CSJ - STL13745-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13745-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL13745-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01832-00 Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la acción de tutela que promovió
AMPARO ANDRADE HERNÁNDEZ contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 25307 -31 05-001-201800215-01 y el ejecutivo laboral n.° 25307-31-05 001-202300153-01.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01832-00 SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, Gilberto Bautista Martínez promovió proceso ordinario laboral contra los herederos indeterminados de Segundo Gabriel Fajardo Palencia y Amparo Andrade Hernández -aquí
Ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, Gilberto Bautista Martínez promovió proceso ordinario laboral contra los herederos indeterminados de Segundo Gabriel Fajardo Palencia y Amparo Andrade Hernández -aquí accionante-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 4 de abril de 1994 y el 15 de marzo de 2018, período durante el cual afirmó haber prestado sus servicios en oficios varios. Asimismo, solicitó que se reconociera su condición de sujeto de especial protección constitucional, por ostentar la calidad de prepensionado al momento de la terminación del vínculo laboral.
En consecuencia, solicitó que se ordenara a las demandadas su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de iguales o similares condiciones, junto con el pago de los salarios y aportes al sistema de seguridad social correspondientes al período de d esvinculación. Subsidiariamente, pidió el reconocimiento y pago de la compensación monetaria por vacaciones y dotación, el auxilio de transporte, las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria por el pago tardío e incompleto de las prestaciones sociales y la indemnización de perjuicios por daño moral.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01832-00
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Mediante auto del 28 de febrero de 2019, el juzgado de conocimiento admitió la demanda, ordenó la notificación de los convocados y el emplazamiento de los herederos ciertos e indeterminados de Segundo Gabriel Fajardo Palencia.
En proveído del 21 de febrero de 2021, el despacho
conocimiento admitió la demanda, ordenó la notificación de los convocados y el emplazamiento de los herederos ciertos e indeterminados de Segundo Gabriel Fajardo Palencia.
En proveído del 21 de febrero de 2021, el despacho ordenó el emplazamiento de Amparo Andrade Hernández y le designó curador ad litem, en atención a que la parte actora envió el citatorio en dos ocasiones y las empresas de mensajería lo devolvieron por la razón ‹‹OTROS/RESIDENTE AUSENTE›› y ‹‹SE TRASLADÓ››, además de la manifestación del demandante correspondiente a que no conocía otra dirección donde se pudiera ubicar a la convocada.
El 21 de julio de 2022 se tuvo por contestada la demanda presentada por Amparo Andrade Hernández a través de curador ad litem.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 5 de mayo de 2023, la agencia judicial declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Segundo Gabriel Fajardo Palencia (q.e.p.d.) y Amparo Andrade Hernández, ‹‹cuyo extremo temporal de inicio fue 1° de marzo de 1997 y hasta el 8 de octubre de 2016 con el señor Fajardo Palencia y hasta el 15 de marzo de 2018 con la señora Amparo Andrade Hernández›› y, en consecuencia ordenó el pago de auxilio de transporte, compensación de vacaciones, indexación y aportes a pensión, igualmente, absolvió a las convocadas deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01832-00
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transporte, compensación de vacaciones, indexación y aportes a pensión, igualmente, absolvió a las convocadas deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01832-00 SCLAJPT-12 V.00 4 las demás pretensiones de la demanda, decisión contra la cual no se interpusieron recursos.
Posteriormente, Gilberto Bautista Martínez promovió proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario contra los herederos indeterminados de Segundo Gabriel Fajardo Palencia y, Amparo Andrade Hernández –aquí accionantea fin de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida el 5 de mayo de 2023.
Mediante auto del 21 de julio de 2023 el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago y ordenó notificar la decisión por estado de conformidad a lo establecido en el inciso 2º del artículo 306 del CGP.
Por auto del 7 de noviembre de 2024 el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución, toda vez que la parte demandada fue notificada por estado sin que propusiera ningún medio exceptivo.
Amparo Andrade Hernández, por conducto de apoderado judicial, mediante correo electrónico de 25 de noviembre de 2024, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria y de las actuaciones surtida s dentro del proceso ejecutivo, por indebida notificación.
Mediante auto de 2 de febrero de 2026, el juzgado negó la solicitud de nulidad. Contra esa decisión, la demandada
ordinaria y de las actuaciones surtida s dentro del proceso ejecutivo, por indebida notificación.
Mediante auto de 2 de febrero de 2026, el juzgado negó la solicitud de nulidad. Contra esa decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01832-00
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Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, corporación que, mediante proveído de 16 de abril de 2026, confirmó la determinación de primera instancia.
