CSJ - STL13759-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13759-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL13759-2026 Radicación n.° 05000-22-05-000-2026-10037-01 Acta 26
Bogotá D. C. , veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló ANDRÉS ALBERTO BUITRAGO ALZATE contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, dentr o de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL; IVÁN
CEPEDA CASTRO; AIDA QUILCUÉ; ABELARDO DE LA
ESPRIELLA; JUAN FERNANDO RESTREPO; el MINISTERIO
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO; MILAB:
(LABORATORIO DE GOV -TECH DE INNPULSA); la
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO; la
UNIDAD DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL DE LA RAMA
JUDICIAL; la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; la
AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; el LABORATORIO DE INNOVACIÓN E INTELIGENCIA ARTIFICIAL DE LA FISCALÍA; el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LARadicación n.° 05000-22-05-000-2026-10037-01
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INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES; el ÁREA DE
GOBIERNO DIGITAL DE MINTIC; el CENTRO DE
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INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES; el ÁREA DE
GOBIERNO DIGITAL DE MINTIC; el CENTRO DE
INNOVACIÓN PÚBLICA DIGITAL DE MINTIC; el MINISTERIO
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIDA; la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN; la DEFENSORÍA
DEL PUEBLO; la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE ANTIOQUIA;
la PERSONERÍA MUNICIPAL DE MEDELLÍN; la
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; la
CONTRALORÍA DE ANTIOQUIA; el MINISTERIO DEL
TRABAJO; el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO; la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN; la
AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO;
el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES; la
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL; el
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN; la
SECRETARÍA DE INNOVACIÓN DIGITAL DE MEDELLÍ N; el
COMITÉ UNIVERSIDAD – EMPRESA - ESTADO DE
MEDELLÍN; el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; el
EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA; la POLICÍA NACIONAL
DE COLOMBIA; el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL;
el CONSEJO NACIONAL PROFESIONAL DE ECONOMÍA; el
GRUPO BICENT ENARIO SAS; el BANCO AGRARIO DE
COLOMBIA; la RED TECNOPARUE; la ALCALDÍA MUNICIPAL
DE MEDELLÍN; la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALMIRA; y la
GRUPO BICENT ENARIO SAS; el BANCO AGRARIO DE
COLOMBIA; la RED TECNOPARUE; la ALCALDÍA MUNICIPAL
DE MEDELLÍN; la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALMIRA; y la
ALCALDÍA MUNICIPAL DE RIONEGRO, ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e su derecho fundamental deRadicación n.° 05000-22-05-000-2026-10037-01
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3 petición, en conexidad con sus derechos a la información, «participación política y control del poder» , «progreso científico», igualdad, «prohibición de tratos degradantes y derechos laborales», debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del extenso, impreciso y confuso escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae , en lo fundamental, que el amparo se presentó como un «precedente histórico anti-populista», con el fin de recolectar de una serie de pruebas que «re-demostrarán» el concierto para delinquir, la «asociación» que ha existido a nivel institucional en el país para la comisión de delitos contra la administración pública y, el dolo en la inducción y mantenimiento en error en que se ha mantenido a la mayorá de la población, pues, según el actor, conocido como «Discrilumpariater Disexsahos», es necesario dejar un constancia histórica y probatoria de la existencia de un esquema
inducción y mantenimiento en error en que se ha mantenido a la mayorá de la población, pues, según el actor, conocido como «Discrilumpariater Disexsahos», es necesario dejar un constancia histórica y probatoria de la existencia de un esquema institucional y político que restringe y obstaculiz a arbitrariamente el ejercicio de los derechos humanos y , normaliza prácticas fraudulentas y populistas en el sistema electoral colombiano.
Adujo que los accionados como candidatos presidenciales y vicepresidenciales, llegaron a la contienda electoral con el respaldo de múltiples entidades estatales y organismos de control, produciendo daños antijurídicos derivados del incumplimiento de sus funciones y de la Constitución Política, incurriendo en dolo, fraude y falso testimonio al comprometerseRadicación n.° 05000-22-05-000-2026-10037-01
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4 públicamente con deberes constitucionales que se desconocen en la práctica.
