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CSJ - STL13749-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13749-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL13749-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01381-00 Acta 24

Santa Marta, Magdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que NUBIA RIVEROS MACÍAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, del análisis de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el 16 de julio de 2019 la accionante interpuso demandaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01381-00 SCLAJPT-11 V.00 ordinaria laboral contra Colfondos SA Pensiones y Cesantías y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al de Prima Media con Prestación Definida y, en consecuencia, se dispusiera el reconocimiento de su pensión de vejez por parte de la AFP demandada. Manifestó que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 21 de septiembre de 2022 accedió

de vejez por parte de la AFP demandada. Manifestó que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 21 de septiembre de 2022 accedió a las pretensiones del libelo y condenó a Colfondos, a reconocer y pagar la garantía de pensión mínima a la demandante a partir del 10 de septiembre de 2017, de manera indexada, previo descuento de los aportes a que hubiera lugar con destino al sistema de salud. Adujo que al resolver los recursos de apelación que interpusieron ella y Colfondos, a través de providencia del 4 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá únicamente modificó la condena en costas y confirmó en todo lo demás la sentencia censurada. Enunció que desde el 4 de febrero de 2025 se encuentra en estudio el recurso extraordinario de casación que Colfondos presentó contra la sentencia de alzada, sin que hasta la fecha exista un pronunciamiento del ad quem. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01381-00 SCLAJPT-11 V.00 ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pronunciarse sobre el recurso extraordinario de casación que interpuso Colfondos contra la sentencia de segunda instancia, y así mismo, disponga la

ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pronunciarse sobre el recurso extraordinario de casación que interpuso Colfondos contra la sentencia de segunda instancia, y así mismo, disponga la remisión a esta Corte del expediente identificado con la radicación 11001310501120190046001. La acción de tutela se radicó el 24 de junio de 2025, se asignó al despacho el 26 siguiente y, con auto de esta última fecha, esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá narró las actuaciones del proceso e informó que el 16 de diciembre de 2024 y el 14 de enero de 2025, Colfondos y la parte accionante, respectivamente, interpusieron recursos extraordinarios de casación, los cuales se remitieron al área encargada en la secretaría desde el 4 de febrero del presente año y se encuentran en turno para proyectar el auto a que haya lugar. La Empresa Social del Estado Hospital Integrado de Sabana de Torres, en condición de litis consorte necesario dentro del proceso ordinario, se opuso a la prosperidad del amparo y sostuvo que no ha vulnerado ninguno de los derechos de la accionante, dado que su inconformidad se dirige contra las actuaciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

amparo y sostuvo que no ha vulnerado ninguno de los derechos de la accionante, dado que su inconformidad se dirige contra las actuaciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01381-00

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Colfondos SA Pensiones y Cesantías se opuso a la prosperidad de las pretensiones y alegó falta de legitimación en la causa frente a lo solicitado por la reclamante. Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que las pretensiones de la tutela se dirigen contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. No se recibieron más respuestas dentro del plazo que se concedió para tal efecto. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01381-00

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pronunciarse sobre los recursos extraordinarios de casación que Colfondos y la accionante interpusieron contra la sentencia que profirió aquella corporación el 4 de diciembre de 2024. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a éstos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica 1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica 1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias

CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023

5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01381-00

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Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas que se asignen para proferirlos, al tenor de lo previsto por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: (…) “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados

Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: (…) “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (…). Pues bien, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial, así como el informe rendido por la autoridad accionada, se observa que el 16 de diciembre de 2024 y el 14 de enero de 2025, Colfondos y la demandante, interpusieron el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que la corporación accionada emitió el 4 de diciembre de 2024, cumplido lo cual el expediente pasó al despacho, con anotación del 4 de febrero de 2025, para proferir la decisión a que haya lugar sobre las impugnaciones recibidas. Conforme a lo anterior, en criterio de la Sala, el hecho de que la autoridad convocada no se haya pronunciado sobre los recursos extraordinarios de casación no puede 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01381-00 SCLAJPT-11 V.00 considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que se interpusieron los recursos y ha permanecido el expediente al despacho no se exhibe

SCLAJPT-11 V.00 considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que se interpusieron los recursos y ha permanecido el expediente al despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el fallador está adelantando las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda. Por lo tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01381-00 SCLAJPT-11 V.00 notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

SCLAJPT-11 V.00 notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

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