CSJ - STL13756-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13756-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL13756-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03156-01 Acta 30
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formuló FRANCISCO JAVIER ESCOBAR SAAVEDRA en nombre propio y como representante legal de PCDF PROMOTORA DE PROYECTOS S.
A. S., contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra
la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.° 11001-31-03-051-2023-00098-01.
I. ANTECEDENTES
El convocante en la citada condición, promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03156-01 SCLAJPT-11 V.00 2 derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
El actor a título personal y en calidad de representante legal de PCDF Promotora de Proyectos S. A. S., suscribió en favor de Inversiones Segovia Puyana S. A. S. el pagaré « No. PCDF2019-003», y autorizó a la portadora del título para llenar los espacios en blanco según la carta de instrucciones suscrita por los deudores el 6 de enero de 2022.
Inversiones Segovia Puyana S. A. S. demandó ejecutivamente al actor y a la sociedad PCDF Promotora de Proyectos S. A. S., para obtener el pago de «$500.000.000,oo» correspondiente al importe del citado título , junto con los intereses moratorios desde el 7 de septiembre de 2022 a la tasa máxima legal y hasta que se satisfaga la obligación.
El asunto correspondió conocer al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que libró mandamiento ejecutivo el 25 de abril de 2023. Una vez se notificó en legal forma al extremo demandado, aquí interesado, compareció al proceso y excepcionó el pago parcial de la deuda.
Por virtud de la medida de redistribución establecida en el Acuerdo No. CSJBTA24-63 de 24 de abril de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura , el expediente se envió al JuzgadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03156-01
Acuerdo No. CSJBTA24-63 de 24 de abril de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura , el expediente se envió al JuzgadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03156-01
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Cincuenta y Nueve del Circuito de esta ciudad, sede judicial que, una vez recibió el asunto, convocó la audiencia inicial para el 6 de septiembre de 2024, data en la que las partes llegaron al siguiente acuerdo:
[…] La parte demandante manifiesta: el pago de $200.0000.000,oo y $125.000.000,oo en 6 meses. El demandado señala que pagará $200.0000.000,oo el 15 de diciembre de 2024 y $125.000.000,oo en 6 cuotas mensuales de $20.833.333,oo cada una, los días 30 de enero 2025, 28 de febrero de 2025, 30 de marzo de 2025, 30 de abril de 2025, 30 de mayo de 2025 y 30 de junio de 2025. La demandante señala que los pagos se realicen a la cuenta corriente del Banco de Bogotá No. […] a nombre Inversiones Segovia Puyana S.A.S. La parte demandada pide la entrega de 16 pagarés. El demandante señala que lo hará el día lunes 9 de septiembre 2024. Las partes solicitan la suspensión del proceso hasta el 4 de julio de 2025 […]. (Resalte del despacho).
Teniendo en cuenta el arreglo que ajustaron las partes, el despacho en esa misma data aprobó lo conciliado y decretó la suspensión del proceso hasta la citada fecha ; además, dejó
del despacho).
Teniendo en cuenta el arreglo que ajustaron las partes, el despacho en esa misma data aprobó lo conciliado y decretó la suspensión del proceso hasta la citada fecha ; además, dejó expresa constancia que las partes debían informar al J uzgado sobre el cumplimiento de lo acordado, ya fuera para dar por terminado el proceso, o continuar con el mismo en el estado que correspondiera, según el caso.
Toda vez que la sociedad acreedora informó a la autoridad cognoscente que se incumplió el convenio conciliatorio, por proveído de 21 de febrero de 2025 se reanudó el proceso y , se fijó fecha para la diligencia prevista en los artículos 372 y 373 del CGP.
En audiencia realizada el 8 de mayo de 2025, y tras agotar las etapas procesales previstas en las citadas normas, se dictó sentencia que acogió parcialmente la defensa de pago propuestaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03156-01 SCLAJPT-11 V.00 4 por la parte tutelante, por lo que se ordenó seguir adelante con la ejecución en su contra «por la suma de $400.000.0000,oo como capital, más los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, causados desde el 7 de septiembre de 2022 hasta cuando se verifique el pago total». Además, se dispuso el avalúo y remate de los bienes embargado s y de los que se llegaren a embargar, si fuere el caso; la práctica de la liquidación del crédito y, se condenó en costas a los ejecutados.
y remate de los bienes embargado s y de los que se llegaren a embargar, si fuere el caso; la práctica de la liquidación del crédito y, se condenó en costas a los ejecutados.
