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CSJ - STL13740-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13740-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL13740-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02106-01 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló NORBEY HENAO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA

CORPORACIÓN, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de esa misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.° 11001-60-00-015-2018-07650-01.

I. ANTECEDENTES

El promotor inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02106-01 SCLAJPT-11 V.00 2 al debido proceso , acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El 4 de septiembre de 2018 la Policía Nacional capturó a Norbey Henao González -aquí accionantejunto a Jesús Enrique López Rodríguez y Juan Carlos Castañeda Perilla e incautó municiones y armas.

El 5 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de capturas de los denunciados e incautación de elementos y la Fiscalía General de La Nación les imputó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

Los imputados no aceptaron el cargo y la Fiscalía General de la Nación retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. En consecuencia, recobraron la libertad.

El 3 de diciembre de 2018 se radicó el escrito de acusación por idéntica ilicitud y el diligenciamiento se asignó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que el 5 de junio de 2019 agotó la audiencia preparatoria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02106-01

SCLAJPT-11 V.00 3

Agotadas las sesiones del juicio oral, en sentencia de 9 de octubre de 2023, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con

SCLAJPT-11 V.00 3

Agotadas las sesiones del juicio oral, en sentencia de 9 de octubre de 2023, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Norbey Henao González y Jesús Enrique López Rodríguez como coautores del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado -artículo 365 numerales 1° y 5°del Código Penal- , les impuso la pena de 216 meses de prisión y los inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Asimismo, l es negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria. De igual modo: i) declaró la extinción de la acción penal adelantada contra Juan Carlos Castañeda Perilla, por muerte; y, ii) ordenó el comiso de los artefactos bélicos incautados.

Inconforme con la determinación adoptada, los condenados formularon recurso de apelación ; no obstante, mediante providencia del 28 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la decisión de primer grado.

En desacuerdo, los procesados formularon recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto CSJ AP59512025 de 27 de agosto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación.

Los condenados promovieron el mecanismo de insistencia contra la decisión anterior; empero, el 16 de octubre de 2025, la Procuraduría General de La Nación conceptuó que «la decisión

Los condenados promovieron el mecanismo de insistencia contra la decisión anterior; empero, el 16 de octubre de 2025, la Procuraduría General de La Nación conceptuó que «la decisión de inadmisión esbozada por la alta corporación fue la adecuada».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02106-01

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El accionante censuró la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de esta Corte, toda vez que, en su sentir, la defensa técnica deficiente degradó el debido proceso; la respuesta formal a esa denuncia vació el acceso efectivo a la justicia; y el predominio de un examen ritual sobre uno sustancial terminó consolidando una decisión que, al menos desde el plano cons titucional, no recibió el escrutinio material que merecía.

Con bas e en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto CSJ AP5951-2025 de 27 de agosto que la homóloga Sala de Casación Penal emitió, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la cual se tengan en cuenta sus argumentos y se admita el recurso extraordinario de casación que elevó contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción de tutela se radicó en línea el 16 de abril de 2026 y, por auto del 21 de abril siguiente, la homóloga Sala de Casación Penal la admitió y ordenó notificar a las autoridades

La presente acción de tutela se radicó en línea el 16 de abril de 2026 y, por auto del 21 de abril siguiente, la homóloga Sala de Casación Penal la admitió y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados en el proceso referido al inicio, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Sala de Casación Penal de esta Corte relató lo actuado en el proceso y pidió desestimar el amparo por ausencia de vulneración toda vez que el tutelante pretende «revivir etapas procesales ya fenecidas [y] [p]retende laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02106-01 SCLAJPT-11 V.00 5 valoración adicional de los elementos de conocimiento aportados cuyo examen se surtió oportunamente al interior del proceso penal». Agregó que el escrito de tutela «se nutre en afirmaciones imprecisas, únicamente refleja la inconformidad de parte con lo decidido, pero no demuestra la existencia de una afectación a garantías fundamentales».

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en la causa penal objeto de reproche, considerando que no se vulneró derecho fundamental alguno por lo que pidió negar el amparo.

Por último, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales y defendió la legalidad de su decisión.

Surtido el trámite de rigor, l a Sala de primer grado, por sentencia de 28 de abril de 2026, negó el amparo deprecado tras

actuaciones procesales y defendió la legalidad de su decisión.

Surtido el trámite de rigor, l a Sala de primer grado, por sentencia de 28 de abril de 2026, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión reprochada , obedece a un criterio razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó memorial mediante el cual manifestó que debía declararse la nulidad de lo actuado dentro del trámite constitucional, con fundamento en que no se vinculó a la totalidad de partes, intervinientes y terceros interesados.

