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CSJ - STL13741-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13741-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13741-2024 Radicado n.° 107607 Acta 21 Bogotá, D.C., diecinueve (1 9) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que el CONJUNTO RESIDENCIAL BELHORIZONTE P.H., interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 8 de mayo de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a la SUPERINTENDENCIA

FINANCIERA DE COLOMBIA, a la COMISIÓN SECCIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ y a la FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la actora instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 107607

SCLAJPT-12 V.00

Para respaldar su petición, narró figura como titular de una cuenta corriente en el Banco AV Villas S.A; que se falsificó la firma de s u representante legal y, con ello, el 12 de junio de 2019 se autorizó el retiro de $80.727.000 de dicha cuenta bancaria, cuya entrega se realizó a Julian Alberto Buitrago Zarabanda.

representante legal y, con ello, el 12 de junio de 2019 se autorizó el retiro de $80.727.000 de dicha cuenta bancaria, cuya entrega se realizó a Julian Alberto Buitrago Zarabanda. Indicó que, por lo anterior, presentó acción de protección al consumidor financiero ante la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, quien por medio de sentencia de 29 de julio de 2021 no accedió a las pretensiones. Adujo que su entonces apoderado no le brindo información completa acerca del estado del asunto, motivo por el cual en junio de 2023 le revocó el poder y lo otorgó a otro profesional del derecho, quien le comunicó que el anterior abogado no sustentó el recurso de apelación que presentó contra el fallo señalado y, por tal razón, por medio de auto de 7 de diciembre de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá lo declaró desierto. Adujo que formuló queja disciplinaria contra el profesional en derecho referido, asunto que se tramitó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ; asimismo, refirió que lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, debido a que configuró un exceso ritual manifiesto al declarar desierto el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de primer grado, toda vez que la falta se sustentación del medio de impugnación se generó por «la inoperancia de su apoderado judicial», 2Radicado n.° 107607

la decisión de primer grado, toda vez que la falta se sustentación del medio de impugnación se generó por «la inoperancia de su apoderado judicial», 2Radicado n.° 107607 SCLAJPT-12 V.00 lo que -aseguravulnera su garantía a la defensa técnica en el proceso objeto de cuestionamiento. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 7 de diciembre de 2021. En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que ordene sustentar el recurso de apelación y, en consecuencia, dé continuidad del proceso judicial cuestionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 29 de abril de 2024 y a través de auto de 30 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso de acción de protección al consumidor que originó la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, un funcionario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional, debido a que la actora desconoció el requisito de inmediatez de la acción de tutela. El Fiscal 406 Seccional de Bogotá requirió su desvinculación con fundamento en que los reparos que la actora realizó en la acción de tutela

inmediatez de la acción de tutela. El Fiscal 406 Seccional de Bogotá requirió su desvinculación con fundamento en que los reparos que la actora realizó en la acción de tutela no se dirigen en su contra. La Superintendencia Financiera reiteró las actuaciones adelantadas en la acción de protección al consumidor financiero objeto de 3Radicado n.° 107607 SCLAJPT-12 V.00 cuestionamiento en esta acción constitucional e indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva en este mecanismo de amparo. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 8 de mayo de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que quien formuló la acción de tutela en calidad de apoderado del actor carece de legitimación en la causa por activa , debido a que el poder aportado no tiene las especificaciones especial es que se requieren para la presentación de la tutela. Asímismo, preciso que aun si se superara tal circunstancia, la acción constitucional tambien desconoció el requisito de inmediatez, debido a que la decisión cuestionada es del 7 de diciembre de 2021.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en el argumento de que el a quo constitucional desconoce el «principio de informalidad» que determina la acción residual.

Igualmente, en cuanto al requisito de inmediatez , adujo que en el presente caso se configuró un motivo valido para superar lo como lo es la

constitucional desconoce el «principio de informalidad» que determina la acción residual. Igualmente, en cuanto al requisito de inmediatez , adujo que en el presente caso se configuró un motivo valido para superar lo como lo es la falta de gestión de su apoderado y el desconocimiento del estado del proceso.

IV. CONSIDERACIONES

4Radicado n.° 107607

SCLAJPT-12 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se

flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otro lado, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. 5Radicado n.° 107607

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Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óG precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De manera preliminar, esta Sala advierte que sí se acreditó el requisito de legitimación en la causa por activa, pues a pesar de que el poder que la actora confirió a su apoderado judicial no relaciona taxativamente la actuación objeto de censura, de este es posible extraer que se otorgó con el fin de que se interpusiera la presente queja constitucional y en él se identificaron a las autoridades judiciales accionadas contra las que se dirigió el escrito de tutela, lo que para la Corte es suficiente para el cumplimiento del requisito de legitimación que exige el mecanismo de amparo constitucional. Claro lo anterior, se tiene que en el presente caso la actora cuestiona la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió 6Radicado n.° 107607 SCLAJPT-12 V.00 el 7 de diciembre de 2021, en el proceso de protección al consumidor que originó el mecanismo de amparo constitucional. No obstante, se aprecia que la acción de tutela desconoce el requisito

SCLAJPT-12 V.00 el 7 de diciembre de 2021, en el proceso de protección al consumidor que originó el mecanismo de amparo constitucional. No obstante, se aprecia que la acción de tutela desconoce el requisito de inmediatez tal como lo indicó el a quo constitucional, debido a que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal accionado profirió y notificó la providencia que se cuestiona -7 de diciembre de 2021-, y la fecha en que se interpuso la acción de tutela - 29 de abril de 2024 -, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que se advierta la configuración de alguna de las causales previstas en la sentencia CC T-033-2010, que eventualmente ameritan flexibilizar el aludido requisito de procedencia. Asimismo, se tiene que la proponente también desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso contra el auto que censura. Ahora, la Corte no pasa desapercibido que la accionante justifica su inactividad en la interposición del presente resguardo en la falta de defensa que le atribuye a su entonces mandatario. Sin embargo, no resulta de recibo tal argumento, toda vez que era obligación de su mandatario de confianza actuar con la debida diligencia y cuidado a efectos de defender en debida forma sus intereses, motivo por el cual si para la actora la gestión de aquel no fue la indicada, no es dable que bajo ese argumento pretenda atacar vía de tutela las actuaciones

y cuidado a efectos de defender en debida forma sus intereses, motivo por el cual si para la actora la gestión de aquel no fue la indicada, no es dable que bajo ese argumento pretenda atacar vía de tutela las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales en franco desconocimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez en mención. 7Radicado n.° 107607

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En tal contexto y comoquiera que de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que amerite la flexibilización del principio de inmediatez y subsidiariedad , se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicado n.° 107607

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Aclara Voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Ausencia Justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9

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