CSJ - STL13753-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13753-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13753-2024 Radicación n.° 109227 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ARGENIS LEONEL PINTO GÓMEZ interpuso contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2024 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la presente solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Argenis Leonel Pinto Gómez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 109227
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En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso verbal declarativo por cumplimiento de contrato de seguros contra la compañía Chubb Seguros Colombia S.A., ca fin de que se declarara el reconocimiento del amparo permanente y total de la póliza de vida número
declarativo por cumplimiento de contrato de seguros contra la compañía Chubb Seguros Colombia S.A., ca fin de que se declarara el reconocimiento del amparo permanente y total de la póliza de vida número 43164849, en virtud de su condición de inválido y, como consecuencia de ello, se condenara al pago de $90.830.890 por el valor de la cobertura, así como de los réditos. Trámite al cual le fue asignado el radicado 11001310303920190069201. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que dictó sentencia anticipada el 16 de diciembre de 2022, mediante la cual dispuso declarar probada la excepción de prescripción a favor de la convocada a juicio y denegar las pretensiones de la demanda. Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la alzada con auto de 14 de junio de 2023, previniendo a la parte recurrente respecto a que, a partir de la ejecutoria, contaba con 5 días para sustentar por escrito el recurso ante esa instancia judicial so pena de que se declarara desierto. A través de proveído de 6 de julio de 2023, el ad quem declaró desierto el recurso de apelación en vista de la parte recurrente no allegó la respectiva sustentación. El accionante reprochó que la compañía Aseguradora negó su solicitud aduciendo que no había sido vinculada al trámite de estimación
respectiva sustentación. El accionante reprochó que la compañía Aseguradora negó su solicitud aduciendo que no había sido vinculada al trámite de estimación de invalidez, pese a que cumplió con todos los parámetros para que 2Radicación n.° 109227 SCLAJPT-12 V.00 procediera la indemnización, esto es, (i) que el contrato terminó por el reconocimiento de la pensión de invalidez en fecha 23 de febrero de 2017; (ii) que ya se había efectuado el pago correspondiente a la mesada y (ii) que, a través de dictamen 5870 de 26 de mayo de 2016, una entidad de seguridad social lo calificó con pérdida de capacidad laboral de 51,89%. Alegó que, para efectos de determinar la prescripción, el juez de primer grado no podía tener en cuenta la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral ni la fecha en que se terminó el vínculo laboral debido a que estas hacían parte de los requisitos formales de la póliza para el reconocimiento, motivo por el cual era a partir del 30 de junio del 2017, fecha en que la aseguradora generó respuesta negativa con respecto al reconocimiento del pago de la póliza, que debía contabilizarse, y, teniendo en cuenta que la acción judicial se formuló el día 30 de mayo del 2019, se encontraba dentro del término para que no se configurara el aludido fenómeno de la prescripción. Cuestionó el hecho de que no se tuvo por sustentado el recurso de apelación pese a que lo había hecho ante el juez de primer frado, además, sostuvo que se desconoció el numeral 3 del artículo 322 del Código
fenómeno de la prescripción. Cuestionó el hecho de que no se tuvo por sustentado el recurso de apelación pese a que lo había hecho ante el juez de primer frado, además, sostuvo que se desconoció el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso que prevé que « el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. […] Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada». De conformidad con lo anterior, se infiere, el accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, por ende, se deje sin efectos la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones o, en su defecto, se revoque el 3Radicación n.° 109227 SCLAJPT-12 V.00 proveído de 6 de julio de 2023, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad y se ordene al cuerpo colegiado impartir trámite al recurso de apelación presentado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la solicitud de resguardo y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a las partes e intervinientes el proceso que motivó la solicitud de amparo con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital del
motivó la solicitud de amparo con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y manifestó que «la acción no cumple con el requisito de procedibilidad atinente a la inmediatez, puesto que la decisión emitida por el Superior y contra la cual se dirige la presente acción, data del 6 de julio de 2023». La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas ante esa instancia judicial e indicó que la acción de tutela no cumple con los presupuestos de inmediatez ni de subsidiariedad «por cuanto la aludida determinación no fue controvertida a través del mecanismo ordinario correspondiente». La Compañía Chubb Seguros Colombia S.A. se opuso a la prosperidad del amparo y solicitó que se declarara improcedente por cuanto «el breve fundamento del defecto fáctico presentado, no cumple con las reglas establecidas para que sea valorado en esta instancia». 4Radicación n.° 109227
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de agosto de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela toda vez que el auto cuestionado -6 de julio de 2023se notificó en estado electrónico del día inmediatamente posterior, mientras que la salvaguarda se radicó el 13 de agosto del año en curso, con lo cual quedaba al descubierto que se había superado el término de seis meses que
notificó en estado electrónico del día inmediatamente posterior, mientras que la salvaguarda se radicó el 13 de agosto del año en curso, con lo cual quedaba al descubierto que se había superado el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para interponer este mecanismo excepcional. Agregó que « contra el proveído censurado ninguna opugnación ordinaria se interpuso, lo que deja en evidencia el irrespeto al requisito de subsidiariedad».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares términos a los esbozados en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos 5Radicación n.° 109227 SCLAJPT-12 V.00 concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa
jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reproche va encaminado a que se deje sin efectos la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones o, en su defecto, se revoque el proveído de 6 de julio de 2023, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad y se ordene al cuerpo colegiado impartir trámite al recurso de apelación presentado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;
(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Argenis Leonel Pinto Gómez se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como 6Radicación n.° 109227 SCLAJPT-12 V.00 demandante en el proceso objeto de la solicitud de resguardo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Tal y como lo determinó el a quo constitucional, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez. Lo anterior toda vez que el término ocurrido entre los hechos que el
pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez. Lo anterior toda vez que el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados desde la decisión que zanjó los reproches elevados por el actor, esto es, el auto de 6 de julio de 2023, notificado en estado electrónico el día inmediatamente posterior, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación, hasta la presentación de la súplica -13 de agosto de 2024-, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala la procedencia de la solicitud de amparo. 7Radicación n.° 109227
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Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo
razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, T647-2008, T743-2008 T867-2009, T037-2013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: 8Radicación n.° 109227 SCLAJPT-12 V.00 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,
CC T-410-2013 y T-206-2014.
Aunado a lo anterior , con las pruebas allegadas, no se acreditó la
puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,
CC T-410-2013 y T-206-2014.
Aunado a lo anterior , con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo que justifique la inactividad del convocante. (viii) Tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que el convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la parte accionante tuvo a su alcance el mecanismo legal de defensa judicial llamado a ser activado contra el auto 9Radicación n.° 109227 SCLAJPT-12 V.00 de 6 de julio de 2023; en el que se declaró desierto el recurso de apelación, sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Adicionalmente, no puede dejarse de lado que, al declararse desierto el recurso de apelación, perdió la oportunidad de que se estudiaran de fondo los reparos esgrimidos contra la sentencia proferida en primera instancia. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no hizo uso debido de los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el
salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no hizo uso debido de los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de 10Radicación n.° 109227 SCLAJPT-12 V.00 un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras
o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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