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CSJ - STL13750-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13750-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL13750-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02905-01 Acta 26

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló FÉNIX CONSTRUCCIONES SA EN REORGANIZACIÓN contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el BANCO DE OCCIDENTE SA contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tenencia radicado bajo el n.° 68001-31-03-009-2023-00136-01.

I. ANTECEDENTES

El banco convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02905-01 SCLAJPT-11 V.00 2 de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constituci onal, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, el banco accionante presentó demanda de restitución de

escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, el banco accionante presentó demanda de restitución de tenencia de bienes muebles contra Fénix Construcciones SA – en Reorganización y los herederos indeterminados de Horacio Enrique Blanco Guarín a fin de que se declarara la terminación del contrato de leasing financiero n.° 180-120353 y se ordenara la restitución de los bienes muebles objeto de dicho acuerdo con fundamento en «la mora en el pago de los cánones pactados».

Por sentencia de 18 de septiembre de 2025 -corregida el 20 de octubre siguiente-, el a quo accedió a las pretensiones del libelo y, para el efecto, señaló:

(…) CUARTO: DECLARAR TERMINADO LOS CONTRATOS DE LEASING financiero No. 180-120353 y 180-112444, celebrados el 04 de septiembre de 2017 y el 02 de mayo de 2016 respectivamente, entre BANCO DE OCCIDENTE S.A., en su condición de PROPIETARIO y HORACIO ENRIQUE BLANCO GUARIN (QEPD) y FENIX CONSTRUCCIONES S.A. – EN REORGANIZACIÓN, en calidad de LOCATARIOS, respecto de los bienes, una EXTENSIÓN DE CELOSIA MAS HERRAMIENTAS PARA SU NORMAL FUNCIONAMIENTO PARA PILOTEADORA y una MAQUINA DE ROTACIÓN con registro No. MC386786, en razón al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a los

demandados HEREDEROS INDETERMINADOS DE HORACIO

ROTACIÓN con registro No. MC386786, en razón al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a los

demandados HEREDEROS INDETERMINADOS DE HORACIO ENRIQUE BLANCO GUARIN (Q.E.P.D.) y FENIX CONSTRUCCIONES S.A. – EN REORGANIZACIÓN, efectuar la entrega voluntaria de los mentados bienes, dentro de los QUINCE (15) DÍAS siguientes a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02905-01 SCLAJPT-11 V.00 3 ejecutoria de la presente providencia. En caso de que ello no tenga lugar, la parte demandante podrá solicitar la respectiva entrega comisionada.

Inconforme con lo allí decidido, el extremo pasivo presentó recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, mecanismo que fue concedido por el a quo en auto de 20 de octubre de 2025.

Contra la citada determinación, el banco accionante presentó recurso de reposición como quiera que «[la alzada] no resultaba procedente de conformidad con el numeral 9° del artículo 384 y artículo 385 del Código General del Proceso »; por proveído de 26 de noviembre de 2025, el juzgado cognoscente mantuvo su determinación y remitió las diligencias al Tribunal para lo de su cargo.

Por auto de 15 de diciembre de 2025, el colegiado declaró inadmisible la apelación presentada por Fénix Construcciones SA, deter minación que fue objeto de recurso de súplica y, finalmente, en providencia de 15 de mayo de 2026, dicha

inadmisible la apelación presentada por Fénix Construcciones SA, deter minación que fue objeto de recurso de súplica y, finalmente, en providencia de 15 de mayo de 2026, dicha magistratura revocó la citada decisión para, en su lugar «admitir en efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto (…) contra la sentencia de 18 de septiembre de 2025».

El banco promotor censuró la citada determinación pues indicó que el tribunal se equivocó al admitir la alzada comoquiera que dicha apelación «es legalmente improcedente e inexistente» porque la norma -arts. 384 y 385 del CGPexpresamente excluyó dicha instancia para los procesos de restitución de tenencia cuya causal es la mora en el pago deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02905-01 SCLAJPT-11 V.00 4 cánones, los cuales, indicó, se tramitan como de única instancia.

