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CSJ - STL13748-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13748-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL13748-2026, Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10033-01 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación presentada por BLANCA NIEVES RÁTIVA QUIROZ contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 15001-31-05-002-2012-00077-00.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió el presente resguardo constitucional a fin de obtener el amparo de su s derechos fundamentales a l debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10033-01

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, Blanca Nieves R átiva Quiroz promovió proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario contra Agustín Martínez Romero y Lilia Inés Moreno de Martínez, con el fin de obtener

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, Blanca Nieves R átiva Quiroz promovió proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario contra Agustín Martínez Romero y Lilia Inés Moreno de Martínez, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 2008-00029, mediante la cual se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se condenó a los demandados al pago de acreencias laborales.

Mediante auto de 30 de mayo de 2012, el despacho libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria n.° […19], […18] y […96] de propiedad de los ejecutados, así como sobre la cuota parte que pudiera corresponder a Lilia Inés Moreno de Martínez respecto de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.° […92] y […96].

En memorial de 29 de junio de 2012, la parte ejecutante informó que únicamente se había hecho efectiva la medida cautelar respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria [...19], por cuanto el predio [...18] se encontraba embargado por deudas fiscales , y los demás habían sido adjudicados dentro de un proceso de sucesión. Surtido el trámite correspondiente, dicho inmueble fue rematado y adjudicado por la suma de $31.000.000.Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10033-01

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Surtido el trámite correspondiente, dicho inmueble fue rematado y adjudicado por la suma de $31.000.000.Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10033-01

SCLAJPT-11 V.00 3

Posteriormente, mediante auto de 19 de enero de 2017, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó el secuestro de la cuota parte de Lilia Inés Moreno de Martínez sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria [...18]. Sin embargo, pese a adelantarse el trámite respectivo, el remate no pudo realizarse debido a una irregularidad en el avalúo, pues este recayó sobre la totalidad del inmueble y no sobre la cuota parte objeto de embargo.

Más adelante, por auto de 7 de marzo de 2024, se extendió el embargo a la totalidad del referido inmueble y se adoptaron las medidas necesarias para continuar con el avalúo y la actualización de la deuda.

El 6 de abril de 2026, el apoderado de la parte ejecutante solicitó la prórroga de las medidas cautelares decretadas mediante auto de 30 de mayo de 2012 respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria [...18] y de la cuota parte que la ejecutada pudiera tener sobre los demás predios con folios […96] y […21], con el propósito de que «se mantengan vigentes y ejecutables las medidas cautelares».

Dicha solicitud fue reiterada el 5 de mayo de 2026, oportunidad en la que agregó que «se mantiene el riesgo de que el demandado inicie trámites administrativos que afecten

ejecutables las medidas cautelares».

Dicha solicitud fue reiterada el 5 de mayo de 2026, oportunidad en la que agregó que «se mantiene el riesgo de que el demandado inicie trámites administrativos que afecten la situación jurídica actual del bien embargado, poniendo en peligro los intereses de mi poderdante».Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10033-01

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La accionante cuestionó que, para la fecha de presentación de la tutela, el juzgado accionado no había emitido pronunciamiento alguno sobre la solicitud de prórroga de las medidas cautelares, omisión que, en su criterio, resultaba desproporcionada y manten ía en grave riesgo sus intereses económicos.

Con base en tales supuestos, solici tó la protección de sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se orden e al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja resuelva de fondo la solicitud radicada el 6 de abril de 2026 y , en consecuencia, emita el auto que decrete la prórroga de las medidas cautelares sobre los inmuebles con folios […18], [96] y [21], librando los oficios correspondientes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue radicada el 20 de mayo de 2026 y, la Sala de primer grado constitucional , por auto de igual calenda la admitió, ordenó notificar a la accionada, así como a las autoridades involucradas y a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho

y, la Sala de primer grado constitucional , por auto de igual calenda la admitió, ordenó notificar a la accionada, así como a las autoridades involucradas y a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja alegó la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que se emitióRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10033-01

SCLAJPT-11 V.00 5 auto del 21 de mayo de 2026 por la cual se aprobó la liquidación del crédito actualizada.