Que pese a que la paz es un derecho y deber obligatorio, así como la prevalencia del interés general, las instituciones han persistido en prácticas populistas y fraudulentas, por lo cual, a través de la tutela busca la recolección de pruebas y hacer una advertencia judicial sobre la vulneración sistemática de derechos y la responsabilidad penal y política de los accionados, en la medida en que los candidatos ignoraron los derechos de petición presentados, obstruyendo iniciativas ciudadanas y, persistiendo en programas populistas no cuantificados y carentes de rigor.
Tal y como obra dentro de las pruebas allegadas, el 13 de
en la medida en que los candidatos ignoraron los derechos de petición presentados, obstruyendo iniciativas ciudadanas y, persistiendo en programas populistas no cuantificados y carentes de rigor.
Tal y como obra dentro de las pruebas allegadas, el 13 de febrero de 2026 el gestor radicó ante la Personería Distrital de Medellín derecho de petición con el propósito de obtener información sobre las iniciativas sobre trabajo y desempleo formuladas ante la Alcaldía de Medellín.
El promotor censuró que aunque durante más de 12 años ha intentado desarrollar iniciativas de democracia digital, gobierno digital, legaltech, inteligencia artificial , empleo y, ha realizado una trazabilidad institucional orientada a la prevalencia del interés general, éstas han sido sistemáticamente bloqueadas e ignoradas, lo que le ha generado daños personales y colectivos al impedir la protección de la propiedad privada y la eficiencia estatal.Radicación n.° 05000-22-05-000-2026-10037-01
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5 Además, sostuvo que ha denunciado sin eco alguno el sistema electoral colombiano que «perpetúa un fraude estructural al despilfarrar recursos en campañas populistas » mientras se omiten respuestas a propuestas concretas sobre deuda pública, corrupción y participación ciudadana, «configurándose un concierto para delinquir y fraude al sufragante, pues la negativa a responder constituye en sí misma un elemento material probatorio del daño antijurídico irreparable que afecta a millones de ciudadanos y, demuestra la responsabilidad penal y política de los aspirantes al ejercicio del poder».
sufragante, pues la negativa a responder constituye en sí misma un elemento material probatorio del daño antijurídico irreparable que afecta a millones de ciudadanos y, demuestra la responsabilidad penal y política de los aspirantes al ejercicio del poder».
Con bas e en tales supuestos fácticos , se infiere que lo pretendido a través del amparo , es que se proteja su derecho fundamental de petición, ante la renuencia sistemática de los accionados a dar respuesta definitiva a sus propuestas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue presentada el 2 de junio de 2026 y, por auto del día 9 siguiente la Sala constitucional de primer grado la admitió y, ordenó notificar a cada uno de los accionados para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Mediante correo electrónico del 11 de junio de 2026, el gestor solicitó al tribunal de primera instancia «confirmación de notificación a las partes y reporte de anomalías procesales por desactualización de memorial»; a vuelta de correo la autoridad judicial le informó que todos los accionados y vinculados fueronRadicación n.° 05000-22-05-000-2026-10037-01
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6 debidamente notificados con el link del expediente debidamente actualizado, incluyendo todas las subsanaciones a la presente acción constitucional que fueron remitidas.
Además, en la misma fecha allegó documento denominado «presentación del método CrowdXSAFE, propuesta de Venture Builder Público -privado y evidencia de la ineficacia de los laboratorios de innovación», a efectos de demostrar la viabilidad de la innovación colaborativa frente a la ineficacia del Estado en
«presentación del método CrowdXSAFE, propuesta de Venture Builder Público -privado y evidencia de la ineficacia de los laboratorios de innovación», a efectos de demostrar la viabilidad de la innovación colaborativa frente a la ineficacia del Estado en la gestión de los trámites judiciales.
