CSJ - STL13750-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13750-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL13750-2025

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01535-00 Acta 26

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la acción de tutela presentada por

ROBERTO FELIPE VELASCO RODRÍGUEZ contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad , trámite que se h izo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n.° 76001-3105-013-2016-00123-01.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales «al trabajo, debido proceso, igualdad, vida digna, acceso efectivo a la administración de justicia y protección especial como persona discapacitada »,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01535-00

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presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, el aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra el

del confuso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, el aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales PAR ISS con el propósito que se declarara la existencia de un contrato laboral suscrito entre las partes «desde el 26 de diciembre de 1994 hasta el 28 de junio de 1996» y, en consecuencia, se reconocieran todas las acreencias laborales a las que tenía derecho.

Por sentencia de 20 de febrero de 2017, el a quo declaró la existencia del vínculo laboral entre el 19 de enero de 1997 y el 31 de marzo de 2015, ordenó el pago de las vacaciones, primas y cesantías correspondientes y absolvió a la pasiva de la indemnización por despido injusto.

Inconformes con lo decidido, ambas partes presentaron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, magistratura que, el -2 de marzo de 2018revocó parcialmente la decisión recurrida en el sentido de condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa y confirmó en todo lo demás. El promotor del amparo censuró la precitada decisión, pues, en su sentir, el Colegiado accionado incurrió en defectoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01535-00

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fáctico al no valorar en debida forma las pruebas aportadas al plenario , lo anterior, comoquiera que « las fechas del

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fáctico al no valorar en debida forma las pruebas aportadas al plenario , lo anterior, comoquiera que « las fechas del verdadero vínculo laboral del suscrito fueron 26/12/1994 al 28/06/1996», de allí que debía « corregirse o aclararse la sentencia [en mención]».

Indicó que, como consecuencia de la citada irregularidad, se le ha impedido acceder a la pensión de jubilación de conformidad a la Convención Colectiva de Trabajadores del ISS pues no logró probar los « 20 años de labor estatal exigidos» para acceder a dicha prestación.

Agregó, que, con fundamento en lo anterior, el pasado 30 de mayo, el accionante elevó solicitud ante el Juzgado convocado a fin de que se aclarara la sentencia aquí debatida, sin que a la fecha se h ubiera emitido pronunciamiento.

Conforme lo anterior , solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación que el Tribunal emitió el -2 de marzo de 2018o, en su lugar, se ordene la «corrección y/o aclaración de la sentencia acusada» en el sentido de indicar que el vínculo laboral existió entre el 26 de diciembre de 1994 y el 28 de junio de 1996 y, de ese modo, pueda acceder a la pensión de jubilación deprecada.

Por auto de 14 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela, se vinculó a los estrados convocados y a todas lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01535-00

Por auto de 14 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela, se vinculó a los estrados convocados y a todas lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01535-00

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partes e intervinientes en el asunto ordinario controvertido , para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que emitió sentencia de segunda instancia el 2 de marzo de 2018 y que el expediente fue regresado al Juzgado de origen el 3 de abril siguiente ; defendió la legalidad de su determinación e indicó que no encontraba elementos que configuraran los defectos alegados por el actor.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación P. A. R. I. S. S. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva e indicó que lo pretendido con la solicitu d de amparo corresponde exclusivamente a las autoridades judiciales.

La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Colpensiones alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados

tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública oRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01535-00

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de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo. Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos

procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración , como lo ha reiterado la jurisprudencia.

Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01535-00

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atención de la Sala, pues el reparo principal del promotor es que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico al emitir la sentencia de 2 de marzo de 2018 a través de la cual confirmó parcialmente la determinación del a quo en el sentido de indicar que el vínculo laboral deprecado existió entre el 19 de enero de 1997 y el 31 de marzo de 2015.

Así las cosas, resulta ser claro para la Sala que el resguardo no tiene vocación de prosperar en tanto a que, en el presente caso , se desconoció el aludido requisito de procedibilidad mencionado en líneas anteriores comoquiera que, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos generadores de inconformidad, es decir, desde la emisión de la sentencia de -2 de marzo de 2018notificada en estado del día siguiente, y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el -10 de julio de 2025-, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que,

justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó el petente.

De otra parte, adviértase que revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual eRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01535-00

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inminente que lo justifique, pues nótese que el accionante no sustentó las presuntas situaciones, eventos o hechos que justificaran válidamente su pasividad.

Asimismo, esta Sala encuentra que , en el presente asunto, tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, tal como se pasa a explicar.

El promotor del amparo solicitó que, por esta vía, se ordenara la « corrección y/o aclaración de la sentencia acusada» en el sentido de indicar que el vínculo laboral existió entre el 26 de diciembre de 1994 y el 28 de junio de 1996 y, de ese modo, pueda acceder a la pensión de jubilación deprecada, sin embargo, verificado el expediente, se advierte que, a través de memorial de 30 de mayo de 2025,

1996 y, de ese modo, pueda acceder a la pensión de jubilación deprecada, sin embargo, verificado el expediente, se advierte que, a través de memorial de 30 de mayo de 2025, el aquí accionante elevó solicitud ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali en los siguientes términos:

Asunto: petición de emisión de auto aclaratorio en el marco del proceso n.° 760001310501320160012300

Solicito a su señoría se sirva atender el presente requerimiento que se hace en pro de corregir el error del otrora juez 13 Laboral Del Circuito de Cali […] donde se emitió sentencia N°62 el 20/02/2017 pero con un error en las fechas de asignación del contrato realidad, lapsus que ha generado la negación este 22 de mayo del 2025 de la pensión de jubilación […]

Solicitud dentro del trámite que, aún se encuentra pendiente de resolver por parte de la autoridad judicial accionada, de modo que, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, al encontrarse en curso la citada solicitud, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01535-00

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competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración; de allí que, el promotor deberá aguardar a que el Juzgado convocado emita el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de aclaración que presentó el pasado 30 de mayo.

Lo anterior resulta suficiente para declarar la

su consideración; de allí que, el promotor deberá aguardar a que el Juzgado convocado emita el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de aclaración que presentó el pasado 30 de mayo.

Lo anterior resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase,Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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