CSJ - STL13755-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13755-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL13755-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03025-01
Acta 30
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formularon R.R.R.R, J.J.J.J, A.A.A.A, F.F.F.F., J.J.J.J. y M.M.M.M -en nombre propio y en representación de sus hijos H.H.H.H 1 y L.L.L.L contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PROMISCUO DE L CIRCUITO DE BOLÍVAR - CAUCA, trámite que se hizo extensivo
1 En aras de cumplir con los mandatos que propenden por el derecho a la intimidad personal y familiar en actuaciones judiciales y la protección de los ciudadanos respecto a sus datos sensibles, en la presente providencia se anonimiza la información de los intervinientes, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 y la sentencia CC SU-355-2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03025-01 SCLAJPT-11 V.00 2 a las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil extracontractual n.° 181003-18-90-001-2021-00043-01.
SCLAJPT-11 V.00 2 a las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil extracontractual n.° 181003-18-90-001-2021-00043-01.
I. ANTECEDENTES
Los convocantes iniciaron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, indebida valoración probatoria, principio de legalidad, prelación del derecho sustancial », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, d el escrito de tutela y de la s pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar - Cauca le correspondió conocer del proceso de responsabilidad civil extracontractual que los accionantes formularon contra GMW Security Rent Car Ltda. y Seguros Generales Suramericana S.
A. con el propósito que se les declarara civil y solidariamente responsables por los daños materiales e inmateri ales causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 24 de marzo de 2017 y, en consecuencia, se les condenara a pagar dichos perjuicios.
Por sentencia de 13 de septiembre de 2023, el a quo declaró probada la excepción denominada «culpa exclusiva de la víctima» y, por tanto, denegó las pretensiones del líbelo ; inconforme, el extremo activo presentó recurso de apelación ante la Sala CivilRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03025-01
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extremo activo presentó recurso de apelación ante la Sala CivilRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03025-01 SCLAJPT-11 V.00 3 – Familia del Tribunal Superior de Popayán, magistratura que, el 20 de febrero de 2025 confirmó la determinación de primer grado.
Los promotores del amparo censuraron la s precitadas determinaciones, pues, en su sentir, las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico por cuanto : (i) no valor aron en debida forma el material probatorio allegado al plenario y (ii) se excluyó «de manera arbitraria» el testimonio de W.W.W.W. quien «se encontraba en el carril al momento de los hechos » y cuya versión «era fundamental para dictar sentencia».
Con bas e en lo anterior, solicitaron tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que el Tribuna l emitió el 20 de febrero de 2025 mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La presente acción se radicó en línea el 25 de junio de 2025 y, por auto de 27 de junio siguiente , la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán advirtió que la intención de la parte accionante era
autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán advirtió que la intención de la parte accionante era utilizar la acción de tutela como una instancia adicional «lo queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03025-01 SCLAJPT-11 V.00 4 hace evidente su improcedencia»; asimismo, remitió el enlace de acceso a las diligencias.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar – Cauca realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite y defendió la legalidad de sus determinaciones.
Juan Carlos Gañan Murillo, quien dijo actuar como representante legal de Seguros Generales Suramericana S. A. y Juan Ernesto Angulo Zúñiga, quien se identificó como apoderado de GMW Renta Car, allegaron un escrito en el que, de manera conjunta, se refieren a los hechos y pretensiones de la tutela ; sin embargo, no presentaron documento que acreditara la calidad invocada y, por tanto, no se tendrá n en cuenta su pronunciamiento.
Dentro del término de traslado no se recibieron más informes.
La Sala de primer grado, por sentencia de 9 de julio de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que de la decisión reprochada «no emerg[ía] defecto alguno que estructure una vía de hecho».
III. IMPUGNACIÓN
Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron y en sustento de ello , reiteraron sus
decisión reprochada «no emerg[ía] defecto alguno que estructure una vía de hecho».
III. IMPUGNACIÓN
Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron y en sustento de ello , reiteraron sus inconformidades.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03025-01
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Indicaron que su intención no e ra reabrir el debate probatorio, sino que se «garantice una auténtica búsqueda de la verdad».