Advirtió que, como consecuencia de lo anterior, se incurrió en defecto procedimental absoluto y sustantivo pues «se alteró la estructura legal del proceso de restitución de tenencia » al desconocer lo previsto en la norma procesal comoquiera que «la procedencia de la apelación no depende de la complejidad del litigio, ni de la cantidad de reparos, ni de la relevancia económica del asunto, depende de que la ley autorice el recurso y es claro que, en los procesos de restitución de tenencia por mora, la ley excluye la doble instancia».

Con bas e en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto

que, en los procesos de restitución de tenencia por mora, la ley excluye la doble instancia».

Con bas e en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 15 de mayo de 2026 -que admitió la alzadapara que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos y «se mantenga la inadmisión del recurso de apelación contra la sentencia anticipada de primera instancia, al tratarse de un proceso de restitución de tenencia por mora en cánones de leasing».

Asimismo, como medida provisional solicitó que se decretara la suspensión del trámite de la apelación admitida mediante la decisión censurada hasta que se re suelva el fondo del presente asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02905-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción se radicó el 22 de mayo de 2026 y, por auto del 26 siguiente la Sala cognoscente la admitió y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En la misma providencia negó la medida provisional deprecada.

Posteriormente, esto es el 28 de mayo siguiente se fijó aviso en la secretaría y página web de la Corte Suprema de Justicia en relación con los herederos indeterminados de Enrique Blanco Guarín.

En respuesta, un magistrado de la Sala Civil – Familia del

en la secretaría y página web de la Corte Suprema de Justicia en relación con los herederos indeterminados de Enrique Blanco Guarín.

En respuesta, un magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que, mediante auto de 18 de septiembre de 2025 declaró inadmisible la alzada presentada contra la sentencia emitida por el Juzgado con fundamento en el canon 384 del CGP.

El Juzgado Nove no Civil del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las decisiones emitidas en esa instancia y defendió la legalidad de sus determinaciones.

Robinson Rueda Suárez, quien dijo actuar como apoderado de Fénix Construcciones SA en Reorganización allegó memorial, sin embargo, no presentó poder especial que le acredite la calidad invocada para actuar en esta senda constitucional, razón por la que no se tendrá en cuenta ese pronunciamiento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02905-01

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Una magistrada del tribunal accionado refirió que por auto de 15 de mayo de 2026 revocó la determinación de 15 de diciembre de 2025 y, en su lugar, admitió la alzada presentada contra la sentencia de primer grado; al respecto, defendió la legalidad de su determinación tras considerar que «se fundó en un criterio jurídico razonable, avalado por el contexto normativo y jurisprudencial aplicable al particular caso, pues esa determinación obedece al criterio de la Sala Dual cuyo fundamento legal es indiscutible, no es producto de su capricho o arbitrariedad y no desconoce norma legal alguna».

jurisprudencial aplicable al particular caso, pues esa determinación obedece al criterio de la Sala Dual cuyo fundamento legal es indiscutible, no es producto de su capricho o arbitrariedad y no desconoce norma legal alguna».

Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 3 de junio de 2026, el a quo constitucional concedió el amparo del derecho al debido proceso del banco accionante y, tras dejar sin efecto la decisión emitida el 15 de mayo de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, le ordenó a esa corporación emitir una nueva decisión.

Como susten to de lo anterior, adujo que la colegiatura accionada incurrió en defectos fácticos , procedimental, desconocimiento del precedente e «indebida» motivación porque:

(i) No valoró en debida forma la documental contentiva del expediente pues e l proceso de restitución de tenencia, iniciado por Banco de Occidente S.A. con base en el contrato de leasing financiero n.° 180120353, se fundamentó, en exclusiva, en la mora en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero a abril del año 2023, cau sal que, a la luz de los artículos 384 -numeral 9º - y 385 del CódigoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02905-01