Inconforme con lo decidido, el extremo ejecutado interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitieron las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistratura que, mediante fallo de 26 de junio de 2025, confirmó la decisión recurrida.
La parte actora cuestionó las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas el 8 de mayo y 26 de junio de 2025, respectivamente, con las cuales se declaró parcialmente probada la defensa de pago formulada y, se ordenó seguir adelante con el cobro judicial , pues, a su juicio, dichas providencias incurrieron en: defecto sustantivo al desconocer los efectos de la conciliación judicial; defecto procedimental al apartarse del procedimiento conciliatorio aplicable y sus efectos de cosa juzgada; defecto fáctico al soportar lo decidido en una presunción de mala fe de la parte incumplida, sin que se haya demostrado tal situación; y defecto orgánico, dado que se definió de fondo el asunto sin que las autoridades fueran competentes, ya que como las partes zanjaron la controversia medianteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03156-01 SCLAJPT-11 V.00 5 conciliación, la misma hizo tránsito a cosa juzgada «sustrayendo el conocimiento de la justicia ordinaria».
Con bas e en lo anterior, el promotor solicitó tutelar el
SCLAJPT-11 V.00 5 conciliación, la misma hizo tránsito a cosa juzgada «sustrayendo el conocimiento de la justicia ordinaria».
Con bas e en lo anterior, el promotor solicitó tutelar el derecho fundamental incoado y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 26 de junio de 2025, para que, en su lugar, se adopte una nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La presente acción se radicó en línea el 2 de julio de 2025 y, por auto de l día 8 siguiente, la Sala cognoscente la admitió, ordenó notificar a la s autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo cuestionado, señaló que lo pretendido por el gestor a través del amparo es imponer su propio criterio para obtener una decisión diversa y que satisfaga sus intereses, lo que es a todas luces improcedente en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo especial de protección.
Por su parte, Inversiones Segovia Puyana S. A. S., tras pronunciase frente a cada uno de los hechos del libelo inicial, se opuso a lo solicitado, ya que «el accionante no tiene respaldo para acceder a sus pretensiones constitucionales».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03156-01
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opuso a lo solicitado, ya que «el accionante no tiene respaldo para acceder a sus pretensiones constitucionales».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03156-01
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Surtido el trámite de rigor, por sentencia CSJ STC10835 de 17 de julio de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado, luego de considerar que la providencia reprochada al Tribunal accionado, «no estructura ningún defecto específico que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello reiteró sus inconformidades. Además, señaló que, contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, « la acción de tutela presentada no es la suerte de imposición de intelección de este extremo que la motivó; muy por el contrario, este extremo considera que la sentencia de segunda instancia, objeto de acción de tutela, si (sic) fue caprichosa».
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en
trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuandoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03156-01 SCLAJPT-11 V.00 7 no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derech o, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de junio de 2025, que confirmó lo resuelto el 8 de mayo del mismo año por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de esta urbe, autoridad que, acogió parcialmente la defensa de pago formulada por el tutelante, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución en su contra por el saldo adeudado.
En cuanto al proveído censurado, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte
En cuanto al proveído censurado, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -2 de julio de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió y notificó la sentencia reprochada -27 de ju nio de 2025 -; y, elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03156-01 SCLAJPT-11 V.00 8 segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.
Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
Descendiendo al contenido de la decisión cuestionada, se observa que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá comenzó por precisar que, en el fallo apelado el Juzgado del conocimiento acogió de forma parcial la defensa de pago formulada por el extremo obligado, aquí tutelante, por lo que dispuso continuar con la ejecución por un capital de $400.000.000,oo, junto con los intereses moratorios liquidados desde el 7 de septiembre de 2022, tras advertir que «no se aportó ningún medio suasorio que indique que ese pago de $200.000.000 hubiera correspondido a capital, frente al cual solo
desde el 7 de septiembre de 2022, tras advertir que «no se aportó ningún medio suasorio que indique que ese pago de $200.000.000 hubiera correspondido a capital, frente al cual solo se aprobó un abono de $100.000.000».