En respuesta, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adujo la absoluta ajenidad frente a los hechos, la falta de legitimación en la causa por pasiva y , la imposibilidad jurídica de cumplir órdenes relacionadas con procesos electorales, por lo que solicitó su desvinculación del trámite y la exoneración de cualquier responsabilidad.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible señaló que en el año 2020 atendió una propuesta del accionante sobre incentivos e impuestos verdes, sin que a la fecha exista solicitud pendiente por resolver, por lo invocó falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Policía Nacional puso de presente que su competencia se limita al mantenimiento del orden público, e informó que en el sistema SIJUR no exist e registro de peticiones previas del accionante, por lo que pidió ser apartada de la acción.Radicación n.° 05000-22-05-000-2026-10037-01
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7 Iván Cepeda Castro, candidato presidencial del Pacto Histórico, refirió que no exis te constancia de comunicaciones radicadas por el accionante ni obligación jurídica de responderlas, pues no es autoridad pública; además, recordó que el actor no puede a través de la tutela imponer la adopción de propuestas ciudadanas en programas de gobierno, por lo que
radicadas por el accionante ni obligación jurídica de responderlas, pues no es autoridad pública; además, recordó que el actor no puede a través de la tutela imponer la adopción de propuestas ciudadanas en programas de gobierno, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo.
La Personería Distrital de Medellín negó cualquier vulneración de garantías superiores del gestor y, alegó falta de competencia para intervenir en campañas presidenciales o decisiones de orden nacional; señaló que ha atendido al accionante en diversas oportunidades mediante asesorías, y derechos de petición, por lo que consideró carecer de legitimación en la causa por pasiva y se opuso a las pretensiones.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Fondo Único TIC, se opusieron de manera integral a la acción de tutela, tras considerar que las pretensiones del accionante versan sobre debates electorales y programas presidenciales ajenos a la competencia del MinTIC, delimitada por la Ley 1341 de 2009; además, negaron la veracidad de los hechos alegados sobre una supuesta estaf a programática, bloqueo de cuentas en LinkedIn y «ping-pong», precisando que la vigilancia de los programas electorales corresponde al CNE y a la Registraduría y, que las cuentas privadas no comprometen la voluntad institucional.Radicación n.° 05000-22-05-000-2026-10037-01
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8 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisó que las peticiones presentadas por el accionante entre los años 2021 y
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8 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisó que las peticiones presentadas por el accionante entre los años 2021 y 2026 fueron oportunamente contestadas (radicados 1-2022-064063, 1 -2022-069314, 1 -2022-076814, 1-2022-080371, 1 -2022-080595 y 1 -2026-028726, con sus respectivos oficios de respuesta), por lo que no existe vulneración del derecho de petición, máxime cuando carece de legitimación respecto de pretensiones dirigidas a candidatos presidenciales.
La senadora Aida Marina Quilcué Vivas, en calidad de congresista por la circunscripción especial indígena y candidata a la vicepresidencia, negó haber vulnerado el derecho de petición al actor, comoquiera que sus escritos fueron respondidos en marzo de 2026, aportando como pruebas las contestaciones y el oficio CS -AQ-10150-2026, rechazando las imputaciones de delitos, pues la tutela no es mecanismo para recaudar pruebas ni censurar discursos políticos, razón por la que pidió declarar la improcedencia de las pretensiones por violar el principio de subsidiariedad, la autonomía legislativa y la inviolabilidad parlamentaria.
La Contraloría General de la República informó que una vez realizada la respectiva verificación en la plataforma de Participación Ciudadana SIPAR, no se encontró solicitud o petición alguna presentada por el inconforme, razón por la cual solicitó su desvinculación del amparo.
La Procuraduría General de la Nación expresó que no ha
Participación Ciudadana SIPAR, no se encontró solicitud o petición alguna presentada por el inconforme, razón por la cual solicitó su desvinculación del amparo.
La Procuraduría General de la Nación expresó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno ni omitido deber legal,Radicación n.° 05000-22-05-000-2026-10037-01
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9 pues las pretensiones del accionante sobre programas de gobierno, transparencia y tecnologías públicas no corresponden a su órbita funcional.
El 12 de junio de 2026, el accionante allegó memorial de «Gestión de Innovación Abierta, Articulación con proveedores del Estado y reto GovTech», para complementar la acción de tutela.
