CSJ - STL13753-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13753-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL13753-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01544-00 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín instauró acción de tutela con el propó sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «indebida valoración probatoria de los documentos,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01544-00 SCLAJPT-11 V.00 2 tutela judicial efectiva, además de un ostensible defecto sustantivo», presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Elssy de Jesús Alzate Sánchez promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones

convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Elssy de Jesús Alzate Sánchez promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se ordenara la reliquidación de la pensión de vejez que le fue otorgada mediante Resolución N.° 017476 de 16 de septiembre del 2010, modificada con Resolución N.° 002713 de 11 de febrero del 2011, calculando el IBL con el promedio de devengado de toda su v ida laboral y aumentando la tasa de reemplazo al 90%, los intereses moratorios del retroactivo generado como consecuencia de la diferencia resultante entre la mesada reconocida y la mesada reliquidada y la indexación de las diferencias a que haya lugar , trámite identificado con radicado 76001 31 05 014 2022 00346 01.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali , autoridad que ordenó vincular como litisconsorte necesario al Municipio de Medellín y, posteriormente, con sentencia de 7 de mayo de 2024, resolvió:

PRIMERO: D eclarar probada en forma parcial la excepción de prescripción con las mesadas anteriores al 20 de mayo de 2019.

SEGUNDO: Declarar que la señora Elssy de Jesús Álzate Sánchez, […] tiene derecho al reajuste pensional conforme al Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90%.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01544-00

Sánchez, […] tiene derecho al reajuste pensional conforme al Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90%.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01544-00

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TERCERO: C ondenar a C olpensiones a pagar en favor de la demandante la diferencia pensional en cuantía de $4.205.391 por el periodo comprendido entre el día 20 de mayo de 2019, al 30 de abril de 2.024, y a partir del primero mayo de 2.024 se le debe reajustar la pensión de la demandante e n cuantía de $74.818, con los reajustes que determine el gobierno nacional y con las mesadas adicionales de junio y diciembre. Sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago real y efectivo hasta la ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: Condenar al Distrito Especial de Medellín a pagar en favor de la demandante la diferencia pensional en cuantía de $4.107.302 por el periodo comprendido entre el día 20 de mayo de 2019, al 30 de abril de 2.024, y a partir del primero mayo de 2.024 se le debe reajustar la pensión de la demandante e n cuantía de $73.072, con los reajustes que determine el gobierno nacional y con las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago real y efectivo hasta la ejecutoria de la sentencia.

QUINTO: C ondenar a Colpensiones y distrito Especial de Medellín: A cancelar los interese (sic) moratorios a partir de la ejecutoria de esta providencia.

[…]

QUINTO: C ondenar a Colpensiones y distrito Especial de Medellín: A cancelar los interese (sic) moratorios a partir de la ejecutoria de esta providencia.

[…]

En desacuerdo con la anterior determinación, la demandante, Colpensiones y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín presentaron recurso de apelación. Este último cuestionó que (i) es Colpensiones quien ha realizado la liquidación y el reconocimiento de la pensión a la demandante y lo que el municipio ha realizado es el cumplimiento de la obligación como cuotapartista; (ii) que el porcentaje a cargo del Distrito es del 48.81%; sin embargo, la sentencia señala que corresponde reconocer un retroactivo y un reajuste con un porcentaje de 49.41%, lo que incrementa el valor y desconoce lo establecido en la resolución de reconocimiento de la pensión y (iii) la condena en costas toda vez que siempre ha actuado de buena fe y conforme a la resolución emanada por otra entidad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01544-00

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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali desató la alzada con veredicto de 31 de marzo de 2025 por medio del cual decidió:

PRIMERO.- REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia 118 del 7 de mayo de 2024 proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, el cual quedará así:

CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora ELSSY DE JESUS ALZATE SANCHEZ, la suma de $5.934.818,70,

LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, el cual quedará así:

CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora ELSSY DE JESUS ALZATE SANCHEZ, la suma de $5.934.818,70, equivalente al 51.19% de la mesada pensional de la demandante, por el periodo comprendido entre 20 de mayo de 2019 al 31 de enero de 2025.

A partir del 1° de diciembre de 2024, deberá reajustarse la mesada pensional de la actora en cuantía equivalente a $93.026,02, con los reajustes que determine el gobierno nacional y con las mesadas adicionales de junio y diciembre.

SEGUNDO.- REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia 118 del 7 de mayo de 2024 proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, el cual quedará así:

CONDENAR al DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN a pagar a la señora ELSSY DE JESUS ALZATE SANCHEZ, la suma de $5.658.888,47, equivalente al 48.81% de la mesada pensional de la demandante, por el periodo comprendido entre 20 de mayo de 2019 al 31 de enero de 2025.

A partir del 1° de diciembre de 2024, deberá reajustarse la mesada pensional de la actora en cuantía equivalente a $88.700,92, con los reajustes que determine el gobierno nacional y con las mesadas adicionales de junio y diciembre.

