CSJ - STL13760-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13760-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL13760-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02567-01
Acta 26
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que RICARDO CALDERÓN ASCANIO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 11 de junio de 202 5, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó
contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Ricardo Calderón Ascanio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02567-01
SCLAJPT-12 V.00 2
Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa a la presente acción de tutela, manifestó que, el 19 de febrero de 2010, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación en su contra y la de Amparo Rodríguez Orejuela, Alfonso Gil Osorio, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez, Luz Stella Pérez Gómez, Pedro Nicolas Arboleda Arroyave, Pablo Emilio Daza Rivera, Tiberio Fernández Luna,
Orejuela, Alfonso Gil Osorio, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez, Luz Stella Pérez Gómez, Pedro Nicolas Arboleda Arroyave, Pablo Emilio Daza Rivera, Tiberio Fernández Luna, Luis Carlos Rozo Barón, José de Jesús Naizaque Puentes, María Consuelo Duque Martínez, Jairo Serna Serna, Luis Alberto Castañeda, Mario Fernando Morán, Carlos Alberto Mejía, Adriana Patricia Pasos, Diego Duran Daza, Hernando Gutiérrez Mancipe, Alexander Celis Pérez, Fernando Gamba Sánchez, Soraya Muñoz de Rodríguez, Diego Vallejo Bayona, Luis Fernando Franco, Justo Pedraza Garzón, César Tulio Benítez, Abel Zacarías Rocha, José Alonso Carrión, Andrés Eduardo Leal, Wilfrid o Antonio Palma, Jorge Eliecer Carrasquilla y Herberth Gonzalo Rueda Fajardo , como coautores del delito de lavado de activos; así mismo, aseveró que se dispuso romper con la unidad procesal a f in de continuar por separado la investigación.
Relató que, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali con el radicado 11001070400120110001900, quien, a través del proveído de 14 de septiembre de 2010 , avocó el conocimiento y , posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá emitió sentencia absolutoria, determinación que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el 18Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02567-01
SCLAJPT-12 V.00 3
determinación que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el 18Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02567-01 SCLAJPT-12 V.00 3 de marzo de 2019, para en su lugar, condenar al accionante y a los demás acusados a la pena de 300 meses de prisión y multa de 25.000 SMLMV, como coautores penalmente responsables del delito de lavados de activos; así mismo, condenó a Luis Fernando Franco Beltrán y a Justo Pedraza Garzón a las penas de 180 meses de prisión y multa de 25.324 SMLMV, determinación que impugnó el actor.
Narró que, en virtud del fallo de 8 de julio de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia modificó la decisión del tribunal, disponiendo:
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de 18 de marzo de 2019, proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de
condenar a AMPARO RODRÍGUEZ DE GIL, ALFONSO GIL
OSORIO, SORAYA MUÑOZ RODRÍGUEZ, CL AUDIA PILAR
RODRÍGUEZ RAMÍREZ, LUZ STELLA PÉREZ GÓMEZ, PEDRO
NICOLÁS ARBOLEDA ARROYAVE, PABLO EMILIO DAZA
RIVERA, TIBERIO FERNÁNDEZ LUNA, RICARDO CALDERÓN
ASCANIO, JOSÉ DE JESÚS NAIZAQUE PUENTES, MARÍA
NICOLÁS ARBOLEDA ARROYAVE, PABLO EMILIO DAZA
RIVERA, TIBERIO FERNÁNDEZ LUNA, RICARDO CALDERÓN
ASCANIO, JOSÉ DE JESÚS NAIZAQUE PUENTES, MARÍA
CONSUELO DUQUE MARTÍNEZ, JAIRO SERNA SERNA, DIEGO DURÁN DAZA Y HERBERTH GONZALO RUEDA FAJARDO, como coautores del delito de lavado de activos agravado, a la pena de ciento cincuenta y nueve (159) meses y veintitrés (23) días de prisión y multa de doce mil ochocientos setenta y cinco (12.875) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: REVOCAR parcialmente la sentencia recurrida respecto de la condena proferida contra FERNANDO GAMBA
SÁNCHEZ, CARLOS ALBERTO MEJÍA ARISTIZÁBAL, LUIS
ALBERTO CASTAÑEDA QUINTERO, ALEXANDER CELIS PÉREZ,
LUIS CARLOS ROZO BARÓN, DIEGO VALLEJO BAYONA, HERNANDO GUTIÉRREZ MANCIPE, JUSTO PEDRAZA GARZÓN y LUIS FERNANDO FRANCO BELTRÁN, para, en su lugar, absolverlos de los cargos formulados en la resolución de acusación. En consecuencia, se dispone la cancelación de las órdenes de captura libradas en su contra y de las anotaciones que al respecto obren por cuenta de esta decisión, para lo cual se librarán las comunicaciones de rigor a las autoridadesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02567-01 SCLAJPT-12 V.00 4 correspondientes.
