CSJ - STL13757-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13757-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL13757-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00546-01
Acta 25
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 5 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó RICARDO MARIÑO AMAYA en contra del JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00546-01
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El ciudadano Ricardo Mariño Amaya , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que en el año 2021 promovió una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y Porvenir S.A. mediante el cual pretendió que se declarara la ineficacia de
En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que en el año 2021 promovió una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y Porvenir S.A. mediante el cual pretendió que se declarara la ineficacia de traslado del Régimen de Prima Medio al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución de aportes y, en general, todos los valores que la AFP hubiere recibido con ocasión de la afiliación, lo anterior con fundamento en que dicho traslado careció de validez ante los vicios del consentimiento dada falta del deber de información del fondo privado.
Explicó que, después de cuatro años, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá programó la audiencia de trámite y juzgamiento para el mes de junio de 2025, sin embargo, explicó que, dada la demora del proceso y la insistencia de Porvenir S.A., realizó el trámite de la doble asesoría, efectuándose su traslado administrativo a Colpensiones desde el 1 de febrero de 2025.
Puntualizó la parte actora que , el operador judicial de primer grado a través del auto de fecha 27 de marzo de 2025 dio por terminado el proceso por carencia actual de objeto , pese a que no desistió, ni concilió las pretensiones de laRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00546-01 SCLAJPT-12 V.00 3 demanda, pues insistió en que, era su voluntad continuar con el litigio.
Narró que, contra la anterior determinación, propuso el recurso de reposición y en subsidio apelación; empero,
SCLAJPT-12 V.00 3 demanda, pues insistió en que, era su voluntad continuar con el litigio.
Narró que, contra la anterior determinación, propuso el recurso de reposición y en subsidio apelación; empero, advirtió que, con proveído de 15 de mayo de la presente anualidad, la autoridad judicial accionada ratificó su decisión y, de otra parte, negó la alzada, con sustento en que la decisión censurada no era susceptible de dicho mecanismo.
Alegó el accionante, que el despacho enjuiciado trasgredió sus prerrogativas fundamentales, al dar por terminado el proceso, en tanto que, aseveró que «no resolvió de manera expresa, clara y congruente la pretensión principal» ya que adujo que ésta se encaminó a que se trasladara «no solo la cuenta de ahorro individual sino también las comisiones, primas previsionales, porcentaje para el fondo de pensión de garantía mínima » lo que en sentir del quejoso debía ser objeto del debate jurídico a desarrollar por el juez, pues conforme lo establecido en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2025 los dineros contenidos en las cuentas de ahorro individual seguirían a cargo del fondo privado y no de Colpensiones, lo que dista de sus pretensiones en la demanda ordinaria laboral.
De otra parte, cuestionó que el juzgado censurado interpretó de forma indebida el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en razón a que afirmó que conforme lo establecido en el numeral 7, delRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00546-01
interpretó de forma indebida el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en razón a que afirmó que conforme lo establecido en el numeral 7, delRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00546-01 SCLAJPT-12 V.00 4 artículo 321 del Código General del Proceso procedía el recurso de apelación contra el auto que pone fin al proceso.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías constitucionales deprecadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se dejara n sin efectos los autos de fechan 27 de marzo y 15 de mayo, ambos de 2025 emitidos por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá , para que, en su lugar, se le ordenara a dicho despacho «negar la terminación anticipada del proceso» y que continuara con el juicio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Con auto de 23 de mayo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término otorgado, la Administradora Colombiana de Pensiones ( Colpensiones) requirió su desvinculación al trámite de tutela con fundamento en la falta de legitimación en la causa por pasiva, así mismo afirmó que no tiene responsabilidad en la trasgresión de los derechos fundamentales alegados, pues precisó que la acción
desvinculación al trámite de tutela con fundamento en la falta de legitimación en la causa por pasiva, así mismo afirmó que no tiene responsabilidad en la trasgresión de los derechos fundamentales alegados, pues precisó que la acción de tutela se interpuso contra el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00546-01
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Agregó que, Colpensiones dio la bienvenida al actor a esa administradora a través de del oficio radicado BZ 2025_26611396 de 15 de enero de 2025 e informó que mediante la Resolución SUB 85439 de 19 de marzo de 2025 emitida por la Subdirección de Determinación VII, le reconoció al quejoso la pensión de vejez.
Porvenir S.A. peticionó su desvinculación a la acción de tutela, por cuanto adujo que no vulneró las prerrogativas del promotor del amparo como quiera que mencionó que la súplica constitucional se interpuso contra el el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá . Indicó que Ricardo Mariño Amaya se trasladó de régimen de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2381 de 2024 y que el saldo que posee en su cuenta de ahorro individual será trasladado cuando Colpensiones lo solicite demostrando la consolidación de la pensión de vejez e n cabeza del promotor. Además, advirtió que en el caso objeto de controversia existe carencia de objeto frente al proceso ordinario ya que aseveró que los efectos del traslado a la citada administradora son los mismos perseguidos en el proceso ordinario de ineficacia de traslado
que en el caso objeto de controversia existe carencia de objeto frente al proceso ordinario ya que aseveró que los efectos del traslado a la citada administradora son los mismos perseguidos en el proceso ordinario de ineficacia de traslado al RAIS, lo que conlleva a la terminación del proceso.
