo conocimiento del auto de 14 de abril de 2026 proferido por el Juzgado accionado mediante los mecanismos ordinarios de notificación y, que solo se enteró del mismo con ocasión a la acción de tutela con radicado n.° 2026-10048-00 que Alfredo Julio Bernal Cañón -cedenteinstauró contra las autoridades judiciales aquí accionadas, la cual se declaró improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, dado que, la autoridad constitucional que conoció del asunto, afirmó que quien debía instaurar la acción constitucional era el aquí proponente, en calidad de cesionario.
Reprochó que, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, el Juzgado convocado no había emitido pronunciamiento alguno «frente al recurso presentado, manteniéndose la situación de incertidumbre y ausencia de decisión judicial frente a una solicitud cautelar de carácter urgente».
Afirmó que, l a falta de pronunciamiento oportuno
manteniéndose la situación de incertidumbre y ausencia de decisión judicial frente a una solicitud cautelar de carácter urgente».
Afirmó que, l a falta de pronunciamiento oportuno respecto de las medidas cautelares solicitadas «resultabaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01674-00 SCLAJPT-11 V.00 7 especialmente grave, toda vez que la finalidad de este tipo de medidas [era] precisamente evitar que durante el trámite del proceso se frustr[ara] el cumplimiento efectivo de la sentencia mediante actos de insolvencia, liquidación, ocultamiento o disposición de bienes».
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia:
PRIMERA: Dejar sin efectos el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha de fecha quince (15) de abril de 2026, mediante el cual se abstuvo de decidir la solicitud cautelar presentada el trece (13) de febrero de 2026 y en su lug ar, ordenar al Despacho accionado asumir el conocimiento y emitir decisión de fondo respecto de la solicitud cautelar presentada el 13 de febrero de 2026.
SUBSIDIARIA
PRIMERA: ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha que, dentro del término que el Despacho constitucional estime pertinente, emita pronunciamiento respecto del recurso de reposición y en subsidio apelación radicado por el suscrito contra el auto de fecha quince (15) (sic) de abril de 2026.
SEGUNDA: Disponer las medidas necesarias para garantizar que
respecto del recurso de reposición y en subsidio apelación radicado por el suscrito contra el auto de fecha quince (15) (sic) de abril de 2026.
SEGUNDA: Disponer las medidas necesarias para garantizar que la solicitud cautelar obtenga una respuesta judicial efectiva.
ORDENAR a las entidades accionadas adoptar las medidas necesarias para garantizar el trámite oportuno y célere de las actuaciones pe ndientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de tutela, en observancia de los principios constitucionales de eficacia, celeridad y tutela judicial efectiva.
La acción de tutela se radicó el 16 de junio de 2026, e inicialmente se asignó a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, autoridad judicial que, mediante auto de esa misma fecha, remitió el expediente a esta Sala de Casación Laboral, con fundamento en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01674-00 SCLAJPT-11 V.00 8 de 2021, dado que, el actor señaló como parte vinculada a dicho Tribunal, en atención a que conocía del recurso de apelación interpuesto al interior del proceso ordinario laboral. En consecuencia, determinó que el resguardo constitucional debía ser resuelto por el superior funcional.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, ingresaron a este despacho judicial el 19 de junio de 2026 y, mediante auto de esa misma data se inadmitió la acción de tutela con el fin de que el convocante indicara de manera concreta: i) cuáles eran las actuaciones u omisiones puntuales que se
auto de esa misma data se inadmitió la acción de tutela con el fin de que el convocante indicara de manera concreta: i) cuáles eran las actuaciones u omisiones puntuales que se reprochaban a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha ; y, ii) cuáles eran las pretensiones concretas respecto de la Sala en cita.
En el escrito de subsanación allegado, el promotor informó que, mediante auto del 18 de junio de 2026, el Tribunal accionado se abstuvo una vez más de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de medidas cautelares que había sido remitid a por el Juzgado para su conocimiento y, afirmó que:
La actuación descrita constituye el reproche constitucional que actualmente se formula frente a dicha autoridad judicial, por cuanto la decisión adoptada produjo como resultado práctico la persistencia de la ausencia de una decisión judicial material respecto de las medidas cautelares solicitadas desde el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), manteniéndose así la situación de indefinición procesal que motivó la interposición de la presente acción constitucional.
En consecuencia, solicitó:
SEGUNDA. Dejar sin efectos el Auto (sic) del dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026), proferido por la Sala CivilRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01674-00
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9 Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en cuanto dispuso abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud cautelar
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9 Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en cuanto dispuso abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud cautelar sometida a consideración judicial.
TERCERA. Amparar los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional y adoptar las órdenes necesarias para garantizar una decisión judicial efectiva, oportuna y material respecto de las medidas cautelares presentadas dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 44 -00131-05-002-2021-00105-00.
CUARTA. Disponer las medidas que resulten constitucionalmente procedentes para superar la situación de ausencia de pronunciamiento judicial efectivo respecto de la solicitud cautelar presentada el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), conforme a los parámetros que esa Honorable Corporación determine en la sentencia correspondiente.