En el término del traslado, no se recibieron respuestas adicionales.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 28 de mayo de 2026 la Sala de conocimient o declaró la carencia actual de objeto, por encontrarse superado el hecho que dio origen a la acción, toda vez que, durante el trámite de la acción, el juzgado accionado profirió auto del 21 de mayo de 2026, mediante el cual rechazó la solicitud de prórroga de las medidas cautelares, providencia notificada por estado del siguiente 22 de mayo.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme, el promotor impugnó la decisión al sostener, en síntesis, que el juez constitucional erró al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, aunque el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja resolvió las solicitudes de 6 de abril y 5 de mayo de 2026 mediante auto de 21 de mayo de esa anualidad, dicha

declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, aunque el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja resolvió las solicitudes de 6 de abril y 5 de mayo de 2026 mediante auto de 21 de mayo de esa anualidad, dicha decisión no reparó la vulneración alegada, por cuanto fue adoptada con desconocimiento del debido proceso.

Afirmó que el despacho accionado rechazó la prórroga de las medidas cautelares bajo la premisa de que el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° […18] no se encontraba materializado, peseRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10033-01

SCLAJPT-11 V.00 6 a que esa medida fue inscrita desde 2012, circunstancia acreditada en el expediente y que incluso dio lugar al decreto y práctica del secuestro del bien en 2017.

Agregó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto de 21 de mayo de 2026, los cuales aún no habían sido resueltos, razón por la que, en su criterio, no podía predicarse la existencia de un hecho superado. Al efecto, indicó que la decisión no estaba en firme y, el daño no había sido reparado, pues la amenaza de sus derechos continuaba latente.

Finalmente, sostuvo que el fallo impugnado también desconoció la urgencia de decretar las medidas cautelares, dada la existencia de un riesgo cierto de que se adelanten actuaciones administrativas que puedan afectar los bienes embargados, los cuales garant izan el cumplimiento de la sentencia.

IV. CONSIDERACIONES

dada la existencia de un riesgo cierto de que se adelanten actuaciones administrativas que puedan afectar los bienes embargados, los cuales garant izan el cumplimiento de la sentencia.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su formaRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10033-01

SCLAJPT-11 V.00 7 como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el sub - examine, se advierte que la promotora pretende que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja emitir el auto que resuelva de fondo su

infructuosamente.

En el sub - examine, se advierte que la promotora pretende que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja emitir el auto que resuelva de fondo su solicitud radicada el 6 de abril de 2026 relacionada con el decreto de la prórroga de las medidas cautelares sobre los inmuebles de los ejecutados.

No obstante, en esta oportunidad, tal como lo precisó el a quo constitucional, no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que verificado el expediente digital se advierte que , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, por auto de 21 de mayo de 2022 –notificado por estado del siguiente día - rechazó por improcedente la solicitud de prórroga de medidas cautelares decretadas mediante auto de 30 de mayo de 2012, al sostener que:Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10033-01

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[…] el entonces apoderado del mismo extremo hoy solicitante, tan tempranamente a dicha actuación como el 29 de junio de 2012, informó que las resultas de las cautelas decretadas frente a los predios identificados con FMI […96], […21], habían sido infructuosas comoquiera que le fueron desde dichas épocas oponibles a su registro, situaciones tributarias y de sucesión sobre el patrimonio de los aquí ejecutados que impidieron el particular.

De tal suerte que, fue la misma parte ejecutante que en un inicial ejercicio de lealtad procesal si se quiere, y en todo caso, atención a sus propios deberes a través de su apoderado, conforme

impidieron el particular.