La promotora del amparo censuró las anteriores decisiones, al considerar que se validó una indebida notificación dentro del proceso ordinario laboral y, en consecuencia, se rechazó infundadamente la nulidad procesal propuesta.
Afirmó que el demandante solicitó el emplazamiento pese a que la devolución del citatorio remitido a la dirección de Bogotá únicamente evidenciaba una ausencia momentánea y no el desconocimiento de su paradero. Agregó que el actor y su apoderado actuaron con deslealtad procesal al manifestar que desconocían otra dirección para notificarla, pese a contar con información suficiente para ubicarla, sin remitir el aviso correspondiente ni realizar gestiones adicionales, como contactarla al número de celular conocido. Asimismo, reprochó que el juzgado omitiera verificar la causa real de la devolución de las comunicaciones y aceptara sin mayor análisis la manifestación del demandante sobre el desconocimiento de su ubicación.
Sostuvo que el emplazamiento no agotaba el deber de
real de la devolución de las comunicaciones y aceptara sin mayor análisis la manifestación del demandante sobre el desconocimiento de su ubicación.
Sostuvo que el emplazamiento no agotaba el deber de notificarla en debida forma, pues únicamente se libró un citatorio, cuando, a su juicio, el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social exigía surtir previamente el trámite de notificación por aviso antes deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01832-00 SCLAJPT-12 V.00 6 acudir al emplazamiento y al nombramiento de curador ad litem. En ese sentido, afirmó que el Tribunal interpretó de manera errónea dicha disposición al sostener que en el proceso laboral no procedía la notificación por aviso y al limitar los eventos de emplazamiento a supuestos distintos de los previstos en la norma . Añadió que, por remisión normativa, también resultaban aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código General del Proceso relativas al aviso, trámite que, según indicó, fue completamente omitido.
Igualmente, manifestó que la vulneración no derivó del nombramiento del curador ad litem en sí mismo, sino de la deficiente defensa ejercida por este, quien, según afirmó, no formuló excepciones, no controvirtió adecuadamente los hechos de la demanda, no interrogó testigos, no presentó alegatos de conclusión ni interpuso recursos, así como ‹‹ la connivencia del Despacho que avaló su proceder››.
También cuestionó que el ad quem introdujera argumentos ajenos al debate planteado en la apelación para
alegatos de conclusión ni interpuso recursos, así como ‹‹ la connivencia del Despacho que avaló su proceder››.
También cuestionó que el ad quem introdujera argumentos ajenos al debate planteado en la apelación para confirmar la negativa de la nulidad, al sostener que era irrelevante que en el proceso ordinario se hubieran utilizado las mismas direcciones empleadas en una acción de tutela anterior, que el certificado de tradición no registrara la venta del inmueble al momento de presentarse la demanda, que la apoderada que intervino en la tutela solo estuviera facultada para ese trámite y que no existiera obligación de llamarla a su celular. Frente a ello, afirmó que el actor conocía que ya no residía en el inmueble de Nilo, que la venta del predio yaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01832-00 SCLAJPT-12 V.00 7 se encontraba registrada cuando solicitó el emplazamiento, que también conocía la dirección electrónica de la abogada que la había representado en la acción constitucional y que el contacto telefónico no pretendía sustituir la notificación, sino constituía una actuación acorde con el deber de lealtad procesal.
Finalmente, sostuvo que tanto el juzgado como el Tribunal desconocieron el alcance de la nulidad propuesta. Respecto del primero, porque negó la solicitud bajo las premisas de que era extemporánea y de que ella había podido comparecer al proceso ordinario desde la presentación del derecho de petición y la acción de tutela previa; y, frente al segundo, porque, aunque reconoció que la nulidad podía promoverse en la oportunidad en que fue presentada,
comparecer al proceso ordinario desde la presentación del derecho de petición y la acción de tutela previa; y, frente al segundo, porque, aunque reconoció que la nulidad podía promoverse en la oportunidad en que fue presentada, terminó confirmando su rechazo sin desvirtuar la indebida notificación alegada, introduciendo fundamentos distintos a los debatidos y concluyendo, de manera equivocada en su criterio, que se habían cumplido los presupuestos legales para el emplazamiento y la designación del curador ad litem.
