CSJ - STL13759-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13759-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL13759-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02381-01

Acta 25

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que GEYNER ANTONIO ROJAS VILLAMIZAR interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 4 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Geyner Antonio Rojas Villamizar promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vida, presuntamente vulnerado s por la autoridadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02381-01

SCLAJPT-12 V.00 2 convocada.

Como fundamento de sus pretensiones, manifest ó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Magdalena Medio, promovió en nombre de Arturo Díaz Quesada y Margarita Hernández de Díaz proceso de restitución de tierras, respecto de los predios llamados El Jaicar, identificado con matrícula

promovió en nombre de Arturo Díaz Quesada y Margarita Hernández de Díaz proceso de restitución de tierras, respecto de los predios llamados El Jaicar, identificado con matrícula inmobiliaria número 303-22695, dividido en trece lotes y el predio Las Margaritas, con matrícula inmobiliaria número 303-16271, que pertenece a cinco lotes, ubicados en la vereda El Zarzal, corregimiento La Fortuna, del municipio de Barrancabermeja, Santander.

Explicó que formuló oposición, con fundamento en que adquirió de buena fe exenta de culpa, el lote llamado las Lajas, perteneciente al primer predio señalado.

Sostuvo que, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en virtud de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2024 a través de la cual accedió al derecho a la restitución de los solicitantes, y entre otros asuntos, desestimó su oposición, le negó la compensación peticionada y no lo reconoció como segundo ocupante.

Alegó que, el tribunal convocado no valoró todas las pruebas obrantes en el proceso , las cuales, en su sentir,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02381-01

SCLAJPT-12 V.00 3 daban cuenta de que «obró con la debida seguridad respecto a la adquisición del derecho adquirido, sin considerar los elementos subjetivos y objetivos de la figura en cuestión» , además denunció que no se valoró «las circunstancias en las que se dio la compraventa realizada por el actor en el año

a la adquisición del derecho adquirido, sin considerar los elementos subjetivos y objetivos de la figura en cuestión» , además denunció que no se valoró «las circunstancias en las que se dio la compraventa realizada por el actor en el año 2016, en relación con el Lote LAS LAJAS» , que se le impusieron unas cargas probatorias excesivas, además de omitir lo señalado por la Corte Constit ucional en las sentencias CC C -795-2014 y C -330-2016 y que, se le trató de forma desigual, puesto que le fueron impuestas excesivas cargas probatorias.

Reprochó que el veredicto dictado por la autoridad judicial censurada, lo dejó en una situación vulnerable, en razón a que en la propiedad objeto de controversia ha sembrado «más de 50 aguacates, 30 árboles de mango y poco más de 200 matas de cacao en crecimiento , además de un rancho donde descansaba el trabajador y hay un potrero que tiene 6 colmenas de abejas, la cual representa no solo su patrimonio, sino también su fuente de seguridad y estabilidad».

De conformidad con lo anterior , requirió el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y, en ese orden, peticionó que se dejara sin efecto la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2024 dictada por el tribunal accionado «pero únicamente en lo relacionado al estudio de la buena fe exenta de culpa para la procedencia de la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, así como la orden uRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02381-01

de culpa para la procedencia de la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, así como la orden uRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02381-01

SCLAJPT-12 V.00 4 órdenes que dependan de dicho análisis, para [su] caso» y que, a través de un fallo complementario se «profiera nuevamente la decisión que en derecho corresponda, se reitera, únicamente respecto de la temática atrás aludida y frente al ACCIONANTE a la calidad de opositor».

Como pretensión subsidiaria, requirió que se le ordenara al colegiado censurado accediera a concederle la calidad de segundo ocupante o tercero de buena fe exenta de culpa y dispusiera la celebración «de contratos de uso del predio por parte de los Accionantes para la explotación de los proyectos productivos, de frutales, de apicultura, de fruta fresca y (…) la ejecución del Programa de Extensión Agropecuaria en las áreas de ganadería y piscicultura, conforme al artículo 99 de la Ley 1448 de 2011».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue radicada el 20 de mayo de 2025 en el correo habilitado para la generación de tutelas en línea, siendo remitida a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia quien, mediante proveído de 21 de igual mes y año, admitió la súplica constitucional y ordenó notificar a la autoridad convocada , así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela que se critica , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

ordenó notificar a la autoridad convocada , así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela que se critica , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02381-01

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Judicial de Cúcuta defendió la legalidad de la providencia censurada.

Por su parte, l a Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Agencia Nacional de Infraestructura, requirieron su desvinculación a la acción de tutela con fundamento en la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que adujeron que la súplica no se instauró en su contra.

