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CSJ - STL1375-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1375-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1375-2021 Radicado n.° 91825 Acta 05 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 16 de diciembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió

contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE PEREIRA.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su solicitud, señaló que promovió acción popular contra la Fundación de la Mujer, asunto que seRadicado n.° 91825 SCLAJPT-11 V.00 asignó a la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira con el número de radicado «66001310300320150120200». Refirió que formuló recusación contra la funcionaria en comento y que mediante auto de 26 de noviembre de 2020 el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas -integrante de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior Pereirala declaró infundada. Adujo que el funcionario incurrió en causal de nulidad que lesionó sus derechos fundamentales, pues pasó por alto que él también «está impedido, tal y como lo ha manifestado en centenares de acciones». Conforme lo anterior, solicita la protección de la

que lesionó sus derechos fundamentales, pues pasó por alto que él también «está impedido, tal y como lo ha manifestado en centenares de acciones». Conforme lo anterior, solicita la protección de la garantía superior que invocó y que, como medida para restablecerla, se declare la «nulidad» del auto del Tribunal. Por otra parte, solicita que se requiera al Procurador Delegado en Asuntos Civiles y al Defensor del Pueblo para que «demuestren cómo garantizan» el derecho al debido proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 3 de diciembre de 2020, a través del cual corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e

2Radicado n.° 91825 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. El Procurador Delegado para Asuntos Civiles indicó que la intervención del ministerio público en asuntos como el que se controvierte no es de carácter obligatorio, sin embargo, expuso que la Defensoría del Pueblo de la regional de Risaralda realiza «un acompañamiento» a los involucrados en la acción popular en comento. El Defensor del Pueblo-Regional Risaralda refirió que la pretensión del actor no es de su competencia y solicitó su desvinculación del trámite preferente. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de

El Defensor del Pueblo-Regional Risaralda refirió que la pretensión del actor no es de su competencia y solicitó su desvinculación del trámite preferente. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 16 de diciembre de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional porque consideró que la actuación censurada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, no obstante, no explicó las razones de dicha aspiración.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de

3Radicado n.° 91825 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. De acuerdo con la sentencia C-590-2005 de la Corte Constitucional esta Sala ha establecido que dicho instrumento es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991

puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 4Radicado n.° 91825

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En el caso que se analiza, el convocante pretende que a través de la acción de tutela se declare la «nulidad» del auto de 26 de noviembre de 2020, por medio del cual el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas decidió la recusación que formuló contra la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira. Concretamente, aduce que el funcionario

magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas decidió la recusación que formuló contra la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira. Concretamente, aduce que el funcionario encausado estaba incurso en causal de impedimento y que esa circunstancia implica que se anule su pronunciamiento. Al respecto, la Sala estima oportuno señalar que el actor desconoció el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, pues se evidencia que acudió directamente a esta acción de tutela para lograr su pretensión, no obstante, no ha instaurado ante el despacho encausado la solicitud de nulidad respectiva para plantear la irregularidad presunta que aquí invoca. Así, es evidente que el proponente no ha agotado el medio procesal idóneo que le confiere la ley para poner en conocimiento de la autoridad competente los reparos que ahora formula. De este modo, no puede aspirar a que tales equivocaciones presuntas se corrijan en sede de tutela, pues este mecanismo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales. Por otra parte, es oportuno indicar que el juez de tutela no es la autoridad competente para requerir informes sobre la gestión de los delegados del ministerio público en las 5Radicado n.° 91825 SCLAJPT-11 V.00 actuaciones judiciales, por tanto, la pretensión del convocante en este sentido también es improcedente. Conforme lo anterior, se revocará la decisión del juez constitucional de primer grado y se declarará improcedente

actuaciones judiciales, por tanto, la pretensión del convocante en este sentido también es improcedente. Conforme lo anterior, se revocará la decisión del juez constitucional de primer grado y se declarará improcedente el amparo constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 6Radicado n.° 91825

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