Por su parte, e l Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual realizó un recuento detallado de las actuaciones surtidas en el proceso denunciado.
Puso de presente que Colpensiones solicitó la terminación del proceso ante la carencia actual de objeto,Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00546-01 SCLAJPT-12 V.00 6 toda vez que, el aquí quejoso adelantó el trámite de doble asesoría previsto en la Ley 1748 de 2014 y que, con conforme lo señalado en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, se autorizó el traslado de régimen, acreditando con la respectiva certificación que el demandante se encu entra en Colpensiones desde el 1 de febrero de 2025. Informó que, con ocasión a lo anterior, por medio del auto de fecha 27 de marzo de 2025 dispuso dar por terminado el proceso, decisión contra la cual anotó que interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente apelación, los cuales fueron decididos el 15 de mayo de 2025.
Cuestionó que la parte accionante, no acató el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, toda vez que, debió proponer el recurso de reposición y subsidiariamente queja
de mayo de 2025.
Cuestionó que la parte accionante, no acató el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, toda vez que, debió proponer el recurso de reposición y subsidiariamente queja contra el auto que negó el recurso de apelación, sin embargo, dijo que el recurso de apelación contra el auto que ordenó la terminación del proceso no es procedente de acuerdo a lo reglado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además añadió que en materia laboral no resultaba aplicable el artículo 321 del Código General del Proceso al contar con disposición especial la cual no enlisto tal proveído como apelable.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de junio de 202 5, el juzgador constitucional de primera instancia concedió la tutela promovida por Ricardo Mariño Amaya y en ese orden, dejó sin efecto «el auto del 15 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado -13Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral de primera instanciaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00546-01 SCLAJPT-12 V.00 7 11001310501320210058000, para en su lugar, ordenar a la sede judicial accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de apelación presentado por la apoderada del accionante, de conformidad con las consideraciones aquí expuestas».
Lo anterior, con funda mento en que la autoridad judicial convocada incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que concluyó:
conformidad con las consideraciones aquí expuestas».
Lo anterior, con funda mento en que la autoridad judicial convocada incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que concluyó:
Ahora, en el sub examine se evidencia que la decisión objeto de solicitud de amparo constitucional, resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27/03/2025 que dio por terminado el proceso, decisión que si bien no se encuentra consagrada en el artículo 65 del CPTSS, en virtud del numeral 12 del mencionado artículo, es dable remitirse al Código General del Proceso en su artículo 321 que regula los otros asuntos susceptibles de recurso de apelación, como el contenido en el numeral 7° que hace referencia al auto de primera instancia que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) la impugnó, para lo cual aseveró que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá no incurrió en ninguna arbitrariedad o capricho y, por el contrario, señaló que actuó en el curso del proceso acorde a la legislación y dentro del marco de su autonomía judicial, por ello, pretendió que se revocara la sentencia constitucional de primer grado.
IV. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00546-01
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio , se observa que lo que es objeto de controversia en la impugnación es la decisión del juez de primer grado que concedió el resguardo implorado por la parte accionante, en cuanto a la decisión de fecha 15 de mayo de 2025 en virtud de cual el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá no conced ió el recurso de apelación propuesto por el actor contra el auto de fecha 27 de marzo de la presente anualidad mediante el cual se dio por terminado el proceso ordinario laboral promovido por el accionante.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00546-01
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar
terminado el proceso ordinario laboral promovido por el accionante.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00546-01
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019 la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de un a irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Ricardo Mariño Amaya, se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte dentro del proceso cuestionado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades que conocieron del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos
pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades que conocieron del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en laRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00546-01 SCLAJPT-12 V.00 10 resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la providencia que puso fin a la controversia es la emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 15 de mayo de 2025 y la presentación de la acción lo fue el 23 de igual mes y anualidad.
(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(viii) En cuanto al requisito de subsidiaridad de la acción, debe señalarse que no se acata el mismo, contra el proveído de fecha 15 de mayo de 2025 por medio del cual el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá no concedió el recurso de apelación , de acuerdo con lo señalado en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedía el recurso de reposición y en subsidio queja,
recurso de apelación , de acuerdo con lo señalado en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedía el recurso de reposición y en subsidio queja, mismos que no fueron propuestos, a fin de obtener la revisión ante el superior.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00546-01
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No obstante, es menester explicar que en lo atinente al presupuesto de subsidiaridad de la acción, debe considerarse que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL13133-2019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se a dvierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable».
