CSJ - STL1374-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1374-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1374-2021 Radicado n.° 91815 Acta 5 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA interpuso contra el fallo que la homóloga de Casación Civil profirió el 10 de diciembre de 2020 , en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al que se vinculó al JUEZ CIVIL DEL
CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 91815
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Del escrito inaugural y de los elementos de prueba que aportó, se extrae que los hechos que motivan su reproche tienen origen en que coadyuvó la acción popular que Autopistas del Café S.A. promovió contra Proyectos y Construcciones Triple A S.A.S. con número de radicado 2018-00126. El asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Dosquebradas-Risaralda, autoridad que negó las pretensiones mediante sentencia del 29 de septiembre de 2020. Contra la anterior decisión, el actor formuló recurso de
Dosquebradas-Risaralda, autoridad que negó las pretensiones mediante sentencia del 29 de septiembre de 2020. Contra la anterior decisión, el actor formuló recurso de apelación y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira lo admitió mediante auto de 17 de noviembre de 2020, sin embargo, desde ese momento no ha dictado el fallo que en derecho corresponde. En criterio del promotor, el juez plural ha incurrido en mora judicial injustificada, dado que no ha aplicado los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Conforme lo anterior, solicita la protección de la garantía superior que se invocó y que, como medida para restablecerlos, (i) se ordene al tribunal encausado «que en un termino[sic] de tiempo no mayor a 48 horas se profiera sentencia» y (ii) se requiera al procurador delegado y al defensor del pueblo de Pereira para que prueben como le han garantizado el debido proceso en la acción objeto de censura. 2Radicado n.° 91815
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 27 de noviembre de 2020, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, una magistrada integrante de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira realizó un recuento de sus actuaciones en el curso de la acción popular en controversia e indicó que no ha
Durante el término correspondiente, una magistrada integrante de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira realizó un recuento de sus actuaciones en el curso de la acción popular en controversia e indicó que no ha incurrido en mora judicial, dado que recibió el proceso en el mes de noviembre de 2020 y el 17 de noviembre del mismo año corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 10 de diciembre de 2020 la Sala de Casación Civil negó el amparo, al considerar que el juez plural convocado no ha incurrido en mora judicial en el trámite de la acción popular en cuestión.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento de resguardo constitucional en comento se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los
El instrumento de resguardo constitucional en comento se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el amparo de garantías superiores proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga 4Radicado n.° 91815 SCLAJPT-11 V.00 de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez
SCLAJPT-11 V.00 de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisi ón o realizaci ón de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, el tutelante reprocha a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, en tanto considera que ha incurrido en mora en el trámite de la acción popular en el que obra como coadyuvante. Por tanto, requiere que se le ordene dictar sentencia de manera inmediata y al procurador delegado y al defensor del pueblo de Pereira para que rindan informe sobre la forma en que garantizaron su debido proceso en aquel trámite. Respecto al primer reparo, las pruebas que se aportaron al trámite sumario dan cuenta que el 6 de noviembre de 2020
que rindan informe sobre la forma en que garantizaron su debido proceso en aquel trámite. Respecto al primer reparo, las pruebas que se aportaron al trámite sumario dan cuenta que el 6 de noviembre de 2020 se remitió el expediente al Tribunal encausado para que se surta el trámite de segunda instancia en la acción popular en controversia. Asimismo, que por medio de auto de 17 de noviembre de 2020 la magistrada ponente admitió el recurso y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, término que finalizó el 30 de noviembre de 2020. 5Radicado n.° 91815
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Conforme lo anterior, a juicio de la Sala, la autoridad encausada no ha incurrido en la tardanza injustificada que se le atribuyó en el escrito inaugural, pues se evidencia que ha emitido los pronunciamientos pertinentes en el trámite de la acción popular y que no ha incurrido en un actuar negligente que lesione los derechos fundamentales del promotor. De modo que en este caso en particular no puede atribuirse una dilación al Tribunal Superior de Pereira como lo sugiere el actor y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir en un tiempo determinado el fallo que el proponente extraña, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho de la magistrada accionada, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la
intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho de la magistrada accionada, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por último, es oportuno indicar que el juez de tutela no es la autoridad competente para requerir informes sobre la gestión de los delegados del ministerio público en las actuaciones judiciales, por tanto, la pretensión del convocante en este sentido es improcedente. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia. 6Radicado n.° 91815
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 7Radicado n.° 91815