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General del Proceso, determina el trámite del asunto en única instancia -lo que se desprende de la literalidad de los hechos décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno del escrito de demanda-. (ii) Desconoció lo previsto en el numeral 9º del artículo

en única instancia -lo que se desprende de la literalidad de los hechos décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno del escrito de demanda-. (ii) Desconoció lo previsto en el numeral 9º del artículo 384 del CGP que dispone «cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia», previsión que, por expresa remisión del inciso primero del artículo 385 ejusdem, resulta igualmente aplicable a «la restitución (…) de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento (…)». (i) El Tribunal desconoció la jurisprudencia de esa Sala en relación con la improcedencia del recurso de apelación dentro de los procesos de restitución de tenencia promovidos con fundamento en contratos de leasing, cuando la causal invocada consiste exclusivamente en la mora en el pago de los cánones

(CSJ. STC163612025, STC15538-2024, STC64272024, STC3701 -2020, STC8965-2019 y STC77002018).

(ii) Finalmente, incurrió en una «indebida» motivación al fundamentar la procedencia de la alzada en aspectos sustanciales propios del debate de fondo planteado por la so ciedad demandada en el recurso de apelación, particularmente aquellos relacionados con la naturaleza operacional de los bienes entregados en leasing y los pagos y abonos presuntamente efectuados, de ahí que al ad quem le estuviera vedado,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02905-01

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leasing y los pagos y abonos presuntamente efectuados, de ahí que al ad quem le estuviera vedado,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02905-01 SCLAJPT-11 V.00 8 en sede del recur so de súplica y al analizar la admisibilidad del recurso de apelación, adentrarse en el estudio de cuestiones propias del fondo del litigio.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, Fénix Construcciones SA en Reorganización la impugnó1 y para el efecto señaló que «ninguno de los cargos advertidos en el fallo de tutela, se configura(n) realmente en el caso».

Indicó que la controversia suscitada al interior del trámite acusado versó más allá de una mera verificación aritmética de una mora y explicó:

(i) El texto de la demanda del Banco del Occidente no se limitó a denunciar el pago de cánones , de allí que la homóloga Civil «adoptó una lectura parcial del escrito (inicial)» pues en dicho escrito el tutelante «expresamente invocó el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 para caracterizar esas obligaciones como gastos de administración del proceso de reorganización y fundó la procedencia de la acción restitutoria en el inciso segundo del artículo 22 de la misma ley que autoriza al acreedor para iniciar o continuar el proceso de restitución cuando el incumplimiento recae sobre

1 Impugnación presentada a través de apoderado judicial quien, junto al memorial, allegó el poder correspondiente y certificado de Cámara de Comercio que acredita la calidad

de restitución cuando el incumplimiento recae sobre

1 Impugnación presentada a través de apoderado judicial quien, junto al memorial, allegó el poder correspondiente y certificado de Cámara de Comercio que acredita la calidad invocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02905-01 SCLAJPT-11 V.00 9 cánones causados con posterioridad al inicio de la reorganización». (ii) Manifestó que tampoco se configuró un defecto procedimental porque «la sentencia T-734 de 2013 de la Corte Constitucional que ha servido de referente para el alcance de la analogía entre el leasing y el arrendamiento, advirtió precisamente que no era admisible trasladar mecánicamente las cargas y restricciones procesales del artículo 384 al leasing financiero sin considerar las diferencias estructurales entre los dos contratos. La sentencia impugnada no tuvo en cuenta este aspecto». (iii) La única instancia no operaba de manera automática ya que existen circunstancias que «impedían reducir la controversia a su expresión más simple como si fuera un simple inmueble arrendado». (iv) En la sentencia anticipada, el a quo no se pronunció sobre los abonos que esa sociedad había entregado por un valor superior a $750.000.000. (v) El Tribunal accionado no anticipó el fallo, como lo entendió la Sala de Casación Civil, pues lo que hizo «fue establec(er) que había razones para que e sa segunda instancia existiera », de allí que adoptó una posición jurídicamente fundada porque identificó en el expediente elementos que permitían concluir que el litigio no se agotaba en verificar si tres cánones

