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CSJ - STL13750-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13750-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13750-2024 Radicación n.° 108977 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUZ EMILSE HERNÁNDEZ SILVA y DALLANA CATHERINE MURCIA HERNÁNDEZ interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 6 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL , trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES Las ciudadanas Luz Emilse Hernández Silva y Dallana Catherine Murcia Hernández instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad , igualdad y «acceso a la justicia pronta y efectiva», presuntamenteRadicación n.° 108977

SCLAJPT-12 V.00 vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Eduardo Villareal Silva promovió acción de simulación en contra de las convocantes. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado

documental obrante en el plenario, se advierte que Eduardo Villareal Silva promovió acción de simulación en contra de las convocantes. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, quien en proveído de 4 de noviembre de 2022 accedió a las pretensiones incoadas por el demandante. Inconformes con la anterior determinación, las accionantes interpusieron recurso de apelación, mismo que fue concedido en el efecto suspensivo, en la misma calenda. El 10 de noviembre de 2022, las promotoras enviaron memorial dirigido al juzgado de instancia, en el cual sustentaron el recurso de apelación interpuesto. Una vez remitido el expediente por parte del Juzgado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante auto de 11 de octubre de 2023 admitió la apelación interpuesta por las demandadas –hoy accionantesy corrió traslado por 5 días a las apelantes a fin de que sustentaran el mismo, so pena de declararse desierto. En proveído de 8 de febrero de 2024, el colegiado declaró desierto el recurso presentado por las convocantes, con sustento en que las mismas no sustentaron su impugnación ante ese Tribunal, determinación contra la cual interpusieron el recurso de reposición y súplica con sustento en que cumplió con la carga de sustentar oportunamente y por escrito el recurso ante el juez de primer grado. 2Radicación n.° 108977

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Explicaron las actoras que pese lo anterior, el 18 de junio de la

cumplió con la carga de sustentar oportunamente y por escrito el recurso ante el juez de primer grado. 2Radicación n.° 108977

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Explicaron las actoras que pese lo anterior, el 18 de junio de la presente anualidad, el tribunal censurado declaró improcedente el recurso de súplica, tras concluir que según lo dispuesto en el artículo 331 del Código General del Proceso, el auto que declara desierto un recurso no es susceptible de tal medio impugnativo. A su vez, el recurso de reposición fue desatado desfavorablemente en auto de 12 de julio de 2024, en el cual el juez plural censurado mantuvo su posición acerca de la falta de sustentación del recurso en esa instancia. Alegaron las convocantes que el tribunal accionado incurrió en la trasgresión de sus derechos fundamentales deprecados al proferir las decisiones de 8 de febrero y 12 de julio de 2024, toda vez que ante el juez de primera instancia presentó su sustentación, es decir de forma anticipada, por lo que, en su sentir, la autoridad judicial cuestionada incurrió en una indebida valoración probatoria. De conformidad con lo anterior, solicitó se concediera el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, peticionó que se deje sin efectos los proveídos emitidos por el tribunal denunciado, para que, en su lugar, se le ordene a la autoridad cuestionada continuar con el trámite del recurso de apelación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de 29 de julio de 2024, admitió la acción de tutela, ordenó

continuar con el trámite del recurso de apelación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de 29 de julio de 2024, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio 3Radicación n.° 108977 SCLAJPT-12 V.00 cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro realizaron un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso verbal de simulación absoluta con radicado 68755310300120220000301, y remitieron el link de acceso al expediente en cuestión. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de agosto de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que la sentencia emitida por el tribunal cuestionado es razonable.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, 4Radicación n.° 108977 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo implorado por la parte tutelista se contrajo a cuestionar la decisión de 8 de febrero de 2024 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación presentado por la parte quejosa contra la sentencia de primer grado ante la falta de sustentación, decisión que fue mantenida con auto de 12 de julio de igual calenda. Se precisa, que en esta instancia el estudio versará en relación a lo valorado en la decisión de fecha 12 de julio de 2024, que ratificó lo decidido el 8 de febrero de 2024, pues es la determinación que zanjó el debate que por este mecanismo supralegal se confuta.

valorado en la decisión de fecha 12 de julio de 2024, que ratificó lo decidido el 8 de febrero de 2024, pues es la determinación que zanjó el debate que por este mecanismo supralegal se confuta. De acuerdo a ello, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; 5Radicación n.° 108977

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(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Luz Emilse Hernández Silva y Dallana Catherine Murcia Hernández se encuentran legitimadas en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungen como demandadas en el proceso de la referencia.

Hernández se encuentran legitimadas en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungen como demandadas en el proceso de la referencia. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte actora identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de declarar desierto el recurso de apelación a través del proveído de fecha 12 de julio hogaño y la presentación de la acción de tutela se dio el 25 de julio de 2024, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que 6Radicación n.° 108977 SCLAJPT-12 V.00 ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que el accionante agotó los mecanismos de ley para controvertir la decisión aquí cuestionada. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que el accionante agotó los mecanismos de ley para controvertir la decisión aquí cuestionada. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión censurada proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 12 de julio de 2024 , no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha

legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 7Radicación n.° 108977

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Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, debe señalarse que las decisiones emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se vislumbran arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la colegiatura accionada, al desatar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 8 de febrero de 2024 , inició advirtiendo que la parte actora no sustentó la apelación en la oportunidad establecida en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, es decir ante el Tribunal, por ello consideró que habría de confirmarse la decisión impugnada, toda vez que «no le asiste razón a la recurrente, cuando manifiesta que sustentó oportunamente el recurso, pues se observa que

