CSJ - STL13748-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13748-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL13748-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02349-01 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que JORGE

SARMIENTO FANDIÑO, ENRIQUE BERNUI S MONTES e

ISAAC SEGUNDO, BEATRIZ ELENA, LUZ MARINA, LUCY ESTER, MERLIMETH y LUCELYS ELENA LEAL MAZENET interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 12 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte impugnante promovió contra la SALA

CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Jorge Sarmiento Fandiño, Enrique Bernuis Montes e Isaac Segundo, Beatriz Elena, Luz Marina,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02349-01

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Lucy Ester, Merlimeth y Lucelys Elena Leal Mazenet instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, del impreciso escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se

amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, del impreciso escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que los accionantes junto a Rocío Leal Mazenet, promovieron solicitud de amparo contra el Personero y el Inspector de Policía de Zona Bananera, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad y el Procurador 13 Judicial II Para Asuntos Ambientales Minero Energéticos y Agrarios de Santa Marta, con el fin de que se le ordenara al aludido Juez Segundo Promiscuo Municipal que se pronunciara respecto de la recusación presentada dentro del juicio reivindicatorio identificado con radicado 47980-40-89002-2017-00179-00.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga bajo el radicado 4718931-53-001-2025-00019-00, autoridad que, con sentencia de 2 de abril de 2025 , negó el amparo deprecado. En desacuerdo, los tutelistas presentaron impugnación.

Con veredicto de 1 3 de mayo de 2025, l a Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la determinación censurada.

La parte actora explicó que son un grupo «minoritario afrocolombiano, negro, palenqueros, campesinos, víctimas delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02349-01 SCLAJPT-12 V.00 3 conflicto armado en la zona Bananera del Magdalena » cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados pues,

SCLAJPT-12 V.00 3 conflicto armado en la zona Bananera del Magdalena » cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados pues, aseguran, «pretenden desalojarnos de nuestros predios legalmente obtenidos».

Criticaron que el tribunal accionado emitió decisión de fondo sin tener en cuenta que la autoridad judicial allá convocada,

[…] pretende hacer cumplir una sentencia de un proceso reivindicatorio presunto fraudulento, investigado por la comisión de diciplina judicial, no se declara impedido estando recusado e investigado, sigue impartiendo decisiones bajo dicho impedimento, existe i nvestigación penal ante la fiscalía general de la nación por fraude procesa l […] desconociendo sistemáticamente el precedente judicial, invocado también desvaloró las pruebas aportadas de nuestras condiciones […] [con] niños, niñas discapacitados, con mong olismo, autismo, tercera edad discapacitados, residentes en nuestro predio.

Reprocharon que el juez constitucional de segundo grado «permite actos ilegales cuando un capitán de la policía solicita reprogramar diligencia de desalojo, sin ser parte del proceso, maxime (sic) cuando existe una decisión administrativa de la dirección nacional de la policía anexa, que le aclara al señor capitán que la policía no puede pedir derechos en trámites judiciales».

Alegaron que los magistrados que suscribieron la decisión censurada,

[…] no quieren afectar o dejar mal parados las decisiones de sus pupilos jueces promiscuos demandados, eso se ve a leguas, en el departamento del magdalena, se sabe y se conoce HECHO

decisión censurada,

[…] no quieren afectar o dejar mal parados las decisiones de sus pupilos jueces promiscuos demandados, eso se ve a leguas, en el departamento del magdalena, se sabe y se conoce HECHO NOTORIO que la señora MAGISTRADA DRA.MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO, e s nativa de Ciénaga Magdalena y el señor JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPALRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02349-01