Así las cosas, mediante auto del 1° de julio de 2026, se admitió la acción de tutela y se vinculó a la s autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso referido al inicio , para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta , la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha defendió la legalidad de la decisión proferida el 18 de junio de 2026 y, alegó que el accionante no acreditó haber formulado recurso alguno contra dicho proveído. A su vez, allegó el enlace de acceso al expediente.
No se recibieron más pronunciamientos durante el
alegó que el accionante no acreditó haber formulado recurso alguno contra dicho proveído. A su vez, allegó el enlace de acceso al expediente.
No se recibieron más pronunciamientos durante el término de traslado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01674-00
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II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub examine el problema jurídico consiste en determinar si es viable: i) ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha que emita pronunciamiento acerca del recurso de reposición y, en subsidio apelación,
En el sub examine el problema jurídico consiste en determinar si es viable: i) ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha que emita pronunciamiento acerca del recurso de reposición y, en subsidio apelación, «radicado por el [accionante] contra el auto de fecha quince (15) (sic) de abril de 2026»; ii) dejar sin efecto el auto de 14 de abril de 2026, que el Juzgado referido emitió, mediante el cual se abstuvo de pronunciarse acerca de la solicitud de decreto de medidas cautelares presentada por el aquíRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01674-00 SCLAJPT-11 V.00 11 convocante al interior del proceso objeto de debate; y, iii) dejar sin efecto el auto de 18 de junio de 2026 que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió, a través de la cual, se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo de instancia respecto de la solicitud de decreto de medidas cautelares elevada por el promotor.
En ese orden de ideas, por razones metodológicas, el estudio del asunto se abordará así:
- Con relación a ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha que emita pronunciamiento acerca del recurso de reposición y, en subsidio apelación, «radicado por el [accionante] contra el auto de fecha quince (15) (sic) de abril de 2026 », se tiene
que:
Al analizar las pruebas allegadas con el escrito de tutela, se observa que el 1° de junio de 2026, Felipe Andrés
quince (15) (sic) de abril de 2026 », se tiene que:
Al analizar las pruebas allegadas con el escrito de tutela, se observa que el 1° de junio de 2026, Felipe Andrés Bernal Tovar -aquí accionante - remitió a los correos electrónicos «mifonga@hotmail.com, julio.go19@icloud.com, julio.mario.gomezb@gmail.com, asistentejuridica@asesoresdelta.com, italgobasas@gmail.com, williampenaabg@gmail.com, gerencia@clinividaips.com», una «[s]olicitud de constancia de notificación e interposición subsidiaria de recurso de reposición y en subsidio apelación» contra el auto de fecha «15 (sic) de abril de 2026», tal y como se advierte de la captura de pantalla que el mismo promotor adjuntó:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01674-00
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Conforme lo anterior, es claro que, en el presente asunto, se configura la ausencia de vulneración, comoquiera que, el memorial mediante el cual el actor pretendió elevar los recursos no se radicó ante la autoridad judicial competente, es decir, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha , para que se pronunciara al respecto . Además de ello, una vez revisado el expediente aportado al plenario, en efecto, no obra prueba de que dicha solicitud haya sido radicada ante la autoridad judicial para el trámite pertinente.
Con respecto a la ausencia de vulneración de derechos, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU -975 de 2003,
haya sido radicada ante la autoridad judicial para el trámite pertinente.
Con respecto a la ausencia de vulneración de derechos, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU -975 de 2003, señaló que:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01674-00 SCLAJPT-11 V.00 13 […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales.
(...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto conc reto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que
sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
- Respecto a la solicitud de dejar sin efecto el auto de 1 4 de abril de 2026, que el Juzgado
accionado emitió, se advierte que:
El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-5902005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identifi có algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencias judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01674-00
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Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de
de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii ) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.
El cumplimiento del señalado requisito exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01674-00 SCLAJPT-11 V.00 15 debe analizarse según las circunstancias particulares de
Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01674-00 SCLAJPT-11 V.00 15 debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.
La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derec ho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de d erechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las
estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01674-00 SCLAJPT-11 V.00 16 con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se
de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y, (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no se satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, de considerar el tutelante que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha erró al proferir el auto de 14 de abril de 2026 que resolvió abstenerse de decidir sobre la solicitud deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01674-00 SCLAJPT-11 V.00 17 decreto de medidas cautelares, lo cierto es que, pudo haber interpuesto los medios de defensa judicial es idóneos, como lo eran los recursos de reposición y, en subsidio apelación , por cuanto eran los llamados a activarse contra la citada
decreto de medidas cautelares, lo cierto es que, pudo haber interpuesto los medios de defensa judicial es idóneos, como lo eran los recursos de reposición y, en subsidio apelación , por cuanto eran los llamados a activarse contra la citada decisión, pero que, a contrario sensu, no se observa que se haya empleado , dado que, tal como se indicó con anterioridad, el memorial a través del cual el actor pretendió promover dichos mecanismos, no se remitió al correo de dominio del despacho judicial para su con
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