De tal suerte que, fue la misma parte ejecutante que en un inicial ejercicio de lealtad procesal si se quiere, y en todo caso, atención a sus propios deberes a través de su apoderado, conforme dispone el artículo 49 del CPTSS, insistió, verbigracia, sobre la continuidad del registro del embargo y en suma la medida cautelar en lo atinente al predio que aquí a la fecha se mantiene en proceso de remate, prescindiendo de lo pedido por este concepto, se insiste, respecto de los predios con FMI […18] & […21], que, intempestivamente, ahora en más reclama la nueva representación judicial de la señora BLANCA NIEVES RATIVA , sin que a la fecha, en todo caso encuentre este operador judicial que las mismas ya fuere se hubieren insistido, o, en su defecto, y en especial, militen con certificados de registro respectivo de las mentadas cautelas, que cuando menos sumariamente perm itan verificar su materialización aún con posterioridad a las actuaciones del año 2012, inclusive, cuestión esta de mayor calado máxime que con su reciente petición judicial la ejecutante a través de su apoderado nada aporta efectos de contrastar a la fecha la inscripción efectiva de las medidas cautelares que a su turno, reclama en aludida prórroga.

De tal suerte, que de conformidad con los poderes de ordenamiento e instrucción propios de la especialidad de este funcionario judicial, a voces del artículo 49 del CPTSS previamente invocado, en consonancia por demás con las genéricas a todo juez de la re pública, dispuestas por el ordinal 43 numeral 2° del C.G. del P., se rechazará de plano la solicitud de ampliación de la vigencia de las medidas

previamente invocado, en consonancia por demás con las genéricas a todo juez de la re pública, dispuestas por el ordinal 43 numeral 2° del C.G. del P., se rechazará de plano la solicitud de ampliación de la vigencia de las medidas cautelares que se decretaron otrora en el año 2012 frente a los predios con FMI 070 -53418 & 070-18596, 070-183921, ya que de conformidad con el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, la vigencia de las mismas y el trámite que efectos de convalidar su caducidad, se infiere, con sujeción a dicha norma reclaman en respectiva prórroga el apoderado de la parte actora, dependen no del decreto de las cautelas por la autoridad judicial, sin o de la materialización de las mismas, es decir, su efectiva inscripción por la autoridad competente.Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10033-01

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Bajo ese contexto, la vulneración predicada por la proponente respecto a que la agencia judicial no se había pronunciado de fondo sobre sus solicitudes de prórroga de medidas cautelares, cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», pues, se itera, en el auto de 21 de mayo de 2026 se dejó claro lo decidido al respecto por el juzgado convidado.

En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan

En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de l a acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

Ahora bien, en cuanto al reparo de la impugnación consistente en que el auto de 21 de mayo de 2026 no garantizó las prerrogativas constitucionales invocadas, pues en su sentir la decisión adoptada por la célula judicial resulta desacertada y que el juez de tutela de primer grado desconoció la urgencia de decretar de las medidas cautelares; se precisa que, los cuestionamientos dirigidos contra el contenido y la legalidad del referido proveído corresponden a hechos sobrevinientes que exceden el objeto de la presente acción constitucional –lo cual, como se analizó previamente, estuvo ceñido a la presunta mora judicial alegaday, por tanto, debenRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10033-01

SCLAJPT-11 V.00 10 plantearse a través de los mecanismos procesales correspondientes ante el juez natural.

Incluso la promotora informa que interpuso los

SCLAJPT-11 V.00 10 plantearse a través de los mecanismos procesales correspondientes ante el juez natural.

Incluso la promotora informa que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, de manera que las presuntas irregularidades que en sede de impugnación plantea ya fueron puestas en conocimiento del juez natural y se encuentran sometidas al trámite y decisión de los recursos correspondientes. En consecuencia, no es procedente que el juez de tutela anticipe un pronunciamiento sobre la corrección o legalidad de una providencia que actualmente está siendo objeto de control por las vías procesales previstas en el ordenamiento jurídico.

De esa suerte, como no existe necesidad de emitir ninguna orden constitucional a la autoridad judicial accionada, s in necesidad de mayores consideraciones, se negará la salvaguarda implorada por existir hecho superado.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10033-01

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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