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DE LA ZONA BANANERA DR. RAUL ALBERTO SAUCEDO GONZALEZ, es SU PAISANO, nativo de ciénaga su misma población, y por ende existen nexos de recomendaciones por ese efecto natural de coterráneo, para este tipo de tr ámites que por ende ella como superior no afectaría jamás a un subalterno de su misma jurisdicción nombrado por ella, presuntamente, se ha visto compartir al DR. RAUL ALBERTO SAUCEDO GONZALEZ, con todos los funcionarios de la rama judicial que acuden a un café o bar de propiedad del juez, RAUL ALBERTO SAUCEDO GONZALEZ ubicado en la plaza de esta municipalidad ciénaga magdalena. (Mayúscula sostenida del texto original)

Con fundamento en lo anterior, se infiere, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 13 de mayo de 2025 y , en su lugar, se acceda a lo

sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 13 de mayo de 2025 y , en su lugar, se acceda a lo pretendido en aquel trámite de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 21 de mayo de 2025 , la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural inadmitió la solicitud de amparo y requirió a la parte actora para que precisara con claridad «cuál(áles) es(son) la(s) acción(ones) u omisión(ones) puntuales contra el accionado […], debiendo además identificar el proceso o asunto que censuran respecto de tal corporación judicial (número de radicación, partes, etc.), así como adecuar la(s) pretensión(ones) a elevar en torno a dicha colegiatura».

Una vez subsanado lo solicitado, a través de auto de 3 de junio de 2025, admitió la acción de tutela, ordenó notificarRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02349-01 SCLAJPT-12 V.00 5 a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen a este mecanismo con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga indicó que «la determinación emitida por este despacho es producto de un análisis juicioso y cuidadoso de todos los elementos aportados», y que, desde el punto de vista jurídico y constitucional , no es procedente

del Circuito de Ciénaga indicó que «la determinación emitida por este despacho es producto de un análisis juicioso y cuidadoso de todos los elementos aportados», y que, desde el punto de vista jurídico y constitucional , no es procedente acceder al pedido de salvaguarda invocado, dado que no se apreció la conculcación enrostrada, además que, «brotó clara la intención abusiva en el empleo de la acción de tutela».

La Magistrada Myriam Fernández de Castro Bolaños, adscrita a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta sostuvo que,

[…] soy nativa de la ciudad de Santa Marta, y no del municipio de Ciénaga, Magdalena. No he visitado ningún café o bar en aquel municipio con el doctor Raúl Alberto Sucedo González y no tengo vínculos amistosos con él.

Asimismo, debo indicar que las Salas de Decisión están integradas por tres magistrados, y las decisiones se adoptan por consenso entre los tres, […].

Finalmente, preciso que, para la designación de los jueces, se requiere la votación de la mitad más uno de los integrantes de la Corporación.

Otra de las magistradas que suscribió la sentencia reprochada se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto dicha decisión « se ajustó a derecho, al no evidenciarse vulneración de las prerrogativas fundamentales alegadas enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02349-01 SCLAJPT-12 V.00 6 la demanda constitucional, concluyéndose que no se encontró respaldo frente a los reproches de los alzantes».

SCLAJPT-12 V.00 6 la demanda constitucional, concluyéndose que no se encontró respaldo frente a los reproches de los alzantes».

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena informó que Jorge Sarmiento Fandiño presentó queja disciplinaria contra el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Zona Bananera, el Inspector de Policía Rural y el Personero del mismo municipio , a la cual le fue asignado el número de radicado 47001250200020240073700 y que, mediante auto de 6 de marzo de 2025, se dispuso, entre otras órdenes, la apertura de investigación disciplinaria.

La Presidencia de la República y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de lo cual solicitaron su desvinculación del presente trámite.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de junio de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo con fundamento en que se ataca una decisión de igual naturaleza y que tampoco se cumple la subsidiariedad dado que,

los querellantes pueden acudir ante la Corte Constitucional (a la que será enviado el expediente), en procura de insistir en la escogencia del caso, para que, consecuencialmente, sea estudiada la cuestión alusiva al trámite de recusación materia del veredicto del Tribunal, siendo de destacar que tampoco fue probada relación indebida entre una de las magistradas de tal corporación y el juez Segundo Promiscuo Municipal de Zona

estudiada la cuestión alusiva al trámite de recusación materia del veredicto del Tribunal, siendo de destacar que tampoco fue probada relación indebida entre una de las magistradas de tal corporación y el juez Segundo Promiscuo Municipal de Zona Bananera (Magdalena).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02349-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó . Al respecto, del confuso escrito , se extrae que los petentes únicamente alegan que la acción de tutela es procedente y que, pese a que no había duda de las irregularidades en el proceso ordinario censurado, el juez constitucional de primer grado hizo caso omiso a dichas circunstancias.