Aunado a lo anterior, impugnó la decisión y en sustento de ello, reiteró sus inconformidades.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02106-01

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Agregó que, el a quo constitucional:

[…] incurrió en un análisis insuficiente y marcadamente formal respecto de la trascendencia constitucional de las omisiones probatorias denunciadas dentro del proceso penal adelantado contra el accionante. Aunque la providencia reconoce que el núcleo del debate planteado en la demanda de casación giraba alrededor de una posible afectación al derecho de defensa técnica derivada de falencias en la actividad probatoria desplegada por el defensor de instancia, termina concluyendo que no existió vulneración cons titucional bajo el argumento de que no se acreditó suficientemente la incidencia concreta de dichas omisiones sobre el sentido del fallo condenatorio.

[…]

Reduj[o] el debate a una supuesta inconformidad subjetiva con la

el argumento de que no se acreditó suficientemente la incidencia concreta de dichas omisiones sobre el sentido del fallo condenatorio.

[…]

Reduj[o] el debate a una supuesta inconformidad subjetiva con la estrategia defensiva previa, omitiendo estudiar materialmente si dichas omisiones tuvieron incidencia real sobre la estructura probatoria de la condena, pues precisamente allí radica la vulneración constitucional.

Sin embargo, dicha conclusión desconoce por completo el alcance material de la problemática planteada y reduce el análisis constitucional a una exigencia probatoria desproporcionada e incompatible con la naturaleza misma del derecho fundamental de defensa.

Mediante auto del 14 de mayo de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación concedió la impugnación y remitió el expediente a esta Sala de Casación Laboral para los fines pertinentes.

Una vez allegadas las diligencias, por medio de proveído del 28 de mayo de 2026, este despacho judicial remitió el expediente a la Sala de origen, para que emitiera la decisión correspondiente respecto de la « NULIDAD» propuesta por el impugnante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02106-01

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Posteriormente, a través de auto de l 16 de junio de 2026, la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural rechazó de plano la nulidad propuesta, tras argumentar que, el solicitante no solo no encuadró su postulación de manera expresa en alguna de las causales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, desatendiendo el postulado de la

plano la nulidad propuesta, tras argumentar que, el solicitante no solo no encuadró su postulación de manera expresa en alguna de las causales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, desatendiendo el postulado de la taxatividad, sino que en realidad nada dijo frente a quién o quiénes eran los supuestos «intervinientes, partes o terceros con interés directo en la decisión» que no fueron vinculados al trámite constitucional y ninguna manifestación se hizo en torno al interés directo que tendrían esas otras personas que no determinó.

Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que, de la revisión del plenario, en auto de 21 de abril de 2026 se admitió la acción de tutela en referencia y se ordenó la integración del contradictorio mediante la vinculación como terceros interesados de todas la s partes e intervinientes reconocidos en la causa penal n.° 1100160-00-015-2018-07650-00, pues «del escrito de tutela se evidenció la necesidad de dicha vinculación, orden que fue acatada por la Secretaría de es ta Sala como constaba en el expediente».

Mediante memorial del 24 de junio de 2026, el accionante manifestó su desacuerdo con el auto anterior; sin embargo, al fallador de primer grado, en proveído de 1° de julio siguiente, le ordenó estarse a lo resuelto y, ordenó remitir las actuaciones a esa Sala para continuar el respectivo trámite de impugnación contra el fallo de primer grado.

IV. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02106-01

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contra el fallo de primer grado.

IV. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02106-01

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto CSJ AP5951 -2025 de 27 de agosto que la homóloga Penal emitió, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la cual se tengan en cuenta los argumentos del actor y se admita el recurso extraordinario de casación que elevó contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal

se profiera una nueva determinación en la cual se tengan en cuenta los argumentos del actor y se admita el recurso extraordinario de casación que elevó contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02106-01

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La Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra el auto CSJ AP5951 -2025 de 27 de agosto , comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 16 de abril de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la comunicación emitida por la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual resolvió el mecanismo de insistencia -16 de octubre de 2025y, el segundo, habida cuenta que, se agotaron los mecanismos idóneos contra la providencia censurada.