Con base en lo anterior, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, para ello, se declare la nulidad de la providencia de 16 de abril de 2026 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y, en consecuencia, ordenar a dicha autoridad declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral con posterioridad al auto admisorio de la demanda, y proceda a realizar su notificación en debida forma.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01832-00
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La acción se presentó el 2 de julio de 2026, fue asignada al despacho ponente el 6 de julio siguiente y, mediante proveído de igual calenda, la Sala de primer grado la admitió y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto sub examine para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas allegó constancia secretarial en la que inform ó la devolución del proceso ejecutivo laboral al juzgado de origen.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot
Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas allegó constancia secretarial en la que inform ó la devolución del proceso ejecutivo laboral al juzgado de origen.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot presentó informe de las actuaciones surtidas dentro de los procesos ordinario y ejecutivo cuestionados y a su vez, remitió los enlaces de acceso a los expedientes digitales.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01832-00
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala, que lo que pretende la accionante es que se deje sin valor y efecto el auto
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala, que lo que pretende la accionante es que se deje sin valor y efecto el auto del 16 de abril de 2026 proferid o por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, que confirmó el proveído del 2 de febrero de 2026, a través del cual, el Juzgado Único del Circuito de Girardot negó la solicitud de nulidad y, en consecuencia, acorde con sus argumentos, se ordene al Tribunal declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral y posterior ejecutivo seguido en su contra por la indebida notificación , que insiste, se configuró en los referidos procesos.
En cuanto al proveído censurado, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -2 de julio de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la providencia reprochada -17 de abril de 2026-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01832-00
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De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas
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De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU116 -2018, lo cual se procede a analizar:
Para resolver el asunto, la magistratura accionada comenzó por precisar que las nulidades procesales se encuentran taxativamente previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS. Agregó que, además de las nulidades legales, la jurisprudencia constitucional ha reconocido nulidades de orden constitucional cuando se comprometen las garantías derivadas del artículo 29 de la Constitución Política.
Señaló que la demandada invocó la causal de nulidad prevista en el numeral 8 ° del artículo 133 del CGP, por indebida notificación dentro del proceso ordinario laboral, y destacó que la notificación constituye uno de los actos de comunicación procesal más relevantes, en tanto garantiza el conocimiento efectivo de las decisiones judi ciales y el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
En primer lugar, el Tribunal estimó que le asistía razón a la recurrente en cuanto a la oportunidad para promover la nulidad. Explicó que, conforme al artículo 134 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, la nulidad por indebida represen tación o notificación puede alegarse incluso con posterioridad al auto que ordena seguir adelanteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01832-00 SCLAJPT-12 V.00 11 la ejecución, mientras esta no haya finalizado por pago total
incluso con posterioridad al auto que ordena seguir adelanteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01832-00 SCLAJPT-12 V.00 11 la ejecución, mientras esta no haya finalizado por pago total o por otra causa legal. Por ello, concluyó que no podía restringirse la oportunidad para proponerla a la etapa de formulación de excepciones, máxime cuando el proceso ejecutivo se promovió a con tinuación del ordinario y el mandamiento de pago se notificó por estado, circunstancia que habilitaba a la demandada para solicitar la nulidad en la oportunidad en que lo hizo.
Superado dicho aspecto, procedió a examinar el fondo de la nulidad y, para el efecto, recordó que el CPTSS regula de manera integral el régimen de notificaciones en los procesos laborales, precisando que el artículo 41 exige la notificación personal del auto admisorio de la demanda y que el artículo 29 establece el procedimiento para el nombramiento de curador ad litem y el emplazamiento del demandado cuando se desconoce su paradero, no comparece a notificarse o se impide la notificación.
Precisó que, aunque con anterioridad se había tramitado una acción de tutela relacionada con las partes, dicho proceso era autónomo e independiente del ordinario laboral, por lo que no constituía objeto de revisión. No obstante, observó que en esa actuació n se habían indicado las mismas direcciones de la demandada que posteriormente fueron suministradas en la demanda ordinaria y que aquella compareció mediante apoderada con un poder limitado exclusivamente a la representación dentro del trámite constitucional. En consecuencia, concluyó que ello no
fueron suministradas en la demanda ordinaria y que aquella compareció mediante apoderada con un poder limitado exclusivamente a la representación dentro del trámite constitucional. En consecuencia, concluyó que ello no imponía la obligación de remitir la notificación del procesoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01832-00 SCLAJPT-12 V.00 12 ordinario al correo electrónico de dicha profesional, pues el mandato conferido no tenía vocación de extenderse a otros procesos.
De igual modo, refirió que aunque en la acción de tutela previa se dejó constancia de que la comunicación fue recibida en la dirección ubicada en la [carrera 1…] de Bogotá, en dicha actuación no se negó que la otra dirección – informada en el ordinario laboralcorrespondiera igualmente a la demandada.