librarán las comunicaciones de rigor a las autoridadesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02567-01 SCLAJPT-12 V.00 4 correspondientes.
CUARTO: REVOCAR parcialmente el fallo impugnado respecto de la condena proferida contra MARIO FERNANDO MORÁN GUERRERO y ADRIANA PATRICIA PASOS MARTÍNEZ, para declarar, en su lugar, prescrita la acción penal por la conducta punible de lavado de activos y di sponer la cesación de procedimiento a su favor. En consecuencia, se dispone la cancelación de las órdenes de captura libradas en su contra.
Explicó que, en razón a la ruptura de la unidad procesal, el juicio contra Jaime Rodríguez Mondragón, Juan Carlos Muñoz Rodríguez, María Teresa Quiazua Espinel, Amparo Arbeláez Pardo, María Fernanda Rodríguez Arbeláez, Juan Miguel Rodríguez Arbeláez, Julio Cesar Muñoz Cortes y Rafael Guillermo Arjona Alvarado fue remitida al Juzg ado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, asignándole el número de proceso 11001310700120140004300, autoridad que dictó sentencia condenatoria el 26 de febrero de 2018, imponiéndoles la pena principal de 108 meses de prisión como responsables del delito de receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilícitas, determinación ratificada el 14 de noviembre de igual anualidad por la Sala Pe nal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Que, con proveído de 28 de octubre de 2020, la Sala de
provenientes de actividades ilícitas, determinación ratificada el 14 de noviembre de igual anualidad por la Sala Pe nal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Que, con proveído de 28 de octubre de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió las demandas de casación presentadas por Jaime Rodríguez Mondragón, Juan Carlos Muñoz Rodríguez, Amparo Arbeláez Pardo, María Fernanda Rodríguez Arbeláez, Juan Miguel Rodríguez Arbeláez, Julio Cesar Muñoz Cortes y RafaelRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02567-01
SCLAJPT-12 V.00 5
Guillermo Arjona Alvarado.
Anotó que, de otra parte , con el radicado número 1100131070012015000910010, continuó el proceso de Jorge Eliecer Carrasquilla Lora, Wilfrido Palma Rodríguez y César Tulio Benítez Castellanos, correspondiéndole el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, qu ien, con veredicto de 16 de noviembre de 2022 , los condenó a 7 años de prisión como responsables del delito de receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilícitas , sentencia confirmada el 18 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante provide ncia de fecha 23 de octubre de 2024, inadmitió la demanda de casación promovida por Wilfrido Antonio Palma Rodríguez.
Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante provide ncia de fecha 23 de octubre de 2024, inadmitió la demanda de casación promovida por Wilfrido Antonio Palma Rodríguez.