La Universidad de Antioquia expuso que el Comité Universidad ‑ Empresa ‑ Estado (CUEE), creado en 2004 como alianza estratégica para promover investigaci ón e innovaci ón, carece de personer ía jur ídica y no t iene funciones administrativas ni competencia para recibir peticiones ciudadanas; que las pretensiones del quejoso se dirigieron principalmente a candidatos presidenciales y entidades nacionales sobre asuntos ajenos a las competencias de la institución, por lo que concluyó que su vinculación al trámite de tutela carec e de sustento fáctico y jurídico y, no existe vulneración de derechos fundamentales atribuible a ella.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado indicó que carece de competencia y legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo pretendido a través del resguardo no involucra
vulneración de derechos fundamentales atribuible a ella.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado indicó que carece de competencia y legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo pretendido a través del resguardo no involucra intereses litigiosos de la Nación ni hechos atribuibles a esa entidad.
La Corporación R UTAN Medellín indicó que lo reclamado por el actor a través de la tutela carece de sustento probatorio, habida cuenta que solicitó información sobre proyectos y respuestas a iniciativas ciudadanas en temas de innovación yRadicación n.° 05000-22-05-000-2026-10037-01
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10 tecnología sin haber presentado derechos de petición ni vínculos previos; que es una entidad descentralizada creada bajo la Ley 29 de 1990 con el objeto de fomentar la ciencia, tecnología e innovación en Medellín y, concluyó que la acción es improcedente al no existir violación de derechos fundamentales ni relación jurídica alguna con el accionante.
El Departamento Nacional de Planeación se opuso a todas las pretensiones de la tutela, habida cuenta que no exist e actuación, omisión ni incumplimiento atribuible a esa entidad, en la medida en que las reclamaciones del accionante corresponden a asuntos políticos y programáticos ajenos a sus competencias.
El Banco Agrario de Colombia solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y, en subsidio, que se declare la improcedencia de la acción por no existir vulneración de garantías atribuibles a la entidad financiera.
El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de
por falta de legitimación en la causa por pasiva y, en subsidio, que se declare la improcedencia de la acción por no existir vulneración de garantías atribuibles a la entidad financiera.
El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, solicitó desestimar el amparo, comoquiera que la Secretaría de Innovación Digital solo recibió la petición radicada No. 202310319898, respondida mediante Oficio No. 202330928857 del 24 de octubre de 2023, en el cual se pidió al ciudadano precisar su solicitud en un plazo de 10 días hábiles que no cumplió, razón por la que no existió vulneración del derecho de petición, resaltando la improcedencia de la tutela como mecanismo residual frente a hechos no acreditados.Radicación n.° 05000-22-05-000-2026-10037-01
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11 El Grupo Bicentenario SAS puntualizó que en los hechos y pretensiones de la tutela no se mencionó ni vinculó a la sociedad y, que no exist en solicitudes o pruebas relacionadas con ella, por lo que invocó ser desvinculada del trámite y negó cualquier vulneración de garantías superiores atribuible a la sociedad.
El 16 de junio de 2026, el convocante solicitó ordenar a todos los accionados la «ejecución inmediata del Experimento de Fine-Tuning (Entrenamiento de Inteligencia Artificial)», de conformidad con las propuestas ciudadanas por él efectuadas. Así mismo, allegó una propuesta de «solicitud de vigilancia administrativa al congreso».
El Ministerio de Educación Nacional destacó que las
Fine-Tuning (Entrenamiento de Inteligencia Artificial)», de conformidad con las propuestas ciudadanas por él efectuadas. Así mismo, allegó una propuesta de «solicitud de vigilancia administrativa al congreso».
El Ministerio de Educación Nacional destacó que las pretensiones del accionante estaban dirigidas a candidatos presidenciales y otras entidades, no al ministerio, por lo que alegó falta de legitimación en la causa por pasiva , más aún cuando esa cartera solo formula y ejecuta políticas públicas en materia educativa conforme al artículo 67 de la Constitución y leyes como la 115 de 1994 y 715 de 2001.
