CSJ - STL13754-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13754-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13754-2024 Radicación n.° 109257 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA CARMENZA MARTÍNEZ CRUZ interpuso contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 2024 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE MEDINA CUNDINAMARCA y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con radicado 50001310500220190053100 y a la Fiscalía 6 Seccional de Villavicencio.
I. ANTECEDENTES La ciudadana María Carmenza Martínez Cruz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 109257
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En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, el 12 de marzo de 2015, la sociedad Cementos
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En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, el 12 de marzo de 2015, la sociedad Cementos Tequendama S.A.S. (Cetesa) propuso demanda ejecutiva contra las empresas Distribuidora Velmar Líder S.A.S. y Servilogística El Águila S.A.S., por el incumplimiento del pago de un crédito, acreencia que fue respaldada con 3 hipotecas abiertas y sin límite de cuantía respecto de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 230-161110, 230172271 y 470-51274, todos de propiedad de Servilogística El Águila S.A.S. Dicho trámite actualmente cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, bajo el número de radicado 50001310300320150012200, asunto dentro del cual, el 20 de abril de 2015, se libró mandamiento ejecutivo y se decretó el embargo y secuestro sobre los bienes que Servilogística El Águila S.A.S. constituyó en hipoteca a favor de Cetesa. En diciembre de 2019, la aquí accionante promovió proceso ejecutivo laboral contra la empresa Servilogística El Águila S.A.S., representada legalmente por su hijo, identificado con radicado 50001310500220190053100, para lo cual aportó como título base de la ejecución un acta de conciliación de fecha 22 de febrero de 2017, en la que
representada legalmente por su hijo, identificado con radicado 50001310500220190053100, para lo cual aportó como título base de la ejecución un acta de conciliación de fecha 22 de febrero de 2017, en la que se consignó que este último le adeudaba un monto equivalente a $264.160.384 pesos por concepto de salarios y prestaciones sociales pendientes de pago, del cual conoció e l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que, el 25 de febrero de 2020, libró mandamiento de pago y decretó el embargo de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias 230-161110, 230-172271 y 470-51274, y, el 15 de febrero de 2021, ordenó seguir adelante con la ejecución. 2Radicación n.° 109257
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Dentro del juicio laboral, el 1 de marzo de 2022, Cementos Tequendama S.A.S. solicitó su llamamiento de oficio conforme a lo previsto en el artículo 72 del Código General del Proceso, el levamiento de las medidas cautelares decretadas y la suspensión de la ejecución hasta tanto se resuelva la investigación que está adelantando la Fiscalía 6 Seccional de Villavicencio, con fundamento principal en que presentó denuncia por fraude procesal, fraude a resolución judicial y alzamiento de bienes contra Oscar Iván Velásquez Martínez, María Carmenza Martínez Cruz, Oscar Augusto Velásquez y Juan Fernando Velásquez Martínez dado que, .
denuncia por fraude procesal, fraude a resolución judicial y alzamiento de bienes contra Oscar Iván Velásquez Martínez, María Carmenza Martínez Cruz, Oscar Augusto Velásquez y Juan Fernando Velásquez Martínez dado que, . […] se ha vuelto costumbre que los familiares del señor Oscar Iván Velasquez (sic) Martínez, propietario y representante legal de la empresa Servilogistica El Águila S.A.S. presenten demandas en contra de sus empresas, al parecer para afectar, a través la prelación de créditos que gozan la (sic) acreencias laborales, los derechos legítimos adquiridos reconocidos a favor de mi representada […]. En auto de 9 de septiembre de 2022, la autoridad judicial laboral accedió a la solicitud de intervención de Cementos Tequendama S.A.S. y negó la suspensión del proceso. De manera simultánea, Cementos Tequendama adelantó trámite de restablecimiento de derechos contra Oscar Iván Velásquez Martínez y María Carmenza Martínez Cruz , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 99 del Código de Procedimiento Penal, asunto identificado con radicado 5000016000567201803082, el cual correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Medina, despacho judicial que, en audiencia el 16 de marzo de 2023, accedió a la suspensión del proceso ejecutivo laboral con radicado 50001310500220190053100 «hasta que se profiera sentencia dentro del Proceso Penal […] por los delitos de fraude procesal y otros». En consecuencia, en marzo de 2023, Cementos Tequendama S.A.S. 3Radicación n.° 109257
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sentencia dentro del Proceso Penal […] por los delitos de fraude procesal y otros». En consecuencia, en marzo de 2023, Cementos Tequendama S.A.S. 3Radicación n.° 109257 SCLAJPT-12 V.00 puso de presente la decisión de 16 de marzo de 2023 ante el juez laboral, autoridad que, mediante proveído de 12 de febrero de 2024, decretó la suspensión del proceso « hasta tanto no se decida de fondo el proceso penal adelantado» con ocasión de la denuncia que se propuso por fraude procesal, fraude a resolución judicial y alzamiento de bienes. En desacuerdo, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, con auto de 20 de marzo de 2024, el Juzgado lo rechazó por extemporáneo. La accionante alegó que la diligencia de restablecimiento del derecho de 16 de marzo de 2023 se realizó de forma anómala en vista de que «no es competente el juez de control de garantías para suspender el proceso por ser esto resorte del juez de conocimiento del proceso a suspender» y porque no se integró el contradictorio, pues «no asistió la fiscalía y no fui convocada cuando a esta fecha ya me encontraba vinculada formalmente, pero aun así se celebró y fue ordenado por el juez promiscuo la suspensión de mi proceso ejecutivo donde no era procedente debido a la etapa en la que se encontraba el proceso», de ahí que no pudo ejercer su derecho de contradicción, «dado que la misma se realizó de manera oculta, sin que existiese la convocatoria a la suscrita».
