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CSJ - STL13755-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13755-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL13755-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00996-00 Acta Extraordinaria 66

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por

DIEGO FERNANDO MONTEZUMA CHÁVEZ contra el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES

El gestor promovió el presente amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Para sustentar su solicitud relató que, en su condición de empleado de la Sección Primera del Consejo de Estado, el 6 de junio del año en curso radicó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para queRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00996-00 SCLAJPT-11 V.00 2 «se proced[iera] al reconocimiento y pago de la diferencia por el incremento salarial para el año 2025», por los siguientes cargos:

El promotor reprochó al respecto, que a la fecha de la presentación del resguardo constitucional no se había efectuado pronunciamiento alguno por parte de la autoridad accionada.

Con base en lo anterior, solicitó tutelar las garantías superiores invocadas y, en consecuencia, que se ordene a la

presentación del resguardo constitucional no se había efectuado pronunciamiento alguno por parte de la autoridad accionada.

Con base en lo anterior, solicitó tutelar las garantías superiores invocadas y, en consecuencia, que se ordene a la convocada «proceda a decidir la solicitud elevada el 6 de junio de 2026». Además, que se conmine a la DEAJ para que se abstenga en lo sucesivo de la «práctica sistemática de no atender las peticiones escritas que en ejercicio del derecho ius fundamental de petición elevan sus empleados».

La acción de tutela se radicó en la Secretaria General de esta Corte el 1° de julio de 2026, se repartió a este despacho el 6 de julio del mismo mes y año y, por auto del día siguienteRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00996-00 SCLAJPT-11 V.00 3 se admitió y se ordenó vincular a las autoridades convocadas para que efectuaran su pronunciamiento y ejercieran su derecho a la defensa.

En el término concedido, el Consejo Superior de la Judicatura pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que mediante oficio DEAJRHO26-2603 del 9 de julio del año en curso, se dio respuesta de fondo al actor frente a la solicitud invocada.

Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política

respuesta de fondo al actor frente a la solicitud invocada.

Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00996-00

SCLAJPT-11 V.00 4

En el sub examine advierte la Sala, que lo pretendido por el accionante es que se ampare su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al no haberse dado respuesta a la solicitud que radicó el 6 de junio de 2026.

Pues bien, una vez revisado el plenario advierte la Sala, que mediante oficio DEAJRHO26-2603 del 9 de julio de 2026, el director de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó al gestor que , una vez verificado el sistema de nómina Efinómina para el 2025, y los cambios de cargos presentados durante esa vigencia, se procedió a efectuar la liquidación de los factores salariales y

Administración Judicial informó al gestor que , una vez verificado el sistema de nómina Efinómina para el 2025, y los cambios de cargos presentados durante esa vigencia, se procedió a efectuar la liquidación de los factores salariales y prestaciones sociales del año 2025, de la siguiente manera:Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00996-00 SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00996-00

SCLAJPT-11 V.00 6

De este modo, la autoridad convocada le señaló al accionante que, tras revisar el historial de pagos correspondiente a la vigencia 2025, se evidenció que el aplicativo de nómina, al momento de aplicar el incremento salarial retroactivo, omitió los cambios de cargo registradas en dicho periodo, generando un saldo a favor del servidor por valor de $5.076.234 M/CTE, el cual será pagado en laRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00996-00 SCLAJPT-11 V.00 7 nómina histórica de reserva presupuestal, la cual se proyectó pagar a más tardar en la última semana del mes de agosto, de conformidad con la disponibilidad presupuestal de la entidad, respuesta que, por demás, le fue remitida al petente el 10 de julio de 2026 al correo electrónico dmontezumac@consejodeestado.gov.co

En ese orden, se observa una carencia actual de objeto por «hecho superado», comoquiera que durante el curso del trámite tuitivo cesó la vulneración superior alegada, por el actuar de la autoridad criticada.

En ese orden, se observa una carencia actual de objeto por «hecho superado», comoquiera que durante el curso del trámite tuitivo cesó la vulneración superior alegada, por el actuar de la autoridad criticada.

En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de l a acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL2612-2026).

Finalmente, en cuanto a la pretensión encaminada a que se prevenga a la autoridad accionada para que se abstenga en lo sucesivo de la «práctica sistemática de no atender las peticiones escritas que en ejercicio del derecho ius fundamental de petición elevan sus empleados» , se precisa que no puede ser atendida por esta vía, en la medida en que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional yRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00996-00 SCLAJPT-11 V.00 8 deberá ser formulada ante la autoridad competente por los medios dispuestos para tal efecto.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de

SCLAJPT-11 V.00 8 deberá ser formulada ante la autoridad competente por los medios dispuestos para tal efecto.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la protección constitucional deprecada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Salvamento de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Salvamento de voto

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