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CSJ - STL13760-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13760-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL13760-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03029-01 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte resuelve la impugnación que INVERSIONES VAR CAL SAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación profirió el 10 de junio de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promueve contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «prevalencia del derecho sustancial », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03029-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la sociedad accionante promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Carlos Tito Rico Parada y Marta Inés Cortés Alayón, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por los saldos insolutos de la obligación contenida en múltiples pagarés correspondientes a $162.584.046 como capital adeudado , más los intereses corrientes causados desde el 04 de mayo de 2012 hasta el 30

pago a su favor por los saldos insolutos de la obligación contenida en múltiples pagarés correspondientes a $162.584.046 como capital adeudado , más los intereses corrientes causados desde el 04 de mayo de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2015 y los intereses moratorios sobre el capital adeudado, obligaciones que se hallaban garantizadas con la hipoteca abierta de primer grado constituida mediante escritura pública de 19 de mayo de 1999 y modificada posteriormente el 3 de julio de 2008.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá con el radicado n.° 11001-31-03-023-2015-00764-00, autoridad que , a través de proveído del 5 de julio de 2016 , libró mandamiento de pago a favor de la convocante por los conceptos antedichos y decretó el embargo y secuestro del inmueble sobre el cual recaía el gravamen.

En auto del 26 de enero de 2018, ante la « silente conducta» de la parte demandada en la oportunidad para formular excepciones, y atendiendo lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 440 del CGP, el juzgador decretó la venta en pública subasta del bien inmueble gravado con hipoteca, el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados, la práctica de la liquidación del crédito y remitió el expediente a los juzgados de ejecución de sentencias de Bogotá.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03029-01

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crédito y remitió el expediente a los juzgados de ejecución de sentencias de Bogotá.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03029-01

SCLAJPT-11 V.00 3

Cumplido lo anterior, el expediente correspondió al Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias del Circuito de Bogotá, autoridad que , por auto del 8 de abril de 2018 avocó conocimiento y ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que procediera a inscribir el embargo sobre la cuota parte del bien inmueble sometido a debate.

En proveído del 24 de julio de 2018 modificó el estado de cuenta presentado por la demandante y aprobó la liquidación del crédito hasta el 16 de abril de 2018, decisión que repuso mediante auto del 14 de enero de 2019, al resolver el recurso interpuesto po r la demandante, providencia que, a su vez, fue corregida por error aritmético el 7 de febrero siguiente.

Con posterioridad, el 16 de enero de 2020, el juzgado accionado requirió a la sociedad actora para que allegara el certificado de tradición y libertad del inmueble sobre el cual recaía la garantía.

El 11 de agosto de 2021, el juzgador unipersonal incorporó al expediente y puso en conocimiento de las partes las actuaciones administrativas informadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte. En la misma oportunidad comunicó a la referida entidad que «no se ha decretado la terminación del proceso, ni se ha ordenado de (sic) levantar la medida de embargo que recae sobre el

Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte. En la misma oportunidad comunicó a la referida entidad que «no se ha decretado la terminación del proceso, ni se ha ordenado de (sic) levantar la medida de embargo que recae sobre el inmueble […] en su lugar, se encuentra a la espera del registro de la medida de embargo».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03029-01

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Por auto del 11 de mayo de 2023 se reconoció personería jurídica para actuar a la apoderada sustituta de la parte ejecutante.

El 19 de enero de 2024, el fallador singular incorporó y puso en conocimiento de las partes « y para los efectos a que hay lugar» la Resolución n.º 00723 del 24 de noviembre de 2023, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte que « decidió la actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica» del inmueble. En dicho proveído advirtió la supresión de la anotación por la cual se había cancelado el gravamen hipotecario.

En providencia de 5 de febrero de 2026 , decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.

Inconforme con la determinación, la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación al considerar que no se reunían los presupuestos procesales para decretar la referida terminación, en atención a que se «encontraba pendiente el trámite de las medidas cautelares », dada la denuncia formulada ante la Fiscalía General de la

al considerar que no se reunían los presupuestos procesales para decretar la referida terminación, en atención a que se «encontraba pendiente el trámite de las medidas cautelares », dada la denuncia formulada ante la Fiscalía General de la Nación por anotaciones «fraudulentas» de cancelación de l embargo.

