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CSJ - STL13757-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13757-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL13757-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01764-00 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela promovida por BEATRIZ ELENA MEDINA LLERENA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n° 11001-31-05-008-2024-00201-01.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justici a, igualdad , seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerado s por la corporación judicial convocada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01764-00

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, la accionante adelantó proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y Porvenir SA, con el propósito de obtener la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con

Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, la accionante adelantó proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y Porvenir SA, con el propósito de obtener la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), realizado en el mes de septiembre de 1999 y, que, en consecuencia, se condenara a Porvenir SA a pagarle por concepto de perjuicios la suma de $184.412.870, más el incremento pensional anual, el retroactivo adeudado por las diferencias pensionales en uno y otro régimen indexado al momento del pago y, los intereses moratorios. Así mismo pidió que se ordenara a Colpensiones recibirla en el RPM y mantenerla como afiliada sin solución de continuidad.

Mediante sentencia del 10 de junio de 2025, la autoridad cognoscente accedió a lo pretendido, por lo que declaró que la AFP Porvenir SA incurrió en omisión del deber de información y asesoría en el traslado de régimen de la gestora, condenándola a pagar $45.763.022 por lucro cesante consolidado y $129.013.060 por lucro cesante futuro, además de $2.000.000 por agencias en derecho; sin embargo, absolvió a Porvenir SA de las demás pretensiones y a Colpensiones de todas las reclamaciones, tras declarar probada la excepción de inexistencia del derecho a regresarRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01764-00

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al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

probada la excepción de inexistencia del derecho a regresarRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01764-00

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al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Inconforme con lo resuelto, Porvenir SA apeló el fallo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que por fallo de fecha 31 de julio de 2025, revocó la sentencia de primer grado para, en su lugar, «ABSOLVER a PORVENIR S.A . de las pretensiones incoadas en su contra».

Vencido el término de ejecutoria y, al no haberse interpuesto recurso alguno, el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 16 de septiembre de 2025.

La promotora censuró la sentencia del tribunal , por cuanto, en su sentir, se incurrió en defecto sustantivo al aplicar normas contractuales (arts. 1602 y 1616 CC) en lugar del régimen previsional especial derivado de los arts. 4° y 35 del D. 656/94 y 10 del D. 720/94, lo que lo llevó a exigir dolo, desconociendo que basta con la culpa por omisión del deber de información; además desconoció el precedente consolidado de la Sala de Casación Laboral ( CSJ SL1688-2019, SL3732021 y reiteraciones, luego unificado en SL168 a SL177 de 2026) que fij ó la responsabilidad previsional, la suficiencia de la culpa y la indemnización única; y violó directamente la constitución (art. 48 CP).

Con base en tales supuestos fácticos, a través del presente mecanismo solicitó que se amparen las garantías

de la culpa y la indemnización única; y violó directamente la constitución (art. 48 CP).

Con base en tales supuestos fácticos, a través del presente mecanismo solicitó que se amparen las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia , se deje sinRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01764-00 SCLAJPT-11 V.00 4 efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de julio de 2025 , para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación que confirme la decisión estimatoria de primera instancia.

Mediante escrito radicado electrónicamente el -25 de junio de 2026-, la promotora a través de su apoderada judicial instauró el presente mecanismo y, tras ser subsanadas las inconsistencias advertidas al escrito inicial, por auto del día 8 de julio del mismo año la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, al tiempo que remitió el vínculo de acceso al expediente.

A su vez, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad pidió ser desvinculado de la acción, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante con las actuaciones y decisiones tomadas al interior del proceso endilgado y, puso a disposición de este trámite el enlace del mismo.

misma ciudad pidió ser desvinculado de la acción, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante con las actuaciones y decisiones tomadas al interior del proceso endilgado y, puso a disposición de este trámite el enlace del mismo.

Porvenir SA alegó la falta de legitimación por pasiva y la ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la administradora, pues los hechos censurados son exclusivamente frente al Tribunal Superior de Bogotá.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01764-00

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Colpensiones pidió denegar la acción de tutela impetrada, habida cuenta que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la protección solicitada ya fueron objeto de estudio judicial.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

I. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente

para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01764-00

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En el sub - examine, encuentra la Sala que el reparo se encuentra enfilado a que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de julio de 2025, notificada por edicto el –19 de agosto de 2025-, que revocó la decisión del a quo para que, en su lugar, se confirme el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones que invocó contra Porvenir SA.

Sobre el particular, es menester recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» ; de modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se

según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

De consiguiente, el máximo Órgano Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una provide ncia judicial.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01764-00

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En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisió n, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

No obstante, esta Sala advierte de entrada que en el

todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

No obstante, esta Sala advierte de entrada que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de la inmediatez, toda vez que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados a partir del enteramiento de la decisión que zanjó el asunto, esto es, la sentencia emitida el 31 de julio de 2025, notificada por edicto el –19 de agosto de 2025y la interposición del amparo que lo fue el -25 de junio de 2026-, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la senda constitucional.

Ahora, también se ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante,Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01764-00 SCLAJPT-11 V.00 8 tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el accionante, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

Al respecto, la Corte Constitucional entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que

fundamentales.

Al respecto, la Corte Constitucional entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:

(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere c ambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los

por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

Sin embargo, en el presente asunto esta Sala encuentraRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01764-00 SCLAJPT-11 V.00 9 que con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales antes descritas como eximente de esta exigencia, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la libelista; de ahí que, como se señaló, el amparo resulte improcedente en este asunto.

Adicionalmente, observa la Sala que se pasó por alto también el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida en que la convocante contaba con un medio de defensa judicial idóneo, como lo era el recurso de casación previsto en el artículo 86 del C PTSS, que debió activar contra la sentencia de segundo grado que rebate, pero no lo presentó.

Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que en el presente caso el interés para recurrir en casación se determinó en función del agravio sufrido por la gestora con la decisión del tribunal de fecha 31 de julio de 2025, que revocó la decisión de primera instancia donde se había condenado a Porvenir SA al «pago de $45.763.022 por concepto de lucro cesante consolidado y, $129.013.060 por lucro cesante futuro a su favor».

Sobre el particular, se tiene que el Alto Tribunal

condenado a Porvenir SA al «pago de $45.763.022 por concepto de lucro cesante consolidado y, $129.013.060 por lucro cesante futuro a su favor».

Sobre el particular, se tiene que el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC -590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providenciaRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01764-00 SCLAJPT-11 V.00 10 judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.

En cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiaridad se exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.

De este modo, pese a lo referido en precedencia , la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario , pues precisamente esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario , pues precisamente esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Por último, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01764-00

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Por tales motivos, al encontrarse quebrantad a la inmediatez y subsidiariedad, como requisitos de procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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