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub - examine los gestores cuestionaron la sentencia de 20 de febrero de 2025, proferida por la Sala Civil-Familia del
especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub - examine los gestores cuestionaron la sentencia de 20 de febrero de 2025, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán , la cual estudiará de fondo esta Magistratura, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03025-01 SCLAJPT-11 V.00 6 inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 25 de junio de 2025 , es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión que zanjó el debate (20 de febrero de 2025) y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Pues bien, en lo concerniente a las censuras planteadas por los accionantes, se observa de la sentencia criticada que el fallador plural recordó que el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia se fundamentó en (i) la falta de valoración probatoria de la declaración de R.R.R.R.; (ii) se prescindió del testimonio de W.W.W.W. «quien presenció directamente los hechos»; (iii) el croquis del inspector de policía
valoración probatoria de la declaración de R.R.R.R.; (ii) se prescindió del testimonio de W.W.W.W. «quien presenció directamente los hechos»; (iii) el croquis del inspector de policía carece de coordenadas ; (iv) no se valoró el testimonio de D.D.D.D. y (v) que las contravenciones de R.R.R.R -no llevar casco ni licencia de conducciónno tuvieron ningún tipo de incidencia en el resultado dañoso «en cambio, el conductor de la camioneta no tenía la autorización ni la idoneidad para manejar dicho automotor» y (vi) las fotografías aportadas al plenario no permitían evidenciar la existencia de carriles en la ví a donde ocurrió el accidente.
Para resolver lo pertinente, el Colegiado convocado refirió que la responsabilidad civil por la concurrencia de actividadesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03025-01 SCLAJPT-11 V.00 7 peligrosas -entre las que se halla la conducción de automotores -, se encuentra regulada en el artículo 2356 del Código Civil ; sobre dicha figura señaló:
[…] se resuelve en el campo objetivo de las conductas de lesionado y actor, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño. Tal entendimiento debe hacerse, claro, considerando aspectos relevantes sobre la forma en que se generó el daño, como el tipo de rol peligroso (vgr. conducción de automotores; transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica, etc.), sus particularidades (cómo, cuándo y dónde), y quién incrementó o disminuyó el riesgo frente a la actividad (VGR. cuando a l conducir
transmisión y distribución de energía eléctrica, etc.), sus particularidades (cómo, cuándo y dónde), y quién incrementó o disminuyó el riesgo frente a la actividad (VGR. cuando a l conducir se decide cambiar de carril sin hacer uso de direccionales, o se transita en contravía).
Así, indicó que la Sala de Casación Civil de esta Corte, en la sentencia CSJ SC3862 -2019 precisó que , al analizar estos casos, la autoridad judicial debía tener en cuenta algunos aspectos, tales como (i) la descripción del lugar de la colisión; (ii) los factores de importancia en el iter del choque; (iii) los aspectos atinentes al comportamiento de los involucrados y (iv) las conclusiones sobre las comprobaciones fácticas acerca de las razones que provocaron el accidente, de allí que:
[…] tratándose de la concurrencia de actividades peligrosas - como en el asunto de marras -, necesariamente debe examinarse la actuación de cada uno de los implicados en el suceso, no siendo posible presumir la “culpa” en cabeza de uno u otro , dado que cualquiera de ellos pudo desarrollar la conducta que constituye la causa potencial del accidente. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Al descender al caso bajo estudio , el juez plural acusado indicó que no existía discusión sobre la ocurrencia del accidente de tránsito donde se vieron implicados «la motocicleta maniobrada por la señora [R.R.R.R] -propietaria del vehículoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03025-01
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maniobrada por la señora [R.R.R.R] -propietaria del vehículoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03025-01 SCLAJPT-11 V.00 8 según la respectiva licencia de tránsito 16-, y la camioneta de (...) propiedad de GMW SECURITY RENT A CAR LTD».
Sobre el daño, indicó que en el plenario obraba copia de la historia clínica de la afectada, así como informes periciales de la clínica forense en los que se constataba que la demandante sufrió «[d]eformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. - 2.- Perturbación funcional de órgano musculo esquelético de carácter permanente. - 3.- Deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio».
Ahora bien, al abordar el nexo causal aclaró que este «no queda estructurado bajo el solo entendimiento de que las lesiones sufridas por la señora ROSA AURELIA se dieron como consecuencia del plurimencionado accidente » pues recordó que al tratarse de confluencia de actividades peligrosas «debía analizarse y determinarse cuál fue la CAUSA EFICIENTE del siniestro, y la incidencia de la conducta desplegada por el agente y la víctima en la producción del menoscabo».
En este entendido, señaló que el informe policial estableció como hipótesis del accidente «invadir carril contrario”, atribuida al vehículo #2, esto es, a la motocicleta [conducida por R.R.R.R.]»; además, indicó que en el bosquejo topográfico allegado se observaba la posición de los dos vehículos «con una huella de
al vehículo #2, esto es, a la motocicleta [conducida por R.R.R.R.]»; además, indicó que en el bosquejo topográfico allegado se observaba la posición de los dos vehículos «con una huella de frenado producida por la camioneta al interior de su propio carril»; sobre dicha documental precisó:
[…] al adosar el referido informe policial y sus anexos - con el escrito introductor del proceso -, los demandantes NO alegaron expresamente la falsedad del documento, y en ese orden, de acuerdoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03025-01 SCLAJPT-11 V.00 9 con lo previsto en el artículo 244 C.G.P., reconocieron la autenticidad del instrumento y precluyó la oportunidad para impugnarlo.