segunda instancia existiera », de allí que adoptó una posición jurídicamente fundada porque identificó en el expediente elementos que permitían concluir que el litigio no se agotaba en verificar si tres cánones habían sido pagados y en ese diagnóstico ap oyó la procedencia de la segunda instancia. (vi) La tutela instaurada por el Banco de Occidente no satisfacía los estándares de procedencia contraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02905-01 SCLAJPT-11 V.00 10 providencias judiciales, porque la providencia atacada del Tribunal Superior de Bucaramanga «no era arbitraria sino razonablemente fundada».

La presente impugnación fue radicada ante la Secretaría de esta Sala de Casación Laboral el 17 de junio de 2026, no obstante, de conformidad con el informe secretarial que obra en el expediente, el mismo fue pue sto a disposición del despacho ponente el 14 de julio de los corrientes pues «por error involuntario, la tutela de la referencia fue repartida sin que la actuación sea subida a despacho y notificada al correo correspondiente para tal fin».

En ese entendi do y una vez allegado el cartulario, se procede a resolver la impugnación citada en precedencia.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,

jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuent e con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02905-01

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Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y exc epcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a los reproches planteados por la parte impugnante y, que básicamente se centran en aducir que el a quo constitucional erró al considerar que se configuraron varias causales de procedencia del amparo, por cuanto la decisión acusada no incurrió en los defectos endilgados y, de otro lado, dicha determinación, era razonable.

En ese entendido, se tiene que en el sub - examine el banco tutelante cuestionó la decisión de 15 de mayo de 2026 -que admitió la alzada - pues, en su sentir « se (debió mantener) la

En ese entendido, se tiene que en el sub - examine el banco tutelante cuestionó la decisión de 15 de mayo de 2026 -que admitió la alzada - pues, en su sentir « se (debió mantener) la inadmisión del recurso de apelación contra la sentencia anticipada de primera instancia, al tratarse de un proceso de restitución de tenencia por mora en cánones de leasing (el cual es) de única instancia».

Así, de entrada, cabe precisar que el proveído censurado se estudiará de fondo, comoquiera que en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02905-01 SCLAJPT-11 V.00 12 sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el 22 de mayo de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la providencia reprochada en este trámite constitucional el 19 de mayo de 2026 y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.

De esta m anera, la Sala estudiará si la c orporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:

Así -en cuanto a lo debatido en esta sede -, se tiene que el colegiado convocado efectuó un recuento de los antecedentes y actuaciones surtidas en el trámite y explicó que, por auto de 15

se procede a analizar:

Así -en cuanto a lo debatido en esta sede -, se tiene que el colegiado convocado efectuó un recuento de los antecedentes y actuaciones surtidas en el trámite y explicó que, por auto de 15 de diciembre de 2025, el magistrado sustanciador a quien le correspondió conocer la apelación presentada contra el fallo emitido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga declaró inadmisible la alzada por tratarse de un trámite de única instancia.

Asimismo, recordó que contra esa determinación, la sociedad Fénix Construcciones SA en Reorganización -aquí impugnantepresentó recurso de súplica porque: (i) la inadmisión se fundó en el numeral 9° del artículo 384 del Código General del Proceso, bajo la tesis de que el proceso era de única instancia por haberse alegado mora en los cánones; no obstante, reprochó esa lectura por desconocer el régimen concursal de la Ley 1116 de 2006; (ii) precisó que el incumplimiento no obedeció a impago voluntario, sino al deber legal de abstención previstoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02905-01 SCLAJPT-11 V.00 13 en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, de mod o que el litigio trascendió la mera verificación de mora y (iii) los bienes cuya restitución se pretendió constituían activos operacionales indispensables para el giro ordinario de la empresa en reorganización, razón por la cual su protección resultó reforzada por el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006.

restitución se pretendió constituían activos operacionales indispensables para el giro ordinario de la empresa en reorganización, razón por la cual su protección resultó reforzada por el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006.