No obstante, en proveído de 27 de marzo de 2026, el juez de instancia mantuvo su postura y concedió la alzada ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito JudicialRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03029-01 SCLAJPT-11 V.00 5 de Bogotá, autoridad que, en auto de 22 de mayo de 2026, la confirmó al estimar, en síntesis, que si bien la sociedad ejecutante realizó gestiones dirigidas a aclarar la situación registral del inmueble gravado, una vez resuelta favorablemente dicha controversia por la Superintendencia de Notariado y Registro, no impulsó oportunamente el proceso ejecutiv o ni promovió las actuaciones necesarias para llevarlo a las etapas posteriores de secuestro, avalúo y remate del bien perseguido.

A través de este mecanismo constitucional, se cuestionó la decisión de l 22 de mayo de 2026 referida en el párrafo anterior, porque, a juicio de la accionante, la colegiatura tutelada incurrió en un « defecto sustantivo y fáctico », al desconocer que la seguridad jurídica del proceso ejecutivo se veía comprometida por la actuación penal y administrativa adelantada por las anotaciones irregulares de cancelación de hipoteca y levantamiento de embargo efectuada s sobre el

desconocer que la seguridad jurídica del proceso ejecutivo se veía comprometida por la actuación penal y administrativa adelantada por las anotaciones irregulares de cancelación de hipoteca y levantamiento de embargo efectuada s sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N[…], garantía de las obligaciones ejecutadas.

Añadió que la paralización del proceso ejecutivo no obedeció a negligencia ni abandono, « sino a la necesidad de esclarecer previamente la situación fraudulenta presentada respecto de la garantía real y de esperar el resultado de las actuaciones penales y administrativas iniciadas».

En virtud de lo anterior, solicit ó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió dejar sin efecto el pronunciamiento del 22 de mayo de 2026 dictado por la SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03029-01

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Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, ordenarle que profiera una de reemplazo acorde a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La tutela se presentó el 28 de mayo de 2026 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte, mediante auto del 2 de junio de 2026 , en el que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al despacho cognoscente de primer grado , las partes e intervinientes en el proceso civil que dio lugar a la interposición del amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

al despacho cognoscente de primer grado , las partes e intervinientes en el proceso civil que dio lugar a la interposición del amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Al efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó negar el amparo formulado y defendió la legalidad de las decisiones adoptadas en el proceso cuestionado . Añadió que la solicitante pretendía reanudar el debate de una controversia resuelta.

Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso censurado y sostuvo que no hubo desconocimiento de los derechos fundamentales de la convocante. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de l 10 de junio de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, que conoció del asunto en primera instancia, negó la acción de tutela por razonabilidad de la decisión que zanjó el asunto, es decir, el auto de 22 de mayo de 2026 , que confirmó laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03029-01 SCLAJPT-11 V.00 7 terminación del proceso ejecutivo censurado, por desistimiento tácito.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Además, sostuvo que la decisión de primera instancia constitucional no valoró de forma íntegra las circunstancias excepcionales que rodearon el proceso ejecutivo hipotecario,

tutela.

Además, sostuvo que la decisión de primera instancia constitucional no valoró de forma íntegra las circunstancias excepcionales que rodearon el proceso ejecutivo hipotecario, relacionadas con la existencia de una denuncia por cancelación «fraudulenta» de hipoteca y medidas cautelares , circunstancia que impedía continuar el trámite regular del proceso.

Finalmente, indicó que el despacho judicial convocado contaba con las facultades de dirección del proceso, que le permitían requerir información adicional.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares e n los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03029-01

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Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprude ncia ha morigerado dicho criterio en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C -590-2005, reiterada en varios

omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C -590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866 -2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el proveído de 22 de mayo de 2026 proferido por la magistratura accionada, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la terminación del proceso ejecutivo cuestionado, por desistimiento tácito.

Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03029-01 SCLAJPT-11 V.00 9 procedencia de la acción de amparo.

Lo anterior, por cuanto, entre la fecha de notificación del proveído judicial que zanjó el asunto -25 de mayo de 2026y la de presentación del amparo constitucional -28 de mayo siguientetranscurrieron menos de seis meses, plazo

Lo anterior, por cuanto, entre la fecha de notificación del proveído judicial que zanjó el asunto -25 de mayo de 2026y la de presentación del amparo constitucional -28 de mayo siguientetranscurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Así mismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.

De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia descritas.

En lo que interesa a la acción constitucional, la magistratura convocada reprodujo el numeral 2.° del artículo 317 del CGP e indicó que dicha figura jurídica « tiene como objetivo sancionar la inactividad y la actitud pasiva de las partes ante la interrupción o inoperancia injustificada del juicio», pues su propósito es asegurar una administración de justicia diligente, pronta, eficaz y eficiente; garantizar el debido proceso en su dimensión de obtener una decisión oportuna; preservar la seguridad jurídica; contribuir a la descongestión judicial y favorecer la resolución célere de los conflictos.