Asimismo, sostienen que, en virtud de artículo 4 de la Constitución Política, los principios de progresividad y no regresividad y la Sentencia CC SU-448 de 2016, la solicitud de amparo procede « siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso», yerros que, aseguran, están probados, especialmente porque las autoridades accionadas « no demuestran hechos y pruebas que desvirtuen (sic) la no procedencia de acciones de tutela por incumplir precedentes judiciales que amparan nuestros derechos».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02349-01 SCLAJPT-12 V.00 8 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 13 de mayo de 2025 y, en su lugar, se acceda a lo pretendido en aquel trámite de tutela.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SUAhora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02349-01 SCLAJPT-12 V.00 9 defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que,

(i) Jorge Sarmiento Fandiño, Enrique Bernuis Montes e Isaac Segundo, Beatriz Elena, Luz Marina, Lucy Ester, Merlimeth y Lucelys Elena Leal Mazenet se encuentran legitimados en la causa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungen como parte actora en la acción de tutela que censura.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció de la acción denunciada.

que censura.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció de la acción denunciada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02349-01 SCLAJPT-12 V.00 10 promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia criticada data de 2 de abril de 2025 y la presentación de la acción de tutela que lo fue el 19 de mayo siguiente.

(vii) No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que se cuestiona una acción de tutela.

En efecto, vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que l a decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso.

entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que l a decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso.

En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T -951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así:

a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02349-01

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c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo:

[…] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el

suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.

A continuación, adoctrinó:

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02349-01

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4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda la tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o

proceder de manera excepcional.

De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda la tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta».

Sin embargo, en el presente asunto la Sala advierte que los actores no probaron la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que los reparos del presente mecanismo r ealmente están dirigidos a controvertir la sentencia constitucional proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 13 de mayo de 2025, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga el 2 de abril del mismo año por medio del cual se negó el amparo deprecado en aquel asunto, mas no a demostrar las causales descritas por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra decisiones de igual naturaleza.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02349-01

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De ahí que no sean de recibo los reproches esbozados con el escrito de impugnación, pues no cabe duda de que lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto,

judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL159952015 y STL10041 -2015, STL10872-2016, STL16187-2017, STL18265-2017, STL778 -2018, STL1251 -2018, STL38382018, STL1793-2019, CSTL3938 -2019, STL2473 -2020 y STL4839-2020 máxime cuando la parte actora no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela.

En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y segurid ad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario, se itera, implicaría que se postergaraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02349-01 SCLAJPT-12 V.00 14 indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, debido a las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

SCLAJPT-12 V.00 14 indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, debido a las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

(viii) Aunado a lo expuesto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad , comoquiera que la parte convocante todavía cuenta con la solicitud ciudadana de selección en revisión y, eventualmente, la de insistencia, ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 01 de 2025, en la medida que, revisada página web del sistema de consulta de procesos, se advirtió que el expediente del trámite de tutela primigenio se encuentra pendiente de remitir a la Corte Constitucional para tales efectos, en tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación.

Lo anterior debido a que la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos eficaces de defensa que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.

Así, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia

mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.

Así, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto esRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02349-01 SCLAJPT-12 V.00 15 que en el presente asunto los tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

Finalmente, lo que respecta a los cuestionamientos elevados contra la decisión proferida por el juez constitucional de primer grado, es preciso mencionar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada en la providencia reprochada alguna de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02349-01

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02349-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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