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:

Pues bien, de manera previa el Colegiado convocado relató que debido a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, quien pretendía acceder al mismo debía ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de

que debido a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, quien pretendía acceder al mismo debía ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados -por vicios in procedendo o in iudicando - y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a la Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa ba de ser contraria a derecho.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02106-01

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Luego de ello, determinó que una vez examinada la demanda de casación presentada por l a defensa de Norbey Henao González y Jesús Enrique López Rodríguez no se satisfacían los presupuestos metodológicos, dado que, no se cumplió el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determinaba la inadmisión del libelo, conforme lo previó el inciso 2° del canon 184 de la Ley 906 de 2004.

Como argumento de lo anterior, el fallador plural sostuvo que la casacionista acudió de manera expresa a la causal prevista en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, dado que, en su sentir, la gestión de su antecesor en la audiencia preparatoria fue deficiente porque no conocía los institutos que irradiaban el sistema penal acusatorio.

Al respecto, la magistratura expuso que con relación a ese

dado que, en su sentir, la gestión de su antecesor en la audiencia preparatoria fue deficiente porque no conocía los institutos que irradiaban el sistema penal acusatorio.

Al respecto, la magistratura expuso que con relación a ese motivo de censura, la Corte precisó que la negligencia del defensor en el desarrollo y concreción de las labores inherentes a su función, o la ostensible ignorancia, incompetencia o falta de instrucción respecto de las reglas y principios que r egían la Ley 906 de 2004, lesiona ban de manera grave el derecho de defensa técnica.

Aclaró que, no obstante, también se estableció que en cada caso concreto se debía determinar si ese desconocimiento tuvo o no injerencia cierta y efectiva en las decisiones cuestionadas, pues, para conseguir la declaratoria de nulidad e ra preciso demostrar que la anomalía denunciada incidió en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado -principio de trascendencia-, dado que el recurso extraordinario de casación noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02106-01 SCLAJPT-11 V.00 11 podía sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

Así las cosas, la autoridad judicial manifestó que, si lo que se cuestiona ba era una indebida defensa, no e ra suficiente indicar qué tipo de falencia se presentó y en qué etapa procesal, pues ello se agota ba en la acreditación; sino que, más allá, el censor est aba en la obligación de explicar a la Corte, en concreto, de qué manera la afectación de tal componente

pues ello se agota ba en la acreditación; sino que, más allá, el censor est aba en la obligación de explicar a la Corte, en concreto, de qué manera la afectación de tal componente condujo a la adopción de una decisión injusta, que inexorablemente habría tenido que ser distinta si no se hubieran presentado las cuestionadas deficiencias.

Con relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal adujo que la casacionista a partir de una crítica a la gestión del abogado que representó a Norbey Henao González y Jesús Enrique López Rodríguez quiso probar que dicho profesional no era competente en el manejo del sistema procesal acusatorio; pues, particularmente, no solicitó de manera adecuada los medios de conocimiento necesarios para mantener incólume la presunción de inocencia ; s in embargo, no precisó ni mucho menos demostró la objetiva incidencia de tales falencias de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.

Posteriormente, el colegiado afirmó que la recurrente reprochó que el profesional que precedió la representación de los condenados, por una parte, no incorporó de forma adecuada algunas pruebas documentales; y, por otra, no solicitó los siguientes testimonios:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02106-01

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(i) Patrullero Eduar Velasco Garza, auxiliar de información del CAI La Victoria, con quien se incorporaría el libro de minuta poblacional, para demostrar que la aprehensión de los procesados no se materializó a las 3:30 de la tarde como se mencionó en el juicio oral por los policiales captores, sino antes de terminar el turno 2, esto

para demostrar que la aprehensión de los procesados no se materializó a las 3:30 de la tarde como se mencionó en el juicio oral por los policiales captores, sino antes de terminar el turno 2, esto es, a las 12:52 horas.

(ii) Periodista Edwuar Porras, conocido como el patrullero de la noche, con quien se incorporaría la grabación de la noticia de la captura y se acreditaría que sus representados no portaban el arma revólver calibre 38 Special.

(iii) Coronel Oscar Solano, encargado de suministrar información del caso al periódico Extra. Con su dicho se aportaría al proceso la nota periodística donde en las imágenes se evidencia la ausencia del arma revólver calibre 38 Special.

La Corporación expuso que, de lo anterior, se advirtió que la recurrente se limitó a presentar cuestionamientos a la gestión realizada por el defensor de confianza que asistió a los condenados en la audiencia preparatoria, sin acreditar irregularidad alguna que actualizara un atentado trascendente al debido proceso por afectación sustancial de su estructura formal o conceptual, o por vulneración de las garantías procesales.