En ese contexto, la sala confutada precisó que le correspondía determinar si el proceso de restitución de tenencia formulado por el Banco de Occidente admitía apelación o si le asistió razón al magistrado s ustanciador en relación con inadmitir la alzada por tratarse de un proceso de única instancia.

Para el efecto, trajo a colación el numeral 9° del artículo 384 del CGP en donde se indica que cuando «(…) el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado (…)», el proceso será de «(…) Única instancia (…)», cuando «(…) la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento (…)».

Asimismo, refirió que a la luz del canon 385 de la norma ibidem «[l]o dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distint o de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02905-01

SCLAJPT-11 V.00 14

De lo anterior, coligió que, de conformidad con la norma, si la restitución tuvo por sustento la ausencia de pago de los cánones, el asunto no era susceptible de alzada.

SCLAJPT-11 V.00 14

De lo anterior, coligió que, de conformidad con la norma, si la restitución tuvo por sustento la ausencia de pago de los cánones, el asunto no era susceptible de alzada.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, señaló que:

(…) el fundamento del reclamo que aquí enderezó Banco de Occidente S.A., fue la terminación del contrato de leasing y su consecuente restitución, en sustento en la mora que endilgó a los demandados para cancelar “(…) los cánones de arrendamiento causados con posterioridad al inicio del trámite de Reorganización Empresarial de FENIX CONSTRUCCIONES S.A., los cuales se consideran gastos de administración conforme al artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 (…) Sobre el particular, explicó que la Corte Constitucional restringió la aplicación analógica de la carga de consignar cánones para poder ser oído en procesos de restitución derivados de leasing, así:

(…) Ahora bien, el anotado defecto material o sustancial atrás explicado, dio origen igualmente un defecto fáctico, pues el juez al aplicar de manera estricta el artículo 424 de C.P.C. [hoy 384 del C.G.P.] ignoró por completo el material probatorio que la sociedad tutelante había expuesto en su contestación de la demanda y en sus objeciones de fondo, documentos en los que ponía en entredicho el referido contrato de leasing o arrendamiento financiero.

7.3.1 En el presente caso, la sociedad Formaplac S.A., planteó varios argumentos en los que además de aclarar la naturaleza jurídica del contrato de leasing, también manifestaba su inconformidad a que

referido contrato de leasing o arrendamiento financiero.

7.3.1 En el presente caso, la sociedad Formaplac S.A., planteó varios argumentos en los que además de aclarar la naturaleza jurídica del contrato de leasing, también manifestaba su inconformidad a que este contrato se asimilase a un arrendamiento de un inm ueble. En efecto, la sociedad demanda al responder la demanda y plantear objeciones de fondo (i) confirmó que había suscrito un contrato financiero de leasing operativo con Leasing Bancoldex S.A., pero se opuso a que a dicho contrato le fuese aplicada en su integridad y por vía de analogía la norma procesal correspondiente al proceso de restitución de inmueble arrendado, en particular al negársele ser oído en el trámite del mismo como ya se anotó; además, (ii) afirmó que dicho contrato de leasing se había constituido como garantía de un contrato principal de mutuo suscrito entre las mismas partes.

A pesar de que estos argumentos fueron oportunamente presentados por la sociedad demandada como excepciones de fondo, no fueron objeto de análisis alguno por part e del Juzgado Treinta y Seis CivilRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02905-01 SCLAJPT-11 V.00 15 del Circuito de Bogotá. En efecto esta instancia judicial atendiendo lo dispuesto en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 C.P.C., decidió no estudiar los argumentos jurídicos planteados en las objeciones de fondo, razón por la cual, le fue imposible advertir las diferencias jurídicas entre el contrato financiero de leasing y el simple arrendamiento inmobiliario, y tampoco pudo analizar los

objeciones de fondo, razón por la cual, le fue imposible advertir las diferencias jurídicas entre el contrato financiero de leasing y el simple arrendamiento inmobiliario, y tampoco pudo analizar los argumentos jurídicos que ponían en entredicho el real incumplimiento contractual alegado por Leasing Bancoldex S.A.(…)