Entre el 17 y 19 de junio del año en cur so, el tutelante remitió los siguientes documentos: (i) «Memorial de Denuncia y Precedente […] omisión de 5 años de arbitrariedades, delitos en el Ministerio de Trabajo y campañas presidenciales»; (ii) « El "Sancocho Delictivo", la Yuca Podrida del Fraude Procesal y el Caldo Maggi del Prevaricato (La Encrucijada Histórica del Despacho frente al Error y la Arbitrariedad)»; (iii) « Elemento Material Probatorio de delitos en flagrancia frente a la respuestaRadicación n.° 05000-22-05-000-2026-10037-01
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12 de la Universidad de Antioquia, denuncias a la Apoderada legal de la UDEA. (Sra. MARÍA EUGENIA FLÓREZ GENES) X delitos como infidelidad a deberes profesionales, fraude proc…»; y (iv) Nuevas Denuncias MinTIC, Business & Service Company SAS, Ocultamiento de Elemento Material Probatorio y Concierto para
como infidelidad a deberes profesionales, fraude proc…»; y (iv) Nuevas Denuncias MinTIC, Business & Service Company SAS, Ocultamiento de Elemento Material Probatorio y Concierto para Delinquir».
Por sentencia del 18 de junio de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia concedió parcialmente el amparo deprecado, tras considerar que no existió legitimación en la causa por pasiva frente a varias entidades y personas, ya que el accionante no demostró haberles presentado derecho de petición alguno, requisito indispensable para la protección constitucional, salvo la petición a la Personería de Medellín del 13 de febrero de 2026, por lo que recordó que el artículo 23 de la Const itución Política exige acreditar la radicación de la petición para establecer si hubo respuesta que satisfaga su núcleo esencial.
En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional de l derecho fundamental de PETICIÓN en cabeza de ANDRÉS ALBERTO BUITRAGO ALZATE ordenando a la Personería Distrital de Medellín que dé respuesta de fondo a la petición formulada el 13 de febrero de 2026, en un término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de la providencia
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por activa respecto de (sic)
Ministerio de Industria y Comercio, Policía Nacional, Contraloría General, Procuraduría General de la Nación, Universidad de Antioquia, Ruta N, Distrito Especial de Medellín (Alcaldía),
Ministerio de Industria y Comercio, Policía Nacional, Contraloría General, Procuraduría General de la Nación, Universidad de Antioquia, Ruta N, Distrito Especial de Medellín (Alcaldía), Departamento Nacional de Planeación, Banco Agrario, Grupo Bicentenario, Ministerio de Educación, Ministerio de Ciencia y Tecnología así como del candidato Iván Cepeda Castro.Radicación n.° 05000-22-05-000-2026-10037-01
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TERCERO: NEGAR el amparo constitucional de petición, igualdad, debido proceso acceso a la administración de justicia, acceso a la información pública, acceso a la participación política respecto de los demás accionados […].
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y, en sustento de ello señaló, en lo fundamental, que el a quo constitucional incurrió en errores de valoración probatoria, omitió analizar de fondo la situación expuesta y, excusó a las entidades accionadas bajo la declaratoria de falta de legitimación por pasiva, de emitir un pronunciamiento técnico y concreto sobre las propuestas científicamente comprobadas que les ha presentado, en un evidente desconocimiento de la arquitectura estatal y las responsabilidades misionales de los accionados frente a la innovación ciudadana y la transparencia de los recursos públicos.
En razón de lo expuesto, solicitó revocar los numerales segundo y tercero del fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se conceda la protección de su derecho fundamental de petición y, se ordene a « los Ministerios, Laboratorios de
En razón de lo expuesto, solicitó revocar los numerales segundo y tercero del fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se conceda la protección de su derecho fundamental de petición y, se ordene a « los Ministerios, Laboratorios de Innovación (MiLab ), DNP, Banco Agrario, Grupo Bicentenario, entidades educativas (U. de Antioquia, MinEducación) y representantes políticos, que en un término perentorio de 48 horas emitan una respuesta técnica, clara y de fondo sobre cada uno de los métodos, simuladores e iniciativas presentadas en los radicados originales».Radicación n.° 05000-22-05-000-2026-10037-01
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14 Además, pidió que se compulsen copias ante la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación, para que se « investiguen los presuntos delitos de prevaricato por omisión, fraude procesal, falso testimonio y destrucción de elementos materiales probatorios denunciados en este trámite».