Añadió que, para la fecha de presentación de la demanda ordinaria laboral, el certificado de tradición del inmueble aún registraba a la accionante como titular del derecho de dominio, toda vez que, si bien el predio había sido vendido mediante escritura pública de 12 de febrero de 2018, dicha enajenación solo fue inscrita el 14 de junio de 2019. En consecuencia, concluyó que no podía calificarse como errónea o malintencionada la indicación de ese inmueble como dirección de notificación en la demanda.
Agregó que la citación remitida a dicho predio fue devuelta con la anotación «Se trasladó» , mientras que la enviada a la dirección de Bogotá fue despachada mediante la empresa Inter Rapidísimo y posteriormente devuelta con la causal «Otros/Ausente», luego de haberse realizado dos
devuelta con la anotación «Se trasladó» , mientras que la enviada a la dirección de Bogotá fue despachada mediante la empresa Inter Rapidísimo y posteriormente devuelta con la causal «Otros/Ausente», luego de haberse realizado dos intentos fallidos de entrega. A partir de tales actuaciones, concluyó que no se advertía quebranto alguno en la solicitud de emplazamiento formulada por la parte demandante ni en la decisión del juzgado de primera instancia de ordenar dicha actuación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01832-00
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Al respecto, precisó que en materia laboral procede la designación de curador y luego emplazamiento ‹‹cuando (i) se desconoce el paradero del demandado (ii) cuando no comparece a notificarse (iii) cuando se oculta››.
Asimismo, explicó que en materia laboral, ‹‹no existe la notificación por aviso, que consagra el artículo 292 del CGP, para cuando no pueda hacerse la notificación personal, ya que en el evento de que no pueda efectuarse la notificación personal se procede conforme al artículo 29 del CPTSS››.
Igualmente indicó que, ‹‹(t)ampoco es aplicable en materia laboral el artículo 293 del CGP, que regula el emplazamiento para notificación personal, toda vez que en materia laboral se reitera para el emplazamiento se aplica el artículo 29 del CPTSS››.
Por lo anterior, sostuvo que no podía afirmarse el quebranto de derecho alguno a la demandada al designársele curador ad litem, pues es la manera como la ley garantiza la
artículo 29 del CPTSS››.
Por lo anterior, sostuvo que no podía afirmarse el quebranto de derecho alguno a la demandada al designársele curador ad litem, pues es la manera como la ley garantiza la defensa respecto de quien se desconoce su paradero o no comparece a notificarse.
Aclaró que, si bien la demandada manifestó que tenía un número celular, al que no se estableció comunicación, la notificación se efectuó con base en la normativa procesal laboral, sin que ello impusiera que para la fecha de su práctica, debía llamársele vía telefónica, por lo que no podía atribuirse violación de derecho alguno.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01832-00
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En consecuencia, al no vis lumbrarse la violación de norma alguna o derecho fundamental de la demandada, indicó que se imponía era la confirmación de la providencia de primera instancia.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió lo s desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, ante los intentos fallidos de la entrega
dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, ante los intentos fallidos de la entrega de los citatorios dirigidos a la demandada , procedía el emplazamiento y posterior nombramiento de curador ad litem conforme lo reglado en el artículo 29 del CTPSS.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídicoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01832-00 SCLAJPT-12 V.00 15 ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
En cuanto a los argumentos de la tutelante consistentes en que el Tribunal convocado introdujo argumentos ajenos al debate planteado en la apelación para confirmar la negativa
violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
En cuanto a los argumentos de la tutelante consistentes en que el Tribunal convocado introdujo argumentos ajenos al debate planteado en la apelación para confirmar la negativa de la nulidad , basta con indicar que, contrario a lo reprochado, dicho colegiado efectuó un estudio acorde a los argumentos del medio de alzada y con fundamento en las pruebas que reposaban en el trámite cuestionado, lo cual le permitió arribar a la conclusión que se analizó con anterioridad y respecto de la cual encuentra esta colegiatura que la misma es razonable.
De otro lado, en relación con los reproches dirigidos a la deficiente defensa ejercida por el curador ad litem y la supuesta connivencia del juzgado con la actuación de aquel, esta Sala advierte que, si la accionante considera que la representación judicial de quien fue designado para sumir la defensa técnica de sus intereses fue negligente en el litigio objeto de cuestionamiento, y que el juez de conocimiento incurrió en irregularidades al adoptar las decisiones correspondientes dentro del proceso cuestionado, puede acudir ante las autoridades competentes en procura de queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01832-00 SCLAJPT-12 V.00 16 inicien las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, pues, el mal desempe ño del abogado y las presuntas faltas cometidas por los jueces, es una circunstancia que escapa de la órbita de esta acción tuitiva.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
cometidas por los jueces, es una circunstancia que escapa de la órbita de esta acción tuitiva.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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