Luego de transcribir apartes de las consideraciones expuestas en la sentencia CSJ STC152-2023, recordó que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03029-01 SCLAJPT-11 V.00 10 sociedad ejecutante —aquí promotora — atribuyó la paralización del proceso ejecutivo a las irregularidades advertidas en las anotaciones registrales relacionadas con el

SCLAJPT-11 V.00 10 sociedad ejecutante —aquí promotora — atribuyó la paralización del proceso ejecutivo a las irregularidades advertidas en las anotaciones registrales relacionadas con el embargo y la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 50N[…], circunstancia que condujo a la implementación de acciones ante la Superintendencia de Notariado y Registro, así como a la formulación de la correspondiente denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación.

Advirtió que, mediante Resolución n.º 000723 del 24 de noviembre de 2023, la autoridad registral dejó sin efecto la anotación que cancelaba el gravamen hipotecario; no obstante, advirtió que tal circunstancia no impedía que la ejecutante reanudara el impulso del proceso, pues a partir del restablecimiento de la garantía real quedaba habilitada para continuar con las etapas propias del recaudo coercitivo de la obligación, máxime cuando, por auto del 19 de enero de 2024, notificado en estado n.º 01 de l 22 del mismo mes y año, el juzgado puso en conocimiento de las partes el contenido de la citada resolución, sin que desde entonces la parte ejecutante realizara actuación alguna direccionada a continuar el trámite ejecutivo. En esa misma línea, indicó que, aunque la ejecutante adelantó actuaciones orientadas a esclarecer la situación registral del inmueble gravado, una vez resuelta favorablemente dicha controversia no promovió de manera oportuna actos encaminados a reactivar el trámite ejecutivo y conducirlo hacia las etapas subsiguientes de secuestro,

registral del inmueble gravado, una vez resuelta favorablemente dicha controversia no promovió de manera oportuna actos encaminados a reactivar el trámite ejecutivo y conducirlo hacia las etapas subsiguientes de secuestro, avalúo y remate del bien perseguido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03029-01

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De ahí, estimó que no se desvirtuaba la inactividad advertida por la funcionaria de primer grado desde el 19 de enero de 2024, máxime cuando la definición de la noticia criminal puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación no tenía incidencia directa en el curso del proceso ejecutivo, pues para su continuación no resultaba determinante establecer quiénes fueron los autores del levantamiento de la hipoteca, sino obtener la cancelación de la anotación irregular, lo cual ocurrió con ocasión de la actuación administrativa adelantada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 24 de noviembre de 2023.

Por todo lo expuesto, el Tribunal accionado confirmó el proveído que decretó la terminación del proceso cuestionado por desistimiento tácito.

Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto, valoró el material

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto, valoró el material probatorio recaudado conforme a la sana crítica , se apegó a la realidad procesal, y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto; de ahí que la decisión es razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03029-01 SCLAJPT-11 V.00 12 cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el órgano colegiado accionado explicó con claridad que del análisis de los hechos y las piezas procesales se acreditó la inactividad que condujo la declaratoria del desistimiento tácito en el proceso ejecutivo censurado, por parte del juez de primer grado.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez const itucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración.

instancia más; pues al juez const itucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración.

Respecto de las censuras elevada s en el escrito de impugnación referente a que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural «no efectuó una valoración integral de las circunstancias excepcionales que rodearon el proceso ejecutivo hipotecario, particularmente la existencia de una denuncia penal originada por la cancelación fraudulenta de hipoteca y medidas cautelares»; se advierte que no tienen cabida en esta instancia, en la medida en que dicha Sala ejerció adecuadamente su labor al estudiar los antecedentes procesales y las pruebas obrantes en el plenario, para concluir que la decisión cuestionada era razonable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03029-01

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Por lo tanto, no se advierte que dicha autoridad judicial haya incurrido en los errores destacados por la sociedad recurrente. Por el contrario, sus conclusiones son abiertamente compartidas por esta Sala.

Finalmente, de cara a la censura de la impugnación, según la cual el despacho judicial convocado contaba con las facultades de dirección del proceso, que le permitían requerir información adicional, esta Sala encuentra que son alegaciones ajenas a las enunciadas en el escrito inicial y ello constituye un hecho nuevo que no fue discutido dentro del actual trámite constitucional desde su inicio, por lo que, en esta oportunidad, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno al respecto, so pena de trasgredir el

constituye un hecho nuevo que no fue discutido dentro del actual trámite constitucional desde su inicio, por lo que, en esta oportunidad, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno al respecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse sobre este puntual aspecto.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones aquí expuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03029-01

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SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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