debido a la etapa en la que se encontraba el proceso», de ahí que no pudo ejercer su derecho de contradicción, «dado que la misma se realizó de manera oculta, sin que existiese la convocatoria a la suscrita». Censuró que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio no debió decretar la suspensión del proceso ejecutivo porque resultaba totalmente improcedente, de conformidad con los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso y la sentencia CC T-666-2015, y que lo propio era que rechazara la orden impartida por el Juzgado Promiscuo de Medina, comoquiera que no se encontraba configurado el requisito relativo a que «una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia». De conformidad con lo anterior, se infiere, la accionante pidió el 4Radicación n.° 109257 SCLAJPT-12 V.00 amparo de los derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efectos (i) el auto de 12 de febrero de 2024, emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio a través del cual decretó la suspensión del proceso ejecutivo laboral promovido por la accionante y (ii) la decisión de 16 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina en el trámite de restablecimiento de derechos, y, en su lugar, se ordene continuar con la ejecución que promovió contra la empresa Servilogística El Águila S.A.S.
Promiscuo Municipal de Medina en el trámite de restablecimiento de derechos, y, en su lugar, se ordene continuar con la ejecución que promovió contra la empresa Servilogística El Águila S.A.S.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la solicitud de resguardo, ordenó notificar « a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral No 50001310500220190053100 que adelanta el Juzgado Segundo Laboral de Villavicencio, a Cementos Tequendama S.A.S., la Fiscalía 6 Seccional de Villavicencio con el fin de que ejercieran su derecho de defensa».
Dentro del término de traslado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina manifestó que la notificación de la programación de la audiencia de 16 de marzo de 2023 se envió a los correos electrónicos suministrados por el representante legal de Cementos Tequendama S.A.S. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio hizo un recuento de los hechos e indicó que no se agotaron los mecanismos que se tenía al alcance para controvertir la suspensión del proceso. Cementos Tequendama S.A.S. defendió que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad en la medida que el recurso de 5Radicación n.° 109257 SCLAJPT-12 V.00 reposición que se interpuso contra el auto de 12 de febrero de 2024 fue extemporáneo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de septiembre de 2024,
SCLAJPT-12 V.00 reposición que se interpuso contra el auto de 12 de febrero de 2024 fue extemporáneo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de septiembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo tras considerar que la súplica no satisface la subsidiariedad debido a que se interpuso de forma extemporánea el recurso de reposición contra la decisión reprochada y tampoco se acreditó haber presentado solicitud de nulidad ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina ante la presunta indebida notificación, aunado a que no se explicó por qué se dejó pasar un año desde que se celebró la audiencia en mención.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó sin argumentar el motivo de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos 6Radicación n.° 109257 SCLAJPT-12 V.00 concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos 6Radicación n.° 109257 SCLAJPT-12 V.00 concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver lo pertinente, se advierte que, pese a que la querellante no sustentó la impugnación, esta Sala procederá a hacer un análisis integral del amparo dada las facultades extra y ultra petita del juez de tutela. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reproche va encaminado a que se dejen sin efectos (i) el proveído de 12 de febrero de 2024, emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio a través del cual se decretó la suspensión del proceso ejecutivo laboral promovido por la accionante y (ii) la decisión de 16 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina en el trámite de restablecimientos de derechos, y, en su lugar, se ordene continuar con la ejecución que promovió contra la empresa Servilogística El Águila S.A.S. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
continuar con la ejecución que promovió contra la empresa Servilogística El Águila S.A.S. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; 7Radicación n.° 109257
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(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) María Carmenza Martínez Cruz se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto es la directamente afectada con la suspensión del proceso ejecutivo laboral, pues funge allí como parte demandante. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que adelantaron los procesos reprochados.
pues funge allí como parte demandante. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que adelantaron los procesos reprochados. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez en lo que tiene que ver con los reparos relativos a la presunta indebida notificación de la audiencia de restablecimiento de derechos efectuada el 16 de marzo de 2023, en la cual se accedió a la suspensión del proceso ejecutivo laboral 50001310500220190053100, debido a que la presunta omisión se 8Radicación n.° 109257 SCLAJPT-12 V.00 mantiene en el tiempo. De igual forma se entiende satisfecho este presupuesto en lo que tiene que ver con los cuestionamientos esbozados frente al auto de 12 de febrero de 2024, a través del cual el juzgado laboral decretó la suspensión del proceso laboral promovido por la accionante, toda vez que el término transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia que zanjó el asunto, esto es, el
prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia que zanjó el asunto, esto es, el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, data de 20 de marzo de 2024 y la acción de tutela se presentó el 27 de agosto del año en curso. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad dado que si la accionante considera que hubo una indebida notificación lo propio debió ser que presentara el respectivo incidente de nulidad, no obstante, guardó silencio, de ahí que desaprovechó el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Adicionalmente, no puede dejarse de lado que, al haber interpuesto de manera extemporánea el recurso de reposición contra el auto de 12 de febrero de 2024, perdió la oportunidad de ventilar ante el juez natural los reparos esbozados con el escrito de tutela, circunstancia de marcada relevancia si se tiene en cuenta que con el mencionado mecanismo pudo, eventualmente, lograr lo que en esta oportunidad pretende, esto es, que se rechazara la suspensión del proceso ejecutivo aquí cuestionado. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las 9Radicación n.° 109257 SCLAJPT-12 V.00 especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las 9Radicación n.° 109257 SCLAJPT-12 V.00 especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual implica que no puede considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por las razones expuestas
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 10Radicación n.° 109257
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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