TERCERO.- REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia 118 del 7 de mayo de 2024 proferida por el JUZGADO CATORCE

nacional y con las mesadas adicionales de junio y diciembre.

TERCERO.- REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia 118 del 7 de mayo de 2024 proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, s obre las diferencias pensionales reconocidas a la señora ELSSY DE JESUS ALZATE SANCHEZ desde el 20 de mayo de 2019 y hasta el pago efectivo de la obligación.

[…]

SEXTO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01544-00

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A través de memorial allegado el 2 de mayo del año en curso, la demandante presentó solicitud de corrección con fundamento en que «al no tomarse los valores que realmente corresponden de los ingresos base de cotización, influye en el valor final del IBL, arrojando un valor inferior, y por tanto influye en la parte resolutiva de la sentencia […], así como el valor del retroactivo».

La parte accionante alegó que las autoridades que conocieron del proceso condenaron al Distrito de Medellín de manera directa desconociendo que, de conformidad con la Resolución 017476 de 16 de septiembre de 2010, por medio de la cual se reconoció la pensión a la demandante, la tutelista únicamente «actúa en calidad de cofinanciador o cuotapartista, y que quien siempre paga las mesadas pensionales es Colpensiones, con posterior recobro mediante

de la cual se reconoció la pensión a la demandante, la tutelista únicamente «actúa en calidad de cofinanciador o cuotapartista, y que quien siempre paga las mesadas pensionales es Colpensiones, con posterior recobro mediante cuenta de cobro a la entidad Distrital».

Reclamó que, «en casos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los aquí considerados, los diferentes despachos judiciales han condenado solamente a la Administradora Colombiana de Pensiones», pero autorizando a la mencionada entidad para que repita contra el Distrito de Medellín.

Objetó que la condena que le fue impuesta es jurídica y financieramente improbable en la medida que proceder con el pago directo del reajuste pensional ordenado y su consecuente retroactivo correspondería al ingreso en el sistema de nómina pensional de una persona que goza de la calidad de pensionad a, pero que dicha calidad no fueRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01544-00 SCLAJPT-11 V.00 6 reconocida directamente por el distrito, por lo que los pagos podrían generar la iniciación de un proceso de cobro coactivo por parte de Colpensiones.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que, se infiere, se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje n parcialmente sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali el 7 de mayo de 2024 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 31 de marzo de 2025 y, en su lugar, se emita una

Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali el 7 de mayo de 2024 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 31 de marzo de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que únicamente se condene a Colpensiones, autorizado a dicha administradora para que repita contra el Distrito de Medellín en proporción al porcentaje que financia dado que (i) el municipio actúa en calidad de cofinanciador o cuotapartista y que quien siempre paga las mesadas pensionales es Colpensiones; (ii) en casos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos los diferentes despachos judiciales han condenado solamente a la Administradora Colombiana de Pensiones y (iii) porque proceder con el pago d irecto del reajuste pensional y su retroactivo implicaría el ingreso de la demandante en el sistema de nómina pensional de una persona que goza de la calidad de pensionada, la cual no fue reconocida directamente por el distrito.

Como medida provisional solicitó « la suspensión del cumplimiento del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Quinta de Decisión Laboral, en el proceso con radicadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01544-00 SCLAJPT-11 V.00 7 76001310501420220034600, hasta tanto no se resuelva la presente acción constitucional».

Mediante auto de 16 de julio de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a

Mediante auto de 16 de julio de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada.

Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali compartió el link de acceso al expediente d igital del trámite cuestionado e indicó que la decisión de la que se duele el accionante no está en firme pues se encuentra pendiente de revisión para establecer si hay lugar o no a la corrección solicitada. Además, sostuvo que la acción de amparo no se pu ede convertir en un mecanismo para evitar cumplir con los procedimientos ordinarios con los que cuentan las partes para la protección de sus derechos ni sustituir una decisión que ha sido tomada por el funcionario competente mediante el procedimiento que la ley ha establecido para solucionar el conflicto.

El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín remitió algunas piezas procesales del expediente contentivo del asunto reprochado.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito remitió el enlace de acceso al trámite que motivó la solicitud de amparo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01544-00

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Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, aunado a la abierta improcedencia

Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, aunado a la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, máxime que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01544-00

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Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el tribunal, por ser la que zanjó la discusión

SCLAJPT-11 V.00 9

Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el tribunal, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje parcialmente sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 31 de marzo de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que únicamente se condene a Colpensiones, autorizado a dicha administradora para que repita contra el Distrito de Medellín en proporción al porcentaje que financia dado que (i) actúa en calidad de cofinanciador o cuotapartista y que quien siempre paga las mesadas pensionales es Colpensiones ; (ii) en casos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos lo s diferentes despachos judiciales han condenado solamente a la Administradora Colombiana de Pensiones y (iii) porque proceder con el pago directo del reajuste pensional y su retroactivo implicaría el ingreso de la demandante en el sistema de nómina pensional de una persona que goza de la calidad de pensionada, la cual no fue reconocida directamente por el distrito.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente m ecanismo cumple con las causales

del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente m ecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01544-00 SCLAJPT-11 V.00 10 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que,

(i) El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte demandada en el proceso acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01544-00 SCLAJPT-11 V.00 11 y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior teniendo en cuenta que la sentencia cuestionada se emitió el 31 de marzo de 2025 y la acción de tutela se impetró el 11 de julio siguiente.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la parte accionante carecía de interés económico para hacer uso del recurso extraordinario de casación.

