CSJ - STL13758-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13758-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL13758-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00819-01

Acta 30

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que inició el recurrente contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes de l proceso ejecutivo laboral n.° 11001-31-05-008-2019-00494-00.

I. ANTECEDENTES

El convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al mínimo vital y vida digna», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00819-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, d el escrito de tutela y de la s pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer del proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral que Emiliano Triana Moreno -representado

extrae lo siguiente:

Al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer del proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral que Emiliano Triana Moreno -representado judicialmente por el aquí accionanteadelantó contra el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales con el propósito que se efectuara el pago de la reliquidación pensional reconocida a su favor.

Surtidas diferentes actuaciones, en memorial de 11 de abril de 2023, el aquí promotor formuló incidente de regulación de honorarios a fin de que el juez cognoscente «se sirva disponer que el pago de [sus] honorarios, se haga fraccionando el título judicial que se encuentra incorporado a este expediente» ; en audiencia desarrollada el 22 de marzo de 2024, la autoridad accionada dispuso condenar a los incidentados –sucesores procesales del demandante - a pagar a favor del aquí promotor la suma de $ 1.855.187, por concepto de honorarios.

Luego, el interesado elevó solicitud con el propósito que se ordenara la entrega del título judicial por el concepto antes mencionado, sin embargo, p or auto de 8 de julio de 2024 , el Juzgado denegó la pretensión con fundamento en que:

[…] los títulos judiciales consignados a ordenes (sic) del proceso no son de propiedad ni pueden entregarse a los Sucesores Procesales del señor EMILIANO TRIANA MORENO (q.e.p.d.), pues correspondenRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00819-01 SCLAJPT-11 V.00 3 a su Masa Sucesoral, toda vez que la Jurisdicción Laboral no es la

SCLAJPT-11 V.00 3 a su Masa Sucesoral, toda vez que la Jurisdicción Laboral no es la competente para resolver sobre la liquidación de los bienes que conforman la herencia, ni puede decidir sobre quiénes son herederos, ni mucho menos el orden y cuantía en que debe hacerse el pago a ellos, pues en este supuesto no es dable aplicar la figura de condición de beneficiarios, verbi gracia, entratandose (sic) de una Pensión de Sobrevivientes.

Asi (sic) las cosas, mal podría disponerse de los Títulos Judiciales obrantes en el proceso y ordenar su fraccionamiento y entrega al abogado Incidentante, pues para ello, tal partida debe estar reconocida e identificada dentro del respectivo Juicio de Sucesión que se adelante con ocasión al deceso del señor EMILIANO TRIANA MORENO (q.e.p.d.), lo cual, en forma alguna ha sido acreditado.

La antedicha determinación fue reiterada en providencias de 17 de febrero y 21 de mayo de 2025 en las que se dispuso «estarse a lo resuelto en auto del 8 de julio de 2024» ; contra las anteriores decisiones no se formuló recurso alguno.

El promotor del amparo censuró las precitadas decisiones, pues, en su sentir, el despacho accionado desconoció que «para pedir el pago de depósitos judiciales no es necesario promover trámite sucesorio alguno» y, para respaldar su afirmación citó la sentencia CSJ STC5516-2022 en la que se accedió «a la petición de pago de títulos en favor de herederos del causante sin necesidad de que estos debieran acudir a trámites notariales o

sentencia CSJ STC5516-2022 en la que se accedió «a la petición de pago de títulos en favor de herederos del causante sin necesidad de que estos debieran acudir a trámites notariales o judiciales de sucesión».

Con bas e en lo anterior, se infiere que el accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se dejen sin efecto los autos de 8 de julio de 2024, 17 de febrero y 21 de mayo de 2025 , por medio de los cuales el Juzgado denegó sus peticiones, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se acceda al pago pretendido.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00819-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción se radicó en línea el 28 de julio de 2025 y, por auto de la misma fecha, la Sala cognoscente la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados , para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia e indicó que se denegó la pretensión del accionante en relación con la entrega de dineros puesto que «no era posible disponer de los títulos obrantes en el expediente, ello, ante el fallecimiento del demandante, razón por la cual los mismos pasan a formar parte de la masa sucesoral y hasta tanto se allegue trámite de sucesión que lo incluya como beneficiario, no es dable

fallecimiento del demandante, razón por la cual los mismos pasan a formar parte de la masa sucesoral y hasta tanto se allegue trámite de sucesión que lo incluya como beneficiario, no es dable acceder a fraccionar y entregar dineros a su favor ». Por último, allegó el enlace de acceso a las diligencias.

Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos.

Por sentencia de 31 de julio de 2025, el juzgador de primer grado negó el amparo deprecado tras considerar:

(i) A pesar que, contra la decisión acusada –8 de julio de 2024-, procedía el recurso de reposición «considera la Sala que no es un mecanismo idóneo y eficaz de cara a la protección de los derechos invocados, por lo que se cumple la subsidiariedad».Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00819-01

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(ii) La decisión de 8 de julio de 2024 en la que se indicó al actor la imposibilidad de acceder a su petición de entrega de títulos fue razonable al encontrarse en línea con lo dispuesto en los artículos 673, 1008 y s.s. del Código Civil. (iii) Adicionalmente, precisó que no era aplicable el precedente citado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia puesto que «corresponde a supuestos fácticos diferentes».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y en sustento de ello, reiteró sus inconformidades.

IV. CONSIDERACIONES

supuestos fácticos diferentes».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y en sustento de ello, reiteró sus inconformidades.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00819-01

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Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios

requiere.

De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo. Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración , como lo ha reiterado la jurisprudencia.

Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, en la medida en que el sub - examine el promotor centra su inconformidad en que e l Juzgado convocado denegó su solicitud de entrega de títulos desconociendo que «para pedir el pago de depósitos judiciales no es necesario promover trámite sucesorio alguno».Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00819-01

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Así, verificado el expediente allegado al plenario, se advierte que dicho pronunciamiento se emitió en decisión de 8 de julio de 2024 y, si bien, con posterioridad el actor reitero su solicitud, lo cierto es en las providencias de 17 de febrero y 21 de mayo de 2025, el despacho se limitó a indicar que debía «estarse a lo dispuesto en auto de 8 de julio de 2024», siendo ese el proveído que definió el asunto de fondo.

de mayo de 2025, el despacho se limitó a indicar que debía «estarse a lo dispuesto en auto de 8 de julio de 2024», siendo ese el proveído que definió el asunto de fondo.

Así las cosas, resulta ser claro para la Sala que el resguardo no tiene vocación de prosperar en tanto a que, en el presente caso, se desconoció el aludido requisito de procedibilidad mencionado en líneas anteriores comoquiera que, desde la fecha de la ocu rrencia de los hechos generadores de inconformidad, es decir, desde la emisión del auto que definió el asunto, -8 de julio de 2024-, notificada en estado del día siguiente, y hasta la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el 28 de julio de 2025, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó e n entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó el petente.

De otra parte, adviértase que revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que loRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00819-01

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jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que loRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00819-01 SCLAJPT-11 V.00 8 justifique, pues nótese que el accionante no sustentó las presuntas situaciones, eventos o hechos que justificaran válidamente su pasividad.

Refuerza la improcedencia de este mecanismo, el hecho de que en el presente asunto tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues, revisado el proceso cuestionado, se advierte que el demandante no presentó ningún reparo contra la determinación acusada, circunstancia que, de conformidad con e l numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Lo anterior, teniendo en cuenta que contra el auto a través del cual se denegó la solicitud de entrega de título elevada por el aquí tutelista, era procedente el recurso de reposición en los términos previstos en el artículo 6 3 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no obstante , el actor no hizo uso de este ni advirtió las razones por las cuales no acudió a esa senda.

Cabe aclarar que, contrario a lo referido por el a quo constitucional, esta Magistratura advierte que el recurso de reposición es un medio de impugnación formalmente previsto en la Ley para que el mismo juzgador revise su decisión, razón por la que no es recibo invalidar su procedencia simplemente porque se presume que no se cambiará la decisión, pues ello está sustentado en presunciones y conjeturas que no dan traste al

la Ley para que el mismo juzgador revise su decisión, razón por la que no es recibo invalidar su procedencia simplemente porque se presume que no se cambiará la decisión, pues ello está sustentado en presunciones y conjeturas que no dan traste al mecanismo dispuesto por el legislador para debatir las determinaciones de las autoridades judiciales.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00819-01

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De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por el accionante frente a la decisión que le resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida tampoco puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para que analizara su postura.

Así las cosas, esta Sala revocará la decisión impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de

para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00819-01

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RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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