Seguidamente, la Sala accionado memoró que ha bía reiterado que cuando se invocaba la vulneración del derecho de defensa, el libelista debía exponer argumentos encaminados a demostrar falencias capaces de resquebrajar las garantías esenciales de la persona sometida a juzgamiento, apartándose de criterios subjetivos rel ativos a cuál hubiese sido la mejor y más acertada estrategia exculpatoria.

En el caso bajo estudio, el fallador plural puso de presente

esenciales de la persona sometida a juzgamiento, apartándose de criterios subjetivos rel ativos a cuál hubiese sido la mejor y más acertada estrategia exculpatoria.

En el caso bajo estudio, el fallador plural puso de presente que el alegato de la nueva apoderada de Norbey Henao González y Jesús Enrique López Rodríguez no pasaba de ser unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02106-01 SCLAJPT-11 V.00 13 discrepancia frente a la actividad del abogado de confianza que asumió la representación de aquellos en los estadios procesales anteriores, porque consideró que: i) no debió incorporar el libro de minuta poblacional del CAI La Victoria con la investigadora de la defensa Diana Lemus Soler ; y que, ii) le correspondía solicitar los testimonios del patrullero Eduar Velasco Garza, auxiliar de información del CAI La Victoria, del periodista Edwuar Porras y del coronel Oscar Solano; empero, dichas apreciaciones generales, de orden personal, no pr obaban la violación denunciada.

Adicionó que, la casacionista tampoco demostró que los medios de prueba que afirmaba que no fueron solicitados fuesen de tal connotación que, con ellos, las conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad de los procesados habrían sido opuestas o distintas, de haber sido decretados y practicados en el juicio, de tal modo que, esa labor se qued ó en el plano meramente especulativo.

El estrado judicial agregó que, de la simple revisión del expediente se logró establecer que el defensor de confianza que representó a los condenados : i) presentó teoría del caso ; ii)

meramente especulativo.

El estrado judicial agregó que, de la simple revisión del expediente se logró establecer que el defensor de confianza que representó a los condenados : i) presentó teoría del caso ; ii) realizó postulaciones probatorias ; iii) expuso alegatos de conclusión, abogando por la absolución; y, finalmente, iv) interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia.

Al respecto, destaco que el abogado dentro de su estrategia defensiva presentó e incorporó a la actuación un « INFORME ACTIVIDADES DE CAMPO », elaborado por una técnica enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02106-01 SCLAJPT-11 V.00 14 criminalística e investigadora, en el que indic ó como «actuaciones realizadas y resultados obtenidos»:

El día 03 de mayo del año 2019, esta investigadora se traslada a la Biblioteca Luis Ángel Arango, ubicada en la ciudad de Bogotá D.C, con el fin de realizar fijación fotográfica del ejemplar del Periódico Extra de Bogotá de fecha 05 de septiembre del año 2 018, con el fin de poder fijar la noticia que fue publicada este día respecto de los hechos ocurridos el día 04 de septiembre del mismo año, en donde se vieron involucrados los señores NORVEY (sic) HENAO GONZALEZ (sic), JUAN CARLOS CASTAÑEDA PERILLA y JESUS (sic) ENRIQUE LOPEZ ( sic) RODRIGUEZ ( sic). Dentro de esta diligencia se realizaron diecisiete (17) tomas fotográficas, de las cuales se

(sic), JUAN CARLOS CASTAÑEDA PERILLA y JESUS (sic) ENRIQUE LOPEZ ( sic) RODRIGUEZ ( sic). Dentro de esta diligencia se realizaron diecisiete (17) tomas fotográficas, de las cuales se presentan las siguientes ocho (08) imágenes.

La Sala acusada adujo que, con el citado informe allegó copia de la «1. Minuta de servicio de fecha 04 y 05 de septiembre de 2018. 2. Minuta de guardia de fecha 04 y 05 de septiembre de 2018. 3. Libro de población de fecha 04 y 05 de septiembre de 201830», documentos, dirigidos hacia el logro de una decisión favorable para los acusados, pues, buscó acreditar que se trató de un «falso positivo».

Adicionalmente, expresó que uno de los aspectos que echaba de menos la defensora por vía de casación, relacionada con la hora en la que realmente fueron capturados los condenados de cara a lo anotado en el libro de minuta poblacional del CAI La Victoria, fue precisamente propuesto por su antecesor en el recurso de apelación, frente al cual el

Tribunal analizó y concluyó:

El agente indicó que el caso se presentó cuando se encontraba al servicio del segundo turno, el cual finalizaba cuando llegaba relevo, tipo 2:30 H o 15:00 H de la tarde, pero que los documentos de captura e incautación tienen hora de después de las 3:00 p. m. debido a la persecución y las circunstancias de los hechos. Es por ello que aclaró: “… Me tocó seguir de largo por el caso de ellos, queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02106-01

debido a la persecución y las circunstancias de los hechos. Es por ello que aclaró: “… Me tocó seguir de largo por el caso de ellos, queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02106-01 SCLAJPT-11 V.00 15 fue hasta las casi 10 de la noche. Salí a las 11:00 o 12:00 h de la noche.

