CSJ - STL13752-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL13752-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL13752-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01556-00 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió GABRIEL BATISTA MARTÍNEZ contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma urbe y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001-31-05-003-2019-00320-01.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su derecho fundamental a l debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01556-00 2 Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Construcciones Marval S. A. S., la Constructora Lara Pabón, Coomeva EPS, ARL Positiva, Protección S. A. y Colpensiones, en la que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Constructora Lara Pabón, Coomeva EPS, ARL Positiva, Protección S. A. y Colpensiones, en la que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Mediante proveído del 25 de julio de 2023, el Juzgado de conocimiento declaró probadas las excepciones previas propuestas por Colpensiones.

Comoquiera que no se corrió traslado para presentar recursos contra la citada decisión, el demandante p eticionó la nulidad de lo actuado, no obstante, en audiencia realizada el 9 de noviembre siguiente , el despacho negó lo solicitado, determinación que , luego de encontrarse inconforme, interpuso recurso de apelación la parte actora ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, magistratura que, por proveído del 29 de noviembre de 2024 confirmó lo resuelto.

Mediante memorial radicado ante el ad quem el 14 de enero 2025, el demandante presentó incidente de nulidad, el cual fue fijado en lista al día siguiente . Luego, a través de correo electrónico allegado el día 15 del mismo mes y año, el mismo extremo solicitó al Juzgado dictar sentencia anticipada «con base en la ley 1564 de 2012».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01556-00 3 El tutelante sustentó su reproche constitucional en que, «De fecha 15 de enero de 2025 se envía (impulso) solicitando sentencia anticipada en el presente proceso », sin que a la fecha haya habido pronunciamiento alguno de la autoridad judicial convocada.

«De fecha 15 de enero de 2025 se envía (impulso) solicitando sentencia anticipada en el presente proceso », sin que a la fecha haya habido pronunciamiento alguno de la autoridad judicial convocada.

Con base en lo anterior, solicitó el amparo de la garantía fundamental que considera conculcada y, en consecuencia, que se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla proceda a dictar la correspondiente sentencia anticipada ya solicitada.

La acción de tutela fue radicada el pasado 15 de julio y por auto del día siguiente esta Sala asumió su conocimiento, ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En el término concedido, la compañía Marval S. A. S. pidió su desvinculación de las presentes diligencias, toda vez que «NO es, NI fue, NI ha sido, la sociedad Empleadora del Accionante […] y las obligaciones que se derivan de la relación o vínculo laboral, tienen plenos efectos jurídicos entre los extremos laborales, no respecto de terceros ajenos a ese vínculo jurídico».

Por su parte, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. también pidió ser apartada delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01556-00 4 trámite constitucional, pues «no está legitimada en la causa para resolver las solicitudes que motivaron la acción».

4 trámite constitucional, pues «no está legitimada en la causa para resolver las solicitudes que motivaron la acción».

Asimismo, Positiva Compañía de Seguros S. A. refiri ó que, dentro del proceso cuestionado «no se encuentra responsabilidad por parte de la Administradora de Riesgos Laborales», razón por la que debe ser desvinculada de la presente acción.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, tras hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario cuestionado, precisó que, si bien el accionante mediante correo electrónico de fecha 15 de enero de 2025 sol icitó que se dicte sentencia anticipada, el proceso se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en virtud del recurso de apelación que dicho extremo procesal interpuso contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2023, que le negó la nulidad procesal invocada.

En el mismo sentido, la apoderada general de la extinta Coomeva EPS en liquidación, pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad.

A su vez, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, hizo énfasis en que, « solamente puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, toda vez que, éste es el marco de su competencia».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01556-00 5 Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad certificó que, aunque el 15 de enero del año en curso fue recibido por la secretaría de esa Corporación

5 Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad certificó que, aunque el 15 de enero del año en curso fue recibido por la secretaría de esa Corporación correo electrónico proveniente del apoderado del gestor, donde se solicitaba dictar sentencia anticipada en el proceso «con radicado 320 -2019», el memorial le fue devuelto al remitente al día siguiente, «toda vez que adolecía de los requisitos mínimos para su presentación e incorporación a un expediente específico», sin que a la fecha de presentación del amparo se haya recibido respuesta alguna del interesado.

