CSJ - STL13754-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13754-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL13754-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01414-00 Acta 24
Santa Marta, Magdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JHON JAMES MARÍN PATIÑO en nombre propio en calidad de COMISARIO DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE CHINCHINÁ, CALDAS y en favor de B.B.B.B. instauró contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y
RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la
COMISARÍA DE FAMILIA NORORIENTAL PEREIRA,
RISARALDA.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jhon James Marín Patiño en nombre propio en calidad de Comisario de Familia del Municipio de Chinchiná, Caldas y en favor de B.B.B.B. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01414-00
SCLAJPT-12 V.00 2 fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Manifestó el accionante que en cumplimiento de las funciones asignadas por la Procuraduría General de la Nación como por la Coordinación Nacional de Intervención Penal en Defensa de los Derechos de las Mujeres y alertado por el Instituto Nacional de Medici na Legal como por la
funciones asignadas por la Procuraduría General de la Nación como por la Coordinación Nacional de Intervención Penal en Defensa de los Derechos de las Mujeres y alertado por el Instituto Nacional de Medici na Legal como por la Personería de Chinchiná, decretó el 17 de diciembre de 2024 una medida de protección provisional, en favor B.B.B.B., como víctima de violencia por parte de su expareja, medida que posteriormente, el 27 de marzo de 2025 a través de la Resolución 008 pasó a ser definitiva.
Relató que, en la diligencia de notificación del mencionado acto administrativo, la beneficiaria de la orden se presentó en el despacho para notificarse personalmente, momento en el que declaró que en la actualidad su domicilio es en Pereira, información que señaló fue corroborada por el Distrito de Policía de Chinchiná, Caldas, quien anunció que no podía continuar con las labores de seguimiento para el cumplimiento de la medida de protección.
Narró que , con ocasión de lo anterior, remitió las diligencias a Pereira a fin de que una Comisaría de dicha localidad continuara el trámite, empero advirtió que la Comisaría de Familia Nororiental de Pereira le devolvió el expediente con fundamento en que como Comisario de Familia del Municipio de Chinchiná, Caldas, debía continuarRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01414-00
SCLAJPT-12 V.00 3 conociendo del asunto en tanto que fue quien otorgó las medidas de protección definitivas, determinación contra la cual advirtió interpuso el recurso de reposición.
SCLAJPT-12 V.00 3 conociendo del asunto en tanto que fue quien otorgó las medidas de protección definitivas, determinación contra la cual advirtió interpuso el recurso de reposición.
Explicó que el 29 de abril de la presente anualidad, la Comisaría de Familia Nororiental de Pereira suscitó el conflicto de competencia ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
Puntualizó que a través del auto AC3529 -2025 la homóloga Sala de Casación Civil declaró que la competencia del asunto le correspondía a la Comisaría de Familia de Chinchiná, Caldas.
Alegó el tutelista que, con la anterior determinación, la autoridad judicial accionada está trasgrediendo los derechos fundamentales invocados, pues aseveró que , de una parte, se violentan las prerrogativas de B.B.B.B. en tanto en su sentir «a pesar del cambio de domicilio de la víctima, afecta directamente su protección y el acceso efectivo a la justicia» ; por demás cuestionó que la decisión de la Sala de Casación Civil incurrió en un defecto procedimental por cuanto, en su sentir, no aplicó la Ley 2126 de 2021 en lo referente a la competencia por el factor territorial que recae en el domicilio de la víctima, desconociendo con ello, el traslado del caso a la jurisdicción donde reside la víctima «para garantizar la eficacia de las medidas de protección y el seguimiento».
De conformidad con lo anterior, requirió que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01414-00
la jurisdicción donde reside la víctima «para garantizar la eficacia de las medidas de protección y el seguimiento».
De conformidad con lo anterior, requirió que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01414-00
SCLAJPT-12 V.00 4 concediera el resguardo de las prerrogativas deprecadas y, en consecuencia, peticionó que se revocara el auto dictado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación y, que, en su lugar, se le ordene a dicha autoridad que defina que la competencia del asunto recae por el factor territorial en la Comisaría de Familia de Pereira.
Mediante auto de fecha 1 de julio de 2025, esta Sala admitió la súplica constitucional y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela que se critica , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte Suprema de Justicia remitió el acceso al expediente digital.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01414-00
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante lo decidido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en el auto AC3529-2025 de fecha 5 de junio de 2025.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente m ecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de
requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que revisado el expediente se advierte que no se acata el presupuesto de la legitimación enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01414-00
SCLAJPT-12 V.00 6 la causa por activa.
En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:
Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.
De ahí que, en cuanto a la acción de tutela que presenta Jhon James Marín Patiño invocando la calidad de Comisario de Familia del Municipio de Chinchiná, Caldas en favor de B.B.B.B., es menester señalar que, no se acata el requisito de legitimación señalado, en razón a que, de acuerdo con lo reglado en el Decreto 25 91 de 1991, en la Constitución Política, en el Decreto 262 de 2000 y en la Ley 2126 de 2021Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01414-00
SCLAJPT-12 V.00 7 los Comisarios de Familia no cuentan con la facultad legal para interponer acciones de tutela en favor de las personas, pues dicha facultad recae en el Defensor del Pueblo, los personeros e incluso el Procurador General de la Nación directamente o por medio de los procuradores delegados, en ese orden, carece de interés en la causa para perseguir la salvaguarda que invoca en nombre de B.B.B.B.
personeros e incluso el Procurador General de la Nación directamente o por medio de los procuradores delegados, en ese orden, carece de interés en la causa para perseguir la salvaguarda que invoca en nombre de B.B.B.B.
De otra parte, respecto a la legitimación en la causa por activa en nombre propio de Jhon James Marín Patiño en calidad de Comisario de Familia del Municipio de Chinchiná, Caldas tampoco se encuentra legitimado el accionante, pues de modo alguno la titularidad del derecho está e n cabeza suya por el hecho haber participado en el conflicto de competencia suscitado entre la Comisaría de Familia de Chinchiná, Caldas y la Comisaría de Familia Nororiental de Pereira, Risaralda.
Lo anterior, toda vez que las Comisarías de Familia en ejercicio de funciones jurisdiccionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1098 de 2006, son autoridades administrativas que de igual forma desempeñan funciones judiciales, por ello, el accionante en su condición de comisario, no puede pretender en nombre propio la salvaguarda de unas garantías constitucionales, como si fuera el afectado, en razón a que cuestiona una providencia judicial frente a la cual no es parte, pues por el contrario, se insiste, es una autoridad administrativa investida de facultades jurisdiccionales, quien debe acatar la orden de su superior funcional, máxime que su intervención en la causa queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01414-00
SCLAJPT-12 V.00 8 controvierte se encuentra exclusivamente para resolver la litis.
Conforme lo visto, resulta claro para esta colegiatura
SCLAJPT-12 V.00 8 controvierte se encuentra exclusivamente para resolver la litis.
Conforme lo visto, resulta claro para esta colegiatura que el hecho de que el tutelista no comparta la decisión de sus homólogos, no lo habilita para pretender el amparo invocado, pues no puede convertirse en juez y parte, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración.
Lo anterior tiene sustento en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, se itera, la acción de tutela solo puede interponerla quienes tengan interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto del accionante.
En esa medida, y en atención a que no se cumple con el presupuesto en mención, se prescindirá del estudio de los demás requisitos de la acción de tutela, toda vez que, ello implicaría definir las súplicas de un ciudadano que no está habilitado para actuar en esta oportunidad.
En consecuencia, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01414-00
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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