Alegó el tutelista que la autoridad judicial censurada trasgredió sus derechos fundamentales, en tanto que, en su sentir, existió un trato desigual en los tres procesos ya que adujo que los juicios se soportaron en los mismos hechos, en los que personas con responsabilidades y cargos iguales fueron condenados de formas diferentes, siendo más gravosa la suya, pues se le impuso la pena de 159 meses de prisión cuando a Julio César Muñoz y Rafael Guillermo Arjona se les condenó solo a 108 meses y a Jorge Eliecer Carrasquilla Lora, Wilfrido Palma Rodríguez y César Tulio Benítez Castellanos solo 7 años de prisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02567-01
SCLAJPT-12 V.00 6
De conformidad con lo anterior , requirió que se dejara sin efectos la sentencia condenatoria CSJ STP2190 -2020, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que, en su lugar, se le ordenara a dicha autoridad judicial proferir una nueva decisión con la que se le «imponga una pena proporcional, teniendo en cuenta los beneficios punitivos o subrogados aplicables».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 3 de junio de 202 5, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la
beneficios punitivos o subrogados aplicables».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 3 de junio de 202 5, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó declarar improcedente la solicitud de resguardo por no acatar el requisito de la inmediatez.
Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la prosperidad de la acción tras defender la legalidad de las decisiones censuradas; poniendo de presente que la responsabilidad penal es individual y que, «en todo caso, los procesos a los que se refiere, ni siquiera se cursaron por el delito de lavado de activos, como es el caso del accionante, sino por delitos distintos como receptación, legalización y ocultamiento deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02567-01 SCLAJPT-12 V.00 7 bienes».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de junio de 202 5, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que no se acató el presupuesto de la inmediatez pues «entre la fecha de la providencia cuestionada -SP2190-2020-,
de 202 5, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que no se acató el presupuesto de la inmediatez pues «entre la fecha de la providencia cuestionada -SP2190-2020-, emitida el 8 de julio de 2020 -notificada el 10 de julio de 2020 - y la formulación de la tutela de la referencia -30 de mayo de 2025 -, transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial; además , cuestionó que no se tuvo en cuenta para el conteo de la inmediatez la decisión CSJ AP6395-2024 de fecha 23 de octubre de 2024, en tanto que adujo que con ella se materializó su afectación.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de formaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02567-01 SCLAJPT-12 V.00 8 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la parte actora promovió la súplica constitucional a fin de cuestionar la sentencia CSJ SP2190 -2020, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de julio de 2020.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02567-01
SCLAJPT-12 V.00 9
causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02567-01 SCLAJPT-12 V.00 9 extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Ricardo Calderón Ascanio se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso denunciado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que l a solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte actora agotó todos los recursos existentes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02567-01
SCLAJPT-12 V.00 10
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte actora agotó todos los recursos existentes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02567-01
SCLAJPT-12 V.00 10
(viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez.
Frente al tema, debe señalarse que como lo consideró la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte Suprema de Justicia se incumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor del amparo estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la sentencia de fecha 8 de julio de 2020 y la interposición de la acción que fue radicada el 30 de mayo de 2025, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.
Además, debe señalarse que contrario a lo afirmado por la parte quejosa no es posible tener como momento para contabilizar la inmediatez desde el 18 de noviembre de 2024, fecha en que , en sentir del quejoso, quedó en firme la sentencia cuastionada, ya que, como quedó expuesto en precedencia, la acción de tutela versó sobre lo decidido por la homóloga Sala de Casación Penal , quien definió la situación penal del accionante y cerró la controversia
sentencia cuastionada, ya que, como quedó expuesto en precedencia, la acción de tutela versó sobre lo decidido por la homóloga Sala de Casación Penal , quien definió la situación penal del accionante y cerró la controversia mediante el fallo CSJ SP2190-2020 de fecha 8 de julio de 2020, decisión que pretendió dejar sin efectos.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tieneRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02567-01 SCLAJPT-12 V.00 11 por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción,
judicial.
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, min oría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T -136-2007, T -647-2008, T -743-2008, T867-2009, T-037-2013, T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02567-01 SCLAJPT-12 V.00 12 ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular,
surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, T -410-2013 y T -206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto.
Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02567-01
causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02567-01
SCLAJPT-12 V.00 13
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 2333E6541C7E82A9A219F58875A5EE0F4DA3E07BCDD5BDBDB2D4372D9C493209
Documento generado en 2025-09-08