Para la sala, resulta lógica la explicación y ninguna duda genera. Si el agente se encontraba en turno dos y en el transcurso de aquel surgió un caso, en el que, además, actuó como primer respondiente y policía captor, es evidente que no puede dejar tirado el servicio, simplemente continuó laborando hasta que legalizó las capturas, las incautaciones y elaboró los correspondientes informes.

Ello, sumado a que el testigo explicó por qué las capturas y las incautaciones se produjeron luego de las 3:00 p.m., hora en que finalizaba su turno. Es decir, en la práctica, el turno en la estación en el que el policial estaba adscrito finalizaba a esa h ora, aproximadamente, pero eso no quiere decir que, si durante el turno se produce un caso, el funcionario, sin más, deba suspender sus funciones, como erradamente lo pretende el apelante.

[…]

Eso explica por qué el nombre de los agentes que prestaron el turno dos no aparecen referenciados en las planillas del turno tres, que correspondía a después de las 3:00 de la tarde; y es porque, precisamente, no era el turno de ellos. Las labores que desempeñaron después de esa hora, se repite, obedecen a que su horario laboral se extendió con ocasión al caso.

precisamente, no era el turno de ellos. Las labores que desempeñaron después de esa hora, se repite, obedecen a que su horario laboral se extendió con ocasión al caso.

Por otra parte, la magistratura relató que en cuanto a cuáles fueron los elementos incautados –objeto de reproche en el recurso de apelación-, el Tribunal concluyó que:

[…] se contó con el testimonio del fotógrafo Nelson Adolfo Marín Tibatán, quien realizó la fijación fotográfica de: 3 personas, Juan Carlos Castañeda perilla, Jesús Enrique López Rodríguez y Norbey Henao González, dos motocicletas, 2 pistolas de fogueo cada una con sus proveedores, un revólver calibre .38, 10 cartuchos y un chaleco antibalas; cuyas cantidades y características coincidieron con lo incautado.

Ulteriormente, en lo relacionado con los reportajes o las notas de prensa; lo televisado en noticias Caracol, en la sección «El Ojo de la noche » del 5 de septiembre de 2018, denominadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02106-01 SCLAJPT-11 V.00 16 «captura en San Cristóbal »; y, la nota del periódico Extra de Bogotá, en la sentencia de segundo grado se indicó a los impugnantes:

[…] que el periodista de Caracol Noticias no haya hecho mención en la nota de la incautación del revólver no descarta que el hecho realmente se produjo. Es más, si fuera así, con lo registrado en la nota periodística del Periódico Extra fuera suficiente para probar que

la nota de la incautación del revólver no descarta que el hecho realmente se produjo. Es más, si fuera así, con lo registrado en la nota periodística del Periódico Extra fuera suficiente para probar que los sucesos involucraron: 3 sujetos, 3 armas, un chaleco antibalas y dos motos; situación coincidente con el relato que rindieron, de manera directa, quienes sí intervinieron en los procedimientos de incautación y capturas; es decir, los agentes de policía.

Una vez determinado lo anterior, la célula judicial convocada mencionó que, lo que reflejaba la realidad fácticoprocesal era que, durante toda la fase de juzgamiento, Norbey Henao González y Jesús Enrique López Rodríguez estuvieron representados y asistidos de una asesoría técnica permanente y activa, lo cual descartó las afirmaciones de la recurrente.

Señaló que, la forma en que la defensora formuló el reproche tornaba clara su precariedad demostrativa, por cuanto solo cuestionó la postulación probatoria del abogado que la antecedió, pero no expuso argumentos contundentes del por qué la forma en que se incorp oraron los citados documentosnotas periodísticas - y los testimonios de Eduar Velasco Garza, Edwuar Porras y Oscar Solano -dejados de solicitaralterarían las conclusiones a las que arribaron los falladores.

Asimismo, el dispensador de justicia advirtió que n o era demostrativo de la vulneración de la garantía a la defensa técnica, el hecho de que el apoderado judicial de los condenados hubiese incorporado al proceso con la técnica en criminalística

Asimismo, el dispensador de justicia advirtió que n o era demostrativo de la vulneración de la g

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