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CSJ - STL13756-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13756-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL13756-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01860-00 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió MARÍA SANTOS MINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite extensivo al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 7600131-05-019-2021-00181-01.

I. ANTECEDENTES

La gestora promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «A UNA JUSTICIA PRONTA, CUMPLIDA Y SINRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01860-00

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DILACIONES INJUSTIFICADAS , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, la accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, para que se ordenara a la demandada dar

Ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, la accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, para que se ordenara a la demandada dar respuesta al trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral del causante Luis Alberto Lucumí Velasco, emitiendo el correspondiente dictamen de calificación y, que, en consecuencia, se reconociera la pensión de invalidez post mortem y la correspondiente sustitución pensional ; se ordenara el pago de las mesadas retroactivas desde la fecha de estructuración de la invalidez , así como los intereses moratorios por la demora en el reconocimiento pensional o , subsidiariamente la indexación, así como lo que se demostrara ultra y extra petita y, las costas procesales.

Agotado el trámite correspondiente, por sentencia del 14 de abril de 2023, la autoridad cognoscente declaró no probadas las excepciones de Protección SA; reconoció que Luis Alberto Lucumí Velasco cumplió los requisitos para la pensión de invalidez post mortem y ordenó pagar $16.924.054 a su sucesión, autorizando los descuentos en salud; declaró a la promotora beneficiaria de la sustitución pensional, por lo que condenó a la AFP a pagarle pensión vitalicia desde el 2 de diciembre de 2017 en cuantía de un (1)Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01860-00

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SMLMV, con 13 mesadas y reajustes, además de un retroactivo de $61.310.008 causado desde esa data hasta el

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SMLMV, con 13 mesadas y reajustes, además de un retroactivo de $61.310.008 causado desde esa data hasta el 30 de abril de 2023, con descuentos en salud; ordenó el pago de intereses moratorios desde el 13 de mayo de 2020 hasta el pago efectivo; absolvió a Gilmer Ruano Jansasoy de las pretensiones y, condenó en costas a la demandada.

Inconforme con lo resuelto, la AFP convocada presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, magistratura que por fallo del 26 de agosto de 2025 modificó l a decisión de instancia para condenar a Protección SA a pagar a la gestora la indexación del retroactivo causado hasta la fecha en que se pague la obligación, confirmando en todo lo demás lo resuelto.

Mediante proveído CSJ AL10253 -2026 del 6 de mayo, esta Sala aceptó el desistimiento del recurso de casación presentado por Protección SA contra la sentencia de segunda instancia, razón por la cual, se devolvió el expediente al tribunal de origen.

El 16 de junio de 2026 la tutelante solicitó a la corporación accionada dar impulso al proceso.

La gestora censuró a través del presente amparo, la demora del tribunal de Cali en obedecer y cumplir lo dispuesto por e l S uperior y, por ende, en devolver el expediente al juzgado del conocimiento para que se siga con el trámite y se pueda dar cumplimiento a la sentencia que accedió a sus pretensiones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01860-00

expediente al juzgado del conocimiento para que se siga con el trámite y se pueda dar cumplimiento a la sentencia que accedió a sus pretensiones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01860-00

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Con base en lo anterior, lo pretendido a través del amparo es que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dar cumplimiento inmediato a lo resuelto por esta Corte el 6 de mayo de 2026 y , se devuelva el expediente al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esa ciudad, para que continúe con el trámite del proceso.

La acción de tutela se presentó el 6 de julio de 2026 y, por auto del día siguiente esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En el término concedido, el Tribunal Superior de Cali pidió negar el amparo por hecho superado, comoquiera que a través de proveído del 8 de julio del año en curso dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior y, devolver el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo. Además, remitió el enlace del expediente digital.

El Juzgado Diecinueve Laboral de la misma localidad, tras hacer una breve relación de actuaciones desplegadas en esa instancia, pidió su desvinculación de las presentes diligencias por falta de legitimación , « al no tener injerencia alguna en la presunta trasgresión de derechos fundamentales

tras hacer una breve relación de actuaciones desplegadas en esa instancia, pidió su desvinculación de las presentes diligencias por falta de legitimación , « al no tener injerencia alguna en la presunta trasgresión de derechos fundamentales de la accionante » y, puso a disposición el link de acceso al proceso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01860-00

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Protección SA solicitó ser apartada de las diligencias, en tanto que «no se observa conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental» de la accionante.

En el término de concedido no se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e

particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01860-00 SCLAJPT-11 V.00 6 procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el sub examine se advierte que lo pretendido por la gestora a través de este mecanismo excepcional, es que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dar cumplimiento inmediato a lo resuelto por esta Corte el 6 de mayo de 2026 y, bajo ese entendido, que se devuelva el expediente al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad para que se continúe con el trámite.

De este modo y , frente a lo pretendido a través del amparo, advierte la Sala que en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que de acuerdo con las actuaciones procesales que obran en el expediente y la información suministrada por el tribunal accionado, se pudo establecer sin hesitación alguna, que la autoridad judicial por auto del -8 de julio de 2026notificado por estado al día siguiente, dispuso:

OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE, lo dispuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en su providencia AL10253 -2026 del seis (06) de mayo de dos mil

OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE, lo dispuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en su providencia AL10253 -2026 del seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual aceptó el DESISTIMIENTO del recurso de casación que se había interpuesto contra la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Una vez ejecutoriado el presente auto, remítase el expediente al despacho de origen para que continúe con el trámite correspondiente.

Bajo ese contexto, la vulneración predicada por la proponente respecto a que el colegiado no había dadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01860-00 SCLAJPT-11 V.00 7 cumplimiento a lo resuelto por el Superior , cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado» , pues, se itera, por auto del pasado -8 de julio de 2026 -, el Tribunal Superior de Cali se pronunció al respecto.

En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual

carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de l a acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

Finalmente, se advierte que en relación con la pretensión encaminada a que « se devuelva el expediente al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esa ciudad, para que continúe con el trámite del proceso», se tiene que dicha actuación se surtió el pasado 17 de julio de 2026 tal y como consta en el Sistema de Consulta de la Rama Judicial.

Así las cosas, como no existe necesidad de emitir ninguna orden constitucional a la autoridad judicial accionada, s in necesidad de mayores consideraciones, se negará la salvaguarda implorada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01860-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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