A continuación, recordó que Fénix Construcciones SA enunció diferentes reparos contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga tales como:

(…) En el asunto se acreditó que a) está acreditada la admisión de Fénix al proceso concursal por Auto de 16 de diciembre de 2021; b) los equipos dados en leasing piloteadora y máquina de rotación, por su naturaleza y destino productivo, constituyen bienes operacionales propios de la actividad de una constructora; y c) esta parte demandada informó y ofreció probar su uso efectivo en la operación, junto con la contabilidad de abonos y pagos. Con todo, la sentencia omite realizar el juicio tripartito que exige la norma: a) determinación expresa de si se trata de bienes operacionales; b) examen de la suspensión concursal aplicable en tal evento; y c) verificación cerrada de una mora posterior a la apertura, depurada con los abonos efectivamente realizados. Sin tal depuración, la conclusión de habilitar la restitución resulta prematura e incompatible con la finalidad protectora del régimen concursal, que busca preservar la empresa en marcha y la continuidad del servicio productivo.

El fallo enuncia una mora “des de febrero de 2023”, pero no individualiza los documentos que la soportan, estados de cuenta, certificaciones, requerimientos, no explica el método de cómputo

empresa en marcha y la continuidad del servicio productivo.

El fallo enuncia una mora “des de febrero de 2023”, pero no individualiza los documentos que la soportan, estados de cuenta, certificaciones, requerimientos, no explica el método de cómputo empleado, no realiza imputación de los abonos reportados por Fénix durante el trámite, ni depura un saldo con corte verificable. Aun si se aceptara, en principio, la posibilidad de mora post apertura, su constatación exige un análisis contable y probatorio minucioso que el a quo eludió, mal pudiendo sostener que no había prueba útil por practicar. Esta falencia reafirma la necesidad de pruebas de oficio y deslegitima la utilización de la sentencia anticipada (…).

De lo anterior, señaló que al verificar el expediente se encontró que «mediante escrito radicado en primera instancia el 17 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la codemandada Fénix Construcciones S.A. – En reorganización, puso enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02905-01 SCLAJPT-11 V.00 16 conocimiento una serie de pagos que ascendían a la suma de $752.390.016, los cuales pasaron desapercibidos en la sentencia anticipada y justamente, fundamentó parte del reclamo en el recurso de alzada», además, precisó:

(…) también se pasó en vilo examinar si los aludidos pagos fuerono no - cancelados y si acaso estos fueron posterior al inicio de la reorganización empresarial que está en curso, tal cual se dio aviso desde el mismo instante en que fuera radicada la demanda acompañada del certificado de existencia y representación legal de

o no - cancelados y si acaso estos fueron posterior al inicio de la reorganización empresarial que está en curso, tal cual se dio aviso desde el mismo instante en que fuera radicada la demanda acompañada del certificado de existencia y representación legal de Fénix Construcciones S.A.-en reorganización (…)

Igualmente, trajo a colación el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006 y explicó que «al margen de que la demandada tenga -o norazón en sus aseveraciones, en criterio de esta Sala Dual, se debe dar paso al recurso de apelación, en donde una vez surtidos los traslados del caso, y si se allega la sustentación en término, deberá ex aminarse los reparos enfilados en contra de la determinación de primera instancia » de allí que, revocó la decisión recurrida que había declarado inadmisible la alzada para, en su lugar, admitir la apelación presentada contra la sentencia de 18 de septiembre de 2025.

Pues bien, del cotejo de las razones antedichas y las piezas procesales allegadas, la Sala evidencia que en efecto el Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en un yerro constitutivo de una vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y procedimental tal y como pasa a verse: a) Del defecto sustantivo Sobre el particular, se tiene que la Corte Constitucional ha establecido que el defecto sustantivo se configura cuando «laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02905-01 SCLAJPT-11 V.00 17 decisión judicial se aparta del marco normativo en el que debió apo

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