El 7 de julio de 2026, el accionante allegó escrito denominado: «PETICIÓN FORMAL POR 35 AÑOS DE CONMEMORACIÓN CONSTITUCIONAL EN COLOMBIA Y CONGRESO MUNDIAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL», para que obre dentro de las diligencias.
El 16 de julio de los corrientes, el actor aportó una serie de documentos como medios de prueba de los reproches esbozados constitucionalmente.
VI. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los
documentos como medios de prueba de los reproches esbozados constitucionalmente.
VI. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la m aterialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 05000-22-05-000-2026-10037-01
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15 Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a resolver lo pertinente, se debe precisar que la Sala se referirá únicamente a los reproches planteados en el escrito de impugnación.
Al descender al caso objeto de estudio, la Sala observa que la censura del actor en esta instancia se centra en que, el a quo constitucional erró en la valoración probatoria efectuada, omitió analizar de fondo la situación expuesta y, excusó a las entidades accionadas de emitir un pronunciamiento técnico y concreto
constitucional erró en la valoración probatoria efectuada, omitió analizar de fondo la situación expuesta y, excusó a las entidades accionadas de emitir un pronunciamiento técnico y concreto sobre las propuestas por él presentadas.
El derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, es de carácter fundamental y, como tal, su protección puede obtenerse a través del instrumento de resguardo descrito; de ahí que, dicha prerrogativa no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir,Radicación n.° 05000-22-05-000-2026-10037-01
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16 atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015); (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado y, (iii) ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Ahora, si la autoridad destinataria de la petición no es la competente para resolverla, deberá remitirla a quien corresponda y enterar de dicha situación al petente, tal y como
Ahora, si la autoridad destinataria de la petición no es la competente para resolverla, deberá remitirla a quien corresponda y enterar de dicha situación al petente, tal y como lo dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
Al descender al caso bajo examen, esta Sala no pasa por alto que, si bien el actor manifestó haber presentado sendas peticiones ante los candidatos presidenciales y las autoridades y entidades accionadas, así como un sin número de propuestas con iniciativas de empleo, gobierno digital, democracia digital, innovación pública, inteligencia artificial y, denuncias por estafa, fraude al sufragante, abuso de condiciones de inferioridad, discriminación y prevaricato, las que, según su dicho, no han sido respondidas, lo cierto es que, tal y como lo consideró el tribunal constitucional de primera instan cia, la jurisprudencia ha consolidado que la carga de la prueba corresponde al solicitante, quien debe aportar constancia de radicación (número, sello, acuse de recibo o trazabilidad digital), para que el juez de tutela pueda verificar si la autoridad incumplió con el deber de respuesta y, en esa medida, sin prueba de la radicación no se configura vulneración (CC T-3702025).Radicación n.° 05000-22-05-000-2026-10037-01
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17 Bajo ese entendido, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. A
garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde probar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento (CSJ STL8660-2026). De este modo, aunque el promotor allegó con el escrito de tutela y la subsanación, gran cantidad de enlaces electrónicos y links de acceso a videos en YouTube, a fin de demostrar las diferentes situaciones censuradas a través de la tutela, así como la presentación de sus propuestas y demás peticiones ante los convocados, no demostró la radicación efectiva de cada uno de esos docume ntos y se limitó a indicar, genéricamente, que presentó propuestas y peticiones ante l os convocados, incumpliendo con el requisito mínimo para ver salir avante sus aspiraciones, pues no acreditó la existencia de tales solicitudes ni su respectiva radicación ante las personas y entidades, motivo por el cual, no es viable endilgarles a éstas la falta de respuesta cuando no existe siquiera certeza de que tuvieron conocimiento de las mismas , configurándose la ausencia de vulneración, figura jurídica que opera cuando: […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los
Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de
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