Ciertamente, fue en la audiencia inicial, luego de que se recibieran las declaraciones de los demandantes y mientras se surtía el interrogatorio de parte del representante legal de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., cuando el apoderado del extremo activo formuló la tacha de falsedad del croquis, argumentando, que tan solo hasta ese momento se logró probar “que hubo un movimiento de la moto”, por lo que había existido una “adulteración” de la escena; tacha que fue rechazada de plano por la a quo, sin oposición ni recurso alguno por parte de ese togado.
De otro lado, hizo alusión a la constancia de 24 de marzo de 2017 expedida por el Inspector de Policía y Tránsito Municipal de Almaguer , al informe de inspección técnica elaborado por el investigador de campo de la Policía Judicial, a las fotografías allegadas al plenario , a la declaración de la
de 2017 expedida por el Inspector de Policía y Tránsito Municipal de Almaguer , al informe de inspección técnica elaborado por el investigador de campo de la Policía Judicial, a las fotografías allegadas al plenario , a la declaración de la demandante R.R.R.R y a un audio «que fue excluido por tratarse de una prueba ilícita».
Ahora bien, sobre los testimonios de R.R.R.R. -inspector que elaboró el informe policialy W.W.W.W., C.C.C.C. y A.A.A.A. -testigos del suceso -, se indicó que en la audiencia de instrucción y juzgamiento se prescindió de sus declaraciones, pues ninguno de ellos contaba con la conectividad adecuada para realizar su intervención, « lo cual no le mereció reparo alguno al gestor judicial de los actores» ; sobre dicho aspecto, la Sala accionada puntualizó:
[…] llama poderosamente la atención de la Corporación, que previo a la recepción del testimonio del señor WALTER CORREA, el apoderado aquí apelante formuló tacha contra el mismo, asegurando que la credibilidad del testigo se encontraba comprometida por la vinculación directa que en su momento existió con el Alcalde involucrado en estos hechos. Adicionalmente, cuando la funcionaria inició el interrogatorio y el deponente presentó dificultades técnicas, el togado fue enfático y reiterativo en señalar que bajo esa sRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03025-01 SCLAJPT-11 V.00 10 circunstancias – conexión imperfecta y cámara sin visualizaciónno era procedente recibir esa declaración, situación ésta que, una vez verificada por la Juez, la llevó a culminar con esa declaración.
SCLAJPT-11 V.00 10 circunstancias – conexión imperfecta y cámara sin visualizaciónno era procedente recibir esa declaración, situación ésta que, una vez verificada por la Juez, la llevó a culminar con esa declaración.
Ante ese escenario, NO es admisible desde ningún punto de vista, que ahora en la alzada, contrariando su propio proceder, el abogado manifieste que sí debía valorarse el corto relato que alcanzó a realizar el señor CORREA porque “bastaba” con las pocas preguntas que hizo la funcionaria, pasando por alto las garantías del debido proceso y derecho de contradicción de quien solicitó la prueba, y la necesidad de obtener una versión completa e informada de los hechos que percibió directamente el testigo.
Con fundamento en todo lo anterior, el Tribunal convocado concluyó que:
(i) los escasos elementos de juicio que se lograron recaudar y que no fueron desvirtuados por el extremo activo, evidenciaban que fue la conducta de la motociclista [R.R.R.R] la que ocasionó la colisión entre los dos rodantes «al invadir parte del carril contrario por donde se desplazaba la camioneta». (ii) Aunque la demandante aseguró que uno de los factores determinantes en la ocurrencia del siniestro fue el exceso de velocidad con el que se movilizaba el conductor de la camioneta «dicha afirmación NO encuentra respaldo en ningún otro elemento de prueba distinto a la declaración de la propia víctima». (iii) No se cuenta con otras pruebas que soporten las afirmaciones de los demandantes ni que demuestren la supuesta invasión al carril por parte de la camioneta involucrada.
distinto a la declaración de la propia víctima». (iii) No se cuenta con otras pruebas que soporten las afirmaciones de los demandantes ni que demuestren la supuesta invasión al carril por parte de la camioneta involucrada. (iv) Del testimonio rendido por el conductor «NO se desprende una “confesión” sobre las conductas que se describen en la demanda».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03025-01
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De allí que, la Magistratura convocada explicara que la parte demandante no logró probar la responsabilidad endilgada al extremo pasivo, razón por la que confirmó el fallo de primer grado.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que , tal como lo indicó el a quo constitucional, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introduct oria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales en el caso bajo análisis no se probó la responsabilidad endilgada al extremo pasivo.
De suerte que, contrario a lo argüido por los promotores,
sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales en el caso bajo análisis no se probó la responsabilidad endilgada al extremo pasivo.
De suerte que, contrario a lo argüido por los promotores, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídicoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03025-01 SCLAJPT-11 V.00 12 ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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