En el presente caso, si bien, contra el auto de fecha 15 de mayo de 2025 mediante el cual el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá no concedió el recurso de apelación , tal como se señaló en precedencia, era procedente el recurso de reposición y en subsidio queja a la luz de lo dispuesto en el artículo 6 8 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, l o cierto es que, revisada la mentada decisión, esta comporta una vía de hecho, por defecto procedimental absoluto que impone la intervención del juez
el artículo 6 8 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, l o cierto es que, revisada la mentada decisión, esta comporta una vía de hecho, por defecto procedimental absoluto que impone la intervención del juez constitucional, razón por la que se flexibilizará dicho presupuesto y, por ende, se analizará de fondo el asunto puesto en conocimiento, dada la relevancia constitucional.
Conforme lo anterior, revisada la providencia cuestionada efectivamente se advierte que el juzgado enjuiciado incurrió en un defecto procedimental, de acuerdoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00546-01 SCLAJPT-12 V.00 12 con las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la
inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
La Corte Constitucional en sentencia CCT367 -2018, precisó en lo atinente al defecto procedimental absoluto como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo siguiente:Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00546-01
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[…] En relación con el defecto procedimental absoluto –relevante para el asunto que se estudia-, la Corte ha establecido que “este defecto requiere, adem ás, que se trate de un error de
[…] En relación con el defecto procedimental absoluto –relevante para el asunto que se estudia-, la Corte ha establecido que “este defecto requiere, adem ás, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”.[32]
Por otra parte, se debe recordar que el artículo 29 de la Constitución Pol ítica establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación des plegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En efecto, se advierte que tal como lo concluyó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en su decisión constitucional de primer grado efectivamente el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá , con la emisión de la providencia de fecha 15 de mayo de 2025, en virtud de la cual no concedió el recurso de apelación contra el auto que dio por terminado el proceso ordinario laboral iniciado por el promotor del amparo incurrió en el defecto procedimental
providencia de fecha 15 de mayo de 2025, en virtud de la cual no concedió el recurso de apelación contra el auto que dio por terminado el proceso ordinario laboral iniciado por el promotor del amparo incurrió en el defecto procedimental absoluto mencionado, lo que conllevó a la vulneración de losRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00546-01 SCLAJPT-12 V.00 14 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante.
Al respecto, en la providencia de fecha 15 de mayo de 2025, el operador judicial tutelado como fundamento para no conceder la alzada , señaló que el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece los autos suscep tibles de dicho mecanismo, norma que trascribió en su providencia y de la cual advirtió que, el auto censurado:
(…) esto es, [el] que da por terminado el proceso, no está enlistad[o] en la norma, por tanto, no es susceptible del recurso de apelación, sin que sea posible acudir al Código General del Proceso, en atención a que el art. 145 del C.P.T y de la S.S. solo prevé aquello sobre las materias o asuntos no regulados en dicha codificación, que como se observa, no es el caso bajo estudio, pues el CPTSS regula lo concerniente al recurso de apelación.
No obstante, se advierte que los argumentos expuestos en la cuestionada providencia emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá comporta una flagrante vía de hecho por defecto procesal procedimental absoluto ante la
No obstante, se advierte que los argumentos expuestos en la cuestionada providencia emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá comporta una flagrante vía de hecho por defecto procesal procedimental absoluto ante la arbitraria decisión de la autoridad tutelada de apartarse de manera evidente de las normas procesales aplicables, lo que afectó de manera grave el debido proceso.
Al respecto, es menester señalar que el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece en su numeral 12 como susceptibles del recurso de apelación, además de las providencias allí enlistadas «los demás que señale la Ley» , lo cual extiende la posibilidad de recurrir las decisiones que no se encuentran contenidas enRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00546-01 SCLAJPT-12 V.00 15 dicho estatuto, permitiendo por integración normativa del artículo 145 de la misma obra aplicar las reglas previstas en el Código General del Proceso, tal como lo ha dicho esta Sala de Casación Laboral entre otras providencias en las sentencias CSJ STL12826-2018 y STL7308-2020.
De suerte que , toda vez que el Código General del Proceso en su artículo 321, en el numeral 7, establece la procedencia del recurso de apelación respecto del auto «que por cualquier causa le ponga fin al proceso», el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá debió conceder la alzada propuesta por la parte quejosa contra el auto de fecha 27 de marzo de la presente anualidad, pues dicho proveído resolvió la solicitud de terminación del proceso, lo que puso fin al
Laboral del Circuito de Bogotá debió conceder la alzada propuesta por la parte quejosa contra el auto de fecha 27 de marzo de la presente anualidad, pues dicho proveído resolvió la solicitud de terminación del proceso, lo que puso fin al litigio, tal como lo prevé la norma.
De ahí, que no le asiste razón a la parte impugnante en los argumentos planteados en su escrito, pues tal como quedó plasmado efectivamente el despacho convocado incurrió en la irregularidad antes advertida , lo que conlleva a confirmar el amparo otorgado por el juez constitucional de primer grado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00546-01
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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Salvamento de voto
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