Tribunal, por ello consideró que habría de confirmarse la decisión impugnada, toda vez que «no le asiste razón a la recurrente, cuando manifiesta que sustentó oportunamente el recurso, pues se observa que el extremo demandado dejó vencer el término concedido en segunda instancia para la sustentación sin hacer pronunciamiento alguno». De conformidad con lo expuesto por la colegiatura accionada, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, que ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 8Radicación n.° 108977

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Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente

jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, es menester señalar que, contrario a lo indicado por las tutelistas, según las cuales, emergía ostensible que de las manifestaciones efectuadas por el mandatario de la parte actora en el escrito de sustentación realizado ante el juez de primer grado, se podía desprender los reproches endilgados contra el fallo de primera instancia, por lo que el Tribunal enjuiciado debió desatar de fondo la alzada , si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU-4182019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia CSJ STL2791-2021. Cabe precisar que, en los casos en los que esta Sala se pronunció frente a la rigurosidad de sustentar el recurso de alzada ante el juez de segundo grado, esto es, en la sentencia CSJ STL8304-2021, que reiteró entre otras, en la providencia STL7317-2021, se dijo: 9Radicación n.° 108977

segundo grado, esto es, en la sentencia CSJ STL8304-2021, que reiteró entre otras, en la providencia STL7317-2021, se dijo: 9Radicación n.° 108977

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Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí,

apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo». Afirmó que sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC10405-2017. (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa

del recurso de alzada. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. 10Radicación n.° 108977

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En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la sociedad petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores

garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Oportunidad en la que también se resaltó: Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el

siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […]. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al 11Radicación n.° 108977 SCLAJPT-12 V.00 conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará. No desconoce esta Sala de Casación Laboral que, la Corte Constitucional no tiene una postura mayoritaria frente al tema objeto de análisis, en tanto que la Sala Segunda de Revisión del mencionado Alto Tribunal Constitucional en el fallo T-310-2023 consideró que existía un defecto procedimental ante el exceso de ritual manifiesto en los eventos en

análisis, en tanto que la Sala Segunda de Revisión del mencionado Alto Tribunal Constitucional en el fallo T-310-2023 consideró que existía un defecto procedimental ante el exceso de ritual manifiesto en los eventos en los que el escrito de apelación presentado ante el juez de primer grado satisfacía la sustentación del recurso de apelación ante el Tribunal, al contener argumentos claros y concretos contra la decisión del A quo y, de otra parte, en reciente pronunciamiento en la sentencia CC T-350-2024 la Corte Constitucional a través de la Sala Octava de Revisión, avaló el criterio mayoritario de esta Sala de Casación Laboral al considerar razonable la decisión del tribunal tutelado que declaró desierto el recurso de apelación ante su falta de sustentación en los términos preceptuados en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 «pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes». Por ende, en criterio de esta Sala, los anteriores argumentos permiten ratificar la postura de la Sala de Casación Laboral. De conformidad con lo anterior, sin necesidad de más consideraciones, se confirmará la determinación de primer grado, por lo expuesto anteriormente. 12Radicación n.° 108977

permiten ratificar la postura de la Sala de Casación Laboral. De conformidad con lo anterior, sin necesidad de más consideraciones, se confirmará la determinación de primer grado, por lo expuesto anteriormente. 12Radicación n.° 108977

SCLAJPT-12 V.00

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 108977

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala AV

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

AV

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14SCLAJPT-04 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°108977 Luz Emilse Hernández Silva y Dallana Catherine Murcia Hernández vs. Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. En el presente asunto la mayoría de la Sala confirmó la sentencia que profirió la homóloga civil en primera instancia, que negó el amparo invocado

Hernández vs. Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. En el presente asunto la mayoría de la Sala confirmó la sentencia que profirió la homóloga civil en primera instancia, que negó el amparo invocado por la parte accionante, al considerar que era razonable la decisión que adoptó el tribunal en la que no repuso el auto que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación ante el juez de segunda instancia , por lo que, tal como lo expresé en su momento, aun cuando en esta ocasión acompaño la decisión, ello me impone aclarar mi voto en atención a las siguientes reflexiones: En el sub judice surgió el cuestionamiento de si exigirle a la parte apelante sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal (artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), cuando ya lo había sustentado al momento de interponer la alzada, resultaba vulnerador de derechos fundamentales por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Al respecto, viene al caso recordar que la mayoría de la Sala en oportunidades anteriores consideró que tal exigencia violaba el debido16 Radicación n.°108977 SCLAJPT-04 V.00 proceso, sin embargo, dicho criterio se corrigió en sentencia CSJ STL27912021, en el sentido que se expone:

En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al

En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador […] La Corte Constitucional, el órgano judicial que uniforma la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, no tiene una postura unívoca frente al tema objeto de análisis, como pasa a verse, pues, para tomar un ejemplo, en tanto que la Sala Segunda de Revisión del mencionado Alto Tribunal Constitucional en el fallo T-3102023 concluyó que se producía la figura del exceso ritual manifiesto en los eventos en los que, a pesar de que el escrito de apelación presentado ante el juez de primer grado contuviera la sustentación del recurso ante el Tribunal, por contener argumentos claros y concretos contra la decisión del A quo, se de

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