Luego, señaló que la inconformidad del recurrente se soportó en que , «la conciliación a la que arribaron es cosa juzgada, por lo que debía ordenarse la terminación del juicio, dado que el acuerdo se refiere a la obligación objeto de recaudo (monto y forma), tiene la misma causa e involucra a las mismas partes […] el incumplimiento del acuerdo no es motivo de nulidad de lo pactado, sino que provoca su ejecución judicial, pues el acta presta mérito ejecutivo».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03156-01
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En ese entendido, la Magistratura refirió que, para poner las cosas en perspectiva, era necesario resaltar que en ningún momento los ejecutados han desconocido la obligación cambiaria incorporada en el título base del recaudo, para cuyo cobro forzado el juez de instancia dispuso la continuidad de la ejecución. Así, adujo el Tribunal, « Tan cierto es que adeudan, que su defensa no cuestionó el deber de prestación sino el hecho de no haberse reparado en un pago parcial, disputa que el juzgador resolvió sin cuestionamiento de la sociedad ejecutante, quien no apeló la sentencia, como tampoco de los ejecutados, pues sus reparos no apuntaron en esa dirección».
De este modo, puntualizó la Judicatura, lo que pretenden
quien no apeló la sentencia, como tampoco de los ejecutados, pues sus reparos no apuntaron en esa dirección».
De este modo, puntualizó la Judicatura, lo que pretenden los deudores es «sacar ventaja de la conciliación fallida» que se realizó en audiencia de 6 de septiembre de 2024, donde ciertamente las partes llegaron a un acuerdo para tratar de dar solución a la deuda; sin embargo, a lo conciliado «no le siguen, en modo alguno, los efectos que proponen los apelantes» , comoquiera que ese convenio de pago no le puso fin al proceso, solo generó la suspensión, y porque el juez expresamente advirtió a las partes que debían informar al despacho sobre el cumplimiento de lo conciliado, para que, en caso que se atendiera, se diera por terminado el cobro.
Así las cosas, refirió, si los efectos jurídicos del acuerdo conciliatorio quedaron expresamente supeditados a la observancia de los pagos a los que se comprometieron los deudores, « no pueden ellos ahora prevalerse de su nueva infracción para sacar provecho y finiquitar un juicio de cobranza de una deuda que no han pagado».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03156-01
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De cara a lo anterior, indicó la Colegiatura convocada que, si bien es cierto según el artículo 64 de la Ley 2220 de 2022, el acta de conciliación contentiva del acuerdo prestará mérito ejecutivo y tendrá carácter de cosa juzgada, no se podía pasar por alto que, la parte recurrente « no repara en que esa norma
acta de conciliación contentiva del acuerdo prestará mérito ejecutivo y tendrá carácter de cosa juzgada, no se podía pasar por alto que, la parte recurrente « no repara en que esa norma hace parte del Título II de la Ley, relativo a la conciliación extrajudicial. De igual manera, trae a colación el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, pero inexplicablemente deja de advertir que esa disposición fue derogada por el referido estatuto de conciliación (art. 146)».
En esos términos, destacó, la fase de conciliación prevista en el num. 6° del artículo 372 del CGP, « no fue diseñada para que alguno de los contendientes, prevalido del ánimo conciliatorio de su contraparte, provoque arreglos que involucren concesiones de las que pueda luego sacar provecho, aunque no honre el compromiso que asumió ante un juez de la Repúb lica». De ahí que, entonces, la conciliación judicial en procesos ejecutivos sólo da lugar a su terminación cuando se cumple plena y efectivamente lo pact ado, de tal forma que, si el deudor desatiende la forma de pago acordada con el acreedor, sencillamente queda expuesto a la continuidad de la ejecución hasta que se logre el pago definitivo de lo que adeuda.
En esos términos, concluyó el fallador de segunda instancia, fue que el juzgado del conocimiento dejó expresamente señalado en el auto de 6 de septiembre de 2024 que aprobó lo acordado entre las partes, que el litigio únicamente se finiquitaría si se cumplía lo conciliado, pero como
expresamente señalado en el auto de 6 de septiembre de 2024 que aprobó lo acordado entre las partes, que el litigio únicamente se finiquitaría si se cumplía lo conciliado, pero como ello no sucedió, « lo legal y éticamente correcto era continuarRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03156-01 SCLAJPT-11 V.00 11 tramitando el proceso para definir la excepción propuesta, como en efecto se hizo».
Así las cosas, de lo resuelto por el Tribunal confutado no se extrae una definición arbitraria o caprichosa, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencim iento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto,
litigios sometidos a su consideración.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela , dado que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos eRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03156-01 SCLAJPT-11 V.00 12 insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal , máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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