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CSJ - STL13758-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13758-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL13758-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01048-00 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por ALEJANDRA POINTUD BOHÓRQUEZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , trámite al que fueron vinculados la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA (URNA) , el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN (ICFES) y, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL.

I. ANTECEDENTES

La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, confianza legítima e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01048-00

SCLAJPT-11 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la accionante culminó sus estudios de Derecho en la Fundación Universitaria de San Gil – UNISANGIL - en junio de 2026, por lo que posteriormente intentó inscribirse para la presentación del examen de Estado exigido por la Ley 1905 de 2018, en la «aplicación 2026‑II», dentro del plazo fijado por

de 2026, por lo que posteriormente intentó inscribirse para la presentación del examen de Estado exigido por la Ley 1905 de 2018, en la «aplicación 2026‑II», dentro del plazo fijado por el Consejo Superior de la Judicatura.

La actora censuró que, debido a que la plataforma oficial present ó fallas t écnicas reiteradas, ello le impidi ó completar la inscripci ón para presentar el examen de idoneidad, pese a los m últiples intentos que realizó dentro del término legal dispuesto, siendo las dificultades que encontró completamente ajenas a su voluntad.

Con base en lo expuesto, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura : (i) ampliar el término de inscripción para la presentación del examen o, en su defecto, que «habilite un término extraordinario para realizar [su] inscripción»; (ii) adoptar las medidas técnicas, administrativas y operativas necesarias para garantizar el correcto, continuo y eficiente funcionamiento de la plataforma de inscripción del examen de Estado; y (iii) que se «abstenga de hacer recaer sobre [ella]» las consecuencias derivadas de las fallas técnicas de la plataforma.

La acción de tutela fue presentada el 8 de julio de 2026 y, por auto del día siguiente la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, asíRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01048-00 SCLAJPT-11 V.00 3 como a los vinculados , para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

SCLAJPT-11 V.00 3 como a los vinculados , para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuest a, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que la inscripción al examen de Estado de la Ley 1905 de 2018, «aplicación 2026-II», estuvo habilitada entre el 4 de mayo y el 6 de julio de 2026 mediante la «APP-1905»; que se registraron 8.796 inscripciones efectivas y 9 solicitudes de soporte, sin que la accionante acudiera a los canales técnicos previstos ni demostrara la supuesta falla que presentó la plataforma, razón por la que solicitó declarar improcedente la acción y, en subsidio, negar el amparo al no acreditarse vulneración de derechos fundamentales.

El Instituto Colombiano para la Evaluación de La Educación -ICFES-, indicó que la administración de la convocatoria, cronograma, requisitos y soporte técnico corresponden exclusivamente al Consejo Superior de la Judicatura según el Acuerdo PCSJA26-12443 del 30 de abril de 2026 y, que la entidad sólo actúa como operador técnico en virtud del Convenio Interadministrativo nº 009 de 2023 , por lo que carece de facultades para habilitar inscripciones extraordinarias, por lo cual se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva y , solicitó su desvinculación del trámite.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01048-00

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El Ministerio de Educación Nacional señaló que las

desvinculación del trámite.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01048-00

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El Ministerio de Educación Nacional señaló que las pretensiones se dirigen exclusivamente a fallas técnicas en la plataforma de inscripción al Examen de Estado de la Ley 1905 de 2018 (aplicación 2026 -II), cuya administración no corresponde a esa Cartera y, expuso sus competencias legales conforme a las Leyes 115 de 1994, 715 de 2001, 1740 de 2014 y el Decreto 2269 de 2023, para concluir que no existe nexo causal ni vulneración de derechos fundamentales atribuible a la entidad.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa ju dicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta , sino que, por el contrario, se reduce a amparar ciertos y determinados derechos que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que,Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01048-00

por el contrario, se reduce a amparar ciertos y determinados derechos que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que,Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01048-00 SCLAJPT-11 V.00 5 encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

Al descender al sub judice , la Sala observa que la censura de la accionante se soporta, concretamente, en la imposibilidad que tuvo para inscribirse al examen de Estado establecido en la Ley 1905 de 2018, debido a las fallas técnicas que presentó la plataforma digital dispuesta para ello.

En ese entendido, emerge con claridad que la tutelante desconoció el requisito de la subsidiariedad, en la medida que acudió directamente a la acción constitucional para que el Consejo Superior de la Judicatura amplíe el término de inscripción para la presentación del examen o, en su defecto, le habilite un término extraordinario para que ella pueda realizar la inscripción; sin embargo, pasó por alto que la vía

el Consejo Superior de la Judicatura amplíe el término de inscripción para la presentación del examen o, en su defecto, le habilite un término extraordinario para que ella pueda realizar la inscripción; sin embargo, pasó por alto que la vía preferente para ello es acudir directamente ante la autoridad convocada, para que sea ésta quien determine si es procedente o no acceder a lo reclamado.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01048-00

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No obstante, en las diligencias no hay constancia de que la tutelante hubiera acudido ante el Consejo Superior de la Judicatura para solicitar lo que por esta vía peticiona, sin que tampoco haya esbozado alguna razón que la llevaran a desechar esa posibilidad, por lo que no puede la promotora en estos momentos acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que la caracteriza, pues precisament e esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador, y se reitera, es ante el juez competente y en el proceso como escenario idóneo, donde se debe dar solución a lo que se busca con esta acción.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la actora no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela , la

asunto la actora no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela , la subsidiariedad, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la convocante, razón por la cual, esta Sala se releva del estudio de las censuras y demás pretensiones que se elevaron en el escrito inicial.

Así las cosas y , sin que se hagan necesarias otrasRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01048-00 SCLAJPT-11 V.00 7 motivaciones, se declarará improcedente la salvaguarda invocada por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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