Los vinculados Ecopetrol S.A. y Néstor Antonio Torres Rúgeles, coadyuvaron el resguardo implorado tras señalar que la sentencia incurrió en indebida valoración probatoria y falta de motivación, al desconocer la buena fe exenta de culpa que adujo fue probada en el litigio.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de junio de 202 5, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo tras concluir que la decisión censurada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial.

censurada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02381-01

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la parte actora cuestiona la providencia emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 10 de diciembre de 2024.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6

Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 10 de diciembre de 2024.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02381-01

SCLAJPT-12 V.00 7 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de un a irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Geyner Antonio Rojas Villamizar se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso denunciado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que l a solicitud se dirige contra la

acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso denunciado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que l a solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02381-01

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(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada que definió la controversia data de 10 de diciembre de 2024 y la acción de tutela se radicó el 20 de mayo de la presente anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la providencia censurada.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:

la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02381-01

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El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la sentencia cuestionada de 10 de diciembre de 2024, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así c omo, al efectuar la revisión de l veredicto censurado, se observa que el colegiado frente a lo que repara el actor en acción de tutela, respecto de la buena fe exenta de culpa alegada en calidad de opositor, reflexionó que ello no se demostró, toda vez que anotó que por el contrario no fue diligente al momento de adquirir el bien, lo cual no daba lugar a compensación alguna y por el contrario a desestimar la oposición; al respecto, hizo alusión a que un testigo vecinoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02381-01

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lugar a compensación alguna y por el contrario a desestimar la oposición; al respecto, hizo alusión a que un testigo vecinoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02381-01

SCLAJPT-12 V.00 10 suyo indicó que el accionante le comentó que en el predio «asesinaron a uno de los antiguos propietario» , lo que le permitió inferir la falta de cuidado al momento de realizar la compra de dicho fundo, para lo cual dejó sentado el tribunal:

(…) queda en claro que en realidad nunca hubo demostración a esos respectos. Es que, además que no declaró en el proceso, los testigos que fueron por él convocados para soportar sus alegaciones, tampoco dieron cuenta de circunstancias que acaso sirvieren p ara apuntalar su planteamiento cuanto que, antes bien, hasta terminan revelando que de su parte fue más bien poco diligente en esa labor. Muy es de señalar que, amén de que el testigo RIGOBERTO ANTONIO ROJAS PARRA, al final ni siquiera recordó quién era aq uel -el señalado opositor GEYNER ANTONIOel otro declarante citado, que lo fue MARIO GONZÁLEZ JAIMES y que también funge acá de contradictor, lo que explicó fue que “(...) yo conocí a don ANTONIO porque yo administro un hotel, yo trabajo aquí en un hotel entonces el señor llegó (...) aquí al hotel y me sacó un habitaciones y venía con trabajador y se quedaron y entonces ahí empezamos a hablar y él me dijo que era vecino ahí y que tales y no sé qué y empezó la amistad con él y de ahí pa’cá pues él siempre que viene a la finca,

trabajador y se quedaron y entonces ahí empezamos a hablar y él me dijo que era vecino ahí y que tales y no sé qué y empezó la amistad con él y de ahí pa’cá pues él siempre que viene a la finca, él entra a tomar gaseosa a almorzar porque aquí hay un restaurantico o si a que yo le dé tinto porque yo hay veces le doy tinto cuando viene (...)”. Empero, cuando se le invitó a que hablase puntualmente sobre qué sabía acerca de cómo se hizo aquel con la heredad, afirmó de entrada que “(...) esas hectáreas de tierra que él compró, era de un señor que también mataron ahí (...) lo que él compró era de una de las herederas del difunto que a ese señor lo mataron ahí a machete (...) Esa muerte tal vez fue como en el dos mil cuatro, dos mil cinco (...)” diciendo luego que en razón de eso mismo en alguna oportunidad le comentó al propio GEYNER ANTONIO que ese terreno por él adquirido era “(...) de una señora que es heredera y el marido de esa señora tuvo viviendo aquí se llama HERNANDO (...) el suegro de HERNANDO, ese lo asesinaron ahí en esa finca (...)”. .

Luego, el juez plural expuso que los testimonios y declaraciones recaudados en el proceso daban cuenta de los rumores en la zona, de las circunstancias graves de seguridad que estaban relacionadas directamente con el predio reclamado, por lo que aseveró qu e, pese al conocimiento de lo acontecido al aquí actor «esa situación leRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02381-01

SCLAJPT-12 V.00 11 pareció poco importante al entonces adquirente desde que al

conocimiento de lo acontecido al aquí actor «esa situación leRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02381-01

SCLAJPT-12 V.00 11 pareció poco importante al entonces adquirente desde que al final se hizo con el terreno sin reparo. Lo que de entrada desquicia esa alegada buena fe exenta de culpa».

Agregó el colegiado que, respecto de la calidad de segundo ocupante, esta no fue reconocida de igual forma, al considerar que no se probó la condición de vulnerabilidad ni dependencia económica con el fundo, puesto que, de conformidad con los informes de caracterización de los opositores, el promotor del amparo no residía en el predio demandado, así mismo, encontró que sus «sus ingresos no devenían propiamente de la explotación de esas tierras », además de encontrarse inscrito en el Registro Único Tributario ya que pre sentaba declaración de renta y tener otros bienes a su nombre, como obligaciones así mismo, estar afiliado al régimen contributivo en el sistema integral de seguridad social.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del juicio puestos a su consideración, lo que le permitió e n efecto, no reconocer la oposición presentada por el solicitante como la buena fe exenta de culpa, como la condición de situación de segundo ocupante, consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los h echos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y

esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los h echos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02381-01

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Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia de la sala especializada aplicable al caso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02381-01

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02381-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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