CSJ - STL1374-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1374-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1374-2020 Radicación n.° 58446 Acta Extraordinaria n.° 07 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ETANOLES DEL MAGDALENA S.A.S., contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA CIVIL.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante, por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.SCLAJPT-12 V.00
Refiere que Etanoles del Magdalena S.A.S., interpuso demanda ordinaria en contra de Rotoplast S.A., en la que solicitó no solo declarar la existencia de un contrato de compraventa, sino a la demandada como responsable por los daños ocurridos el 16 de octubre de 2010, y en consecuencia, condenarla al pago de los perjuicios por el daño emergente y el lucro cesante causados; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Itagüí, el que en sentencia del 11 de mayo de 2016, condenó a Rotoplast S.A.,
el lucro cesante causados; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Itagüí, el que en sentencia del 11 de mayo de 2016, condenó a Rotoplast S.A., al pago de $200.504.544 por daño emergente y el valor de $106.380.087 por lucro cesante, al señalar a dicha empresa responsable extracontractual de los perjuicios ocasionados a la demandante; que esta decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 6 de octubre de 2016, la revocó; que formuló recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Civil de esta Corte, en providencia del 18 de junio de 2019, la casó, declarando a la parte convocada responsable contractual por cumplimiento defectuoso de la prestación de garantía, modificando el monto de la condena a la suma de $32.807.840, por concepto de daño emergente, negando la indemnización por lucro cesante. Con base en lo expuesto, solicita que «[…] se remueva parcialmente del mundo jurídico la sentencia de casación SC2142-2019 proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el día 18 de Junio de 2019, dentro del proceso radicado número 05360310300220140047201, en cuanto a la decisión tomada en sede de instancia respecto al monto de los perjuicios reconocidos y en su lugar se ordene […], proferir una nueva sentencia de instancia en la que se incluyan los perjuicios realmente causados y/o se profiera sentencia
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de instancia respecto al monto de los perjuicios reconocidos y en su lugar se ordene […], proferir una nueva sentencia de instancia en la que se incluyan los perjuicios realmente causados y/o se profiera sentencia 2SCLAJPT-12 V.00 en abstracta (sic) que corresponda y se ordene el trámite incidental para la acreditación del perjuicio». El 15 de enero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la autoridad accionada, y vinculó al Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil, así como a los intervinientes dentro del proceso ordinario 2014 – 00472, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el apoderado judicial de la sociedad Rotoplast S.A., manifestó que «[…] el accionante lo que está cuestionando es que la Sala no acogió sus argumentos, lo que pretende el tutelante es que el juzgador se alejase del análisis que hizo y acogiera el que considera él es pertinente». «Si la parte demandante no probó los perjuicios irrogados en la demanda, no puede pretender que a través del uso de una acción constitucional se haga un reconocimiento de las sumas incoadas en la demanda». La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de la providencia emitida dentro del proceso ordinario mencionado. El Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil, guardó silencio. II.CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha determinado que el amparo del
Justicia, remitió copia de la providencia emitida dentro del proceso ordinario mencionado. El Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil, guardó silencio. II.CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha determinado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra 3SCLAJPT-12 V.00 providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces. En el caso que ocupa la atención de la Sala, alega la accionante que el colegiado no apreció en su conjunto las pruebas practicadas, y que no resolvió los argumentos expuestos en el recurso interpuesto por su apoderado; también se duele de que el juez plural sí encontró que el tribunal había abordado el estudio de la culpa exclusiva de la victima que no era de recibo, la sentencia de reemplazo debió incluir los perjuicios realmente causados.
también se duele de que el juez plural sí encontró que el tribunal había abordado el estudio de la culpa exclusiva de la victima que no era de recibo, la sentencia de reemplazo debió incluir los perjuicios realmente causados. Para zanjar el asunto, debe decirse que en relación con el objeto de reparo, el amparo resulta improcedente en atención a la ausencia del requisito de subsidiariedad según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la demandante en el juicio ordinario y ahora tutelante, no se valió de las herramientas procesales que el ordenamiento jurídico contempla para hacer valer el 4SCLAJPT-12 V.00 derecho que aquí reclama, pues si consideró que la Corporación accionada no se ocupó de resolver los puntos que fueron objeto de casación o se excedió al momento de emitir el fallo, debió solicitar la adición o aclaración de la providencia, según fuera el caso, pues dicho mecanismo resultaba ser el adecuado para lograr el pronunciamiento que echa de menos en esta sede, pero como no lo hizo no puede ahora por medio de este mecanismo excepcional y residual, pretender invalidar una actuación judicial que goza de presunción de legalidad. Además de lo anterior, de la revisión realizada a la actuación que se viene reprochando, se tiene que la Sala de Casación Civil, en el pronunciamiento del 18 de junio de 2019, en cuanto al estudio del daño y su monto consideró que «[…] la parte actora no cumplió con la carga probatoria de todo el perjuicio cuya indemnización reclama; el daño acreditado se limita al
2019, en cuanto al estudio del daño y su monto consideró que «[…] la parte actora no cumplió con la carga probatoria de todo el perjuicio cuya indemnización reclama; el daño acreditado se limita al valor de los tanques y al de un montacarga, todo lo cual suma $41.009.800,00, a la cual debe aplicarse el porcentaje al que asciende la responsabilidad de Rotoplast S.A., es decir, el 80%. De ese ejercicio matemático porcentual, la condena ascenderá a $32.807.840,00». «No desconoce la Sala que la bodega fue parcialmente destruida por las llamas y que, en consecuencia, el valor de la infraestructura calcinada debía ser parte del daño a indemnizar; pero, como quedó visto, no se demostró el valor del daño cierto de ese daño». «De otro lado, se observa que para la acreditación del lucro cesante sólo se arrimó el informe del ajustador, el cual no es suficiente, como se anotó, para derivar de él una prueba plena de este guarismo». En este orden, considera esta Sala que la decisión censurada, resulta razonable, motivo por el cual no le es 5SCLAJPT-12 V.00 permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes, que en este caso, no acontecen. Por lo anterior, no se evidencia que la autoridad jurisdiccional puesta en entredicho, haya vulnerado el
desviaciones protuberantes, que en este caso, no acontecen. Por lo anterior, no se evidencia que la autoridad jurisdiccional puesta en entredicho, haya vulnerado el derecho fundamental por el cual se pretende su amparo, pues luego de hacer un análisis de todo el material probatorio arrimado al plenario, pudo concluir que la sociedad demandante no logró demostrar de forma clara los perjuicios reclamados dentro del proceso, toda vez que solo acreditó el valor de los tanques y el de un montacarga. Así las cosas, se advierte que con el escrito genitor se aspira a reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, fundado en la simple divergencia de la empresa tutelante con lo decidido por el juez colegiado accionado, de manera que necesario resulta reiterar que la naturaleza de la tutela no estriba en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado imponga su posición frente a la del juez natural, pues si la decisión del conflicto no resulta irrazonable e inconsulta, se descarta la transgresión de las garantías constitucionales y por ende la intervención del juez constitucional.
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Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por
ETANOLES DEL MAGDALENA S.A.S., contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó al TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA CIVIL.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
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FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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