Dentro de la oportunidad concedida no se aport aron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones uRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01556-00 6 omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

6 omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub – examine, la inconformidad del accionante radica en la presunta tardanza injustificada del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en darle trámite a la solicitud de proferir sentencia anticipada que elevó el pasado 15 de enero del año en curso, solicitud que también radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones y otros, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que considera, tiene derecho.

En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cu ando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corr esponde al peticionario la carga de

constitucional no opera cu ando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corr esponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01556-00 7 Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4°, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en

derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4°, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se se ñalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» , en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.

Al respecto , advierte la Sala que el proceso ordinario laboral que concita la inconformidad del actor, fue remitido ante el Superior por el Juzgado reprochado en el mes de febrero de 2024, para resolver el recurso de apelación que fue interpuesto por el tutelante contra el auto calendado 9 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01556-00 8 noviembre de 2023 que negó la nulidad invocada, alzada que fue resuelta el 29 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

Sin embargo, el 1 4 de enero de 2025 el actor presentó

fue resuelta el 29 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

Sin embargo, el 1 4 de enero de 2025 el actor presentó ante el ad quem incidente de nulidad, siendo fijado en lista al día siguiente, tal y como se desprende de la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial.

De este modo, no cabe duda para la Sala que, mientras no quede en firme lo resuelto por la segunda instancia, es decir, hasta que se agote el trámite incidental en comento, y cobre ejecutoria la determinación apelada, no es posible para el juzgador de instancia pronunciarse acerca de la solicitud de proferir sentencia anticipada elevada por el tutelante, toda vez que la alzada interpuesta por éste contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2023, que le negó otra nulidad, fue concedida en el efecto suspensivo.

Por otra parte, téngase en cuenta que, aunque en la misma data, esto es, el 15 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, también recibió correo electrónico por parte del apoderado del accionante, en el cual solicitó que «en el proceso con radicado 320 -2019 […] sentencia anticipada», tal y como obra dentro del plenario, al día siguiente dicha Colegiatura hizo devolución del memorial al promotor, por cuanto «la petición recibida adolece de los requerimientos mínimos para poder atenderla, se hace indispensable que aporte toda la información que identifique el proceso para su búsqueda y ubicación, como son: radicadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01556-00 9

requerimientos mínimos para poder atenderla, se hace indispensable que aporte toda la información que identifique el proceso para su búsqueda y ubicación, como son: radicadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01556-00 9 único del proceso completo o número de radicado interno del tribunal, nombre completo y correcto de las partes, datos sin las cuales se imposibilita la búsqueda de éste».

Sin embargo, la Magistratura no recibió por parte del interesado subsanación alguna de las falencias mencionadas.

Así las cosas, aunque el gestor considere que el Juzgado del conocimiento ha incurrido en una tardanza injustificada para resolver sobre su pedimento, lo cierto es que, tal y como quedó visto, los términos no son inexplicables, por lo que ha de esperar a que el Tribunal Superior de Barranquilla resuelva la solicitud de nulidad que, por demás, fue puesta a su consideración por él mismo, razón que conlleva a desestimar el amparo invocado , pues el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada y reconocer lo contrario implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado.

Ahora, puntualmente, frente a la solicitud de dictar sentencia anticipada que presentó el actor ante la Colegiatura accionada, no cabe duda que la vulneración alegada es inexistente, por cuanto, si bien se le requirió para que informara los datos mínimos d el proceso a que hacía referencia en la petición, en aras de poder incorporar la petición a un expediente específico, éste guardó silencio, por lo que mal puede ahora exigir una respuesta frente a lo

que informara los datos mínimos d el proceso a que hacía referencia en la petición, en aras de poder incorporar la petición a un expediente específico, éste guardó silencio, por lo que mal puede ahora exigir una respuesta frente a lo pedido.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01556-00 10 Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de la garantía fundamental invocada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8E3FDC9D91B0D6E0F6E38542A0F1DD0CBA23A6949636FC72366BB84B47CBBEBD Documento generado en 2025-09-09

Consultar sobre este documento ...