Ahora bien, e stablecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01544-00

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El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, en lo que este trámite interesa, la decisión proferida el 31 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en determinar,

[…] si procede la reliquidación de la mesada pensional solicitada por la demandante conforme los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, para lo cual se debe establecer si es beneficiaria del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993; de ser así, se debe verificar si, tras calcular el IBL este resulta superior al reconocido por la entidad. En caso afirmativo, se deberá evaluar si la liquidación y el reconocimiento de la pensión efectuados por Colpensiones, así como la asignación delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01544-00

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evaluar si la liquidación y el reconocimiento de la pensión efectuados por Colpensiones, así como la asignación delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01544-00 SCLAJPT-11 V.00 13 porcentaje correspondiente al Distrito Especial de Medellín como cuotapartista, se ajustan a derecho, calcular el retroactivo pensional y estudiar si procede el reconocimiento de intereses moratorios.

Para el efecto, luego de establecer la procedencia de la reliquidación solicitada, se ocupó de analizar los reparos elevados por el Distrito de Medellín con el recurso de apelación.

Sobre el particular advirtió que, en lo que respecta al reproche por la condena al 49.41% para el reconocimiento del retroactivo y reajuste , encontró que, efectivamente, la Resolución SUB 267754 de 28 de septiembre de 2022, último acto administrativo a través de cual Colpensiones reliquidó la pensión de la demandante estableció los porcentajes así:

En virtud de ello, le halló razón a la recurrente y, luego de realizar los cálculos, estableció que,

[…] las demandadas deberán un retroactivo por las diferencias en un 48,81% a cargo del Distrito Especial de Medellín por un valor de $5.658.888,47 y en un 51,19% a cargo de Colpensiones por un valor de $5.934.818,70 por el periodo comprendido entre el 20 de mayo de 2019 al 31 de enero de 2025.

Se condenará a las demandadas a reajustar la mesada de la actora a partir del 1° de febrero de 2025 en cuantía de

el 20 de mayo de 2019 al 31 de enero de 2025.

Se condenará a las demandadas a reajustar la mesada de la actora a partir del 1° de febrero de 2025 en cuantía de $181.726,94, en un $88.700,92 para el Distrito Especial de Medellín y en un $93.026,02 para Colpensiones, imponiéndose la modificación en ese aspecto.

A partir del 1° de diciembre de 2024, deberá continuar pagandoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01544-00 SCLAJPT-11 V.00 14 una mesada de $1.575.784,03, autorizando a Colpensiones para que del retroactivo pensional reconocido realice los descuentos de los aportes a salud.

Dilucidado lo anterior, puso de presente que la demanda no había sido dirigida contra el Distrito de Medellín y que este último había sido vinculado al proceso de manera oficiosa, sin oponerse a las pretensiones de la demanda, de ahí que no había lugar imponer costas en su contra.

De conformidad con lo expuesto el Tribunal concluyó que, en lo concerniente a la tutelista, se debía revocar el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia confutada y, en su lugar, condenar al Distrito Especial de Medellín a pagar a la demandante la suma de $5.658.888,47, equivalente al 48.81% de su mesada pensional y que, a partir del 1 de diciembre de 2024, debía reajustar la mesada en cuantía equivalente a $88.700,92, con los reajustes que determine el

48.81% de su mesada pensional y que, a partir del 1 de diciembre de 2024, debía reajustar la mesada en cuantía equivalente a $88.700,92, con los reajustes que determine el gobierno nacional y con las mesadas adicionale s de junio y diciembre.

En este orden, considera esta Sala de la Corte, que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01544-00 SCLAJPT-11 V.00 15 precisó con anterioridad, no acontecen.

Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y preten der que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley

que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Ahora bien, en este punto se debe precisar que, si bien la parte actora aseguró que «en casos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los aquí considerados, los diferentes despachos judiciales han condenado solamente a la Administradora Colombiana de Pensiones», lo cierto es que no aportó ni referenció las providencias a las que se refiere.

Finalmente, en cuanto a la censura relativa a que la condena que le fue impuesta es jurídica y financieramente improbable se advierte que tal reparo no fue objeto de apelación, de ahí que no pu ede pretender subsanar dicha falencia a través de este especial mecanismo, no obstante, siRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01544-00 SCLAJPT-11 V.00 16 la parte actora consideraba que el tribunal omitió pronunciarse respecto de alguno de los puntos de la apelación contaba con la solicitud de adición para tales propósitos.

En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7519E555EEEBB9D197AADBD97BE50EE7EF961DBC087BDBC67923E3A8CA5F430F Documento generado en 2025-09-09

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