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CSJ - STL13761-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13761-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL13761-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-02338-01 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinti séis (2026).

La Corte resuelve la impugnación que VÍCTOR MANUEL MARRUGO PÁJARO y CARLOS PÁJARO BELTRÁN interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 03 de junio de 2026, en el trámite de la acción de tutela que l os recurrentes promueven contra la

SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES

Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-02338-01 SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la empresa Alimentos Concentrados del Caribe (Acondesa SA ) promovió proceso declarativo en contra de Luis de Francia Guerra Correa y los hoy accionantes, con el fin de que se declarara que le asistía el dominio pleno sobre dos inmuebles ubicados en el municipio de Turbaco, Bolívar; en consecuencia, se ordenara a los convocados restituirlo.

fin de que se declarara que le asistía el dominio pleno sobre dos inmuebles ubicados en el municipio de Turbaco, Bolívar; en consecuencia, se ordenara a los convocados restituirlo.

El conocimiento del asunto se asignó , en primera instancia, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, con el radicado n.º 13836 -31-89-002-2005-00020-00; autoridad judicial que , mediante sentencia de 31 de marzo de 2025, concedió las pretensiones de la demanda.

Contra dicha determinación , los demandados -hoy promotoresinterpusieron recurso de apelación y, en fallo de 06 de febrero de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la confirmó.

Inconformes, interpus ieron recurso de casación; no obstante, en auto de 26 de febrero de 2026, notificado al día siguiente, el órgano colegiado convocado negó su concesión, tras advertir que no se acreditó el valor de los inmuebles objeto de la controversia.

Seguidamente, mediante oficio de 05 de marzo de 2026, el expediente se remitió al juzgado de origen que, en proveídoRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-02338-01 SCLAJPT-11 V.00 3 de 09 de abril posterior, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por su superior.

A través de este mecanismo constitucional, los promotores cuestionan el proveído de 26 de febrero de 2026, toda vez que, en su decir, el tribunal cuestionado incurrió en

resuelto por su superior.

A través de este mecanismo constitucional, los promotores cuestionan el proveído de 26 de febrero de 2026, toda vez que, en su decir, el tribunal cuestionado incurrió en defecto fáctico al negar la concesión del recurso extraordinario de casación, comoquiera que en el « archivo denominado Primera Instancia - “105 documentos allegados interrogatorio demandado”» se encontraban los avalúos catastrales en los que se evidenciaba el valor de los inmuebles respecto de los cuales se ordenó la restitución.

Conforme a lo anterior, solicita n acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, infiere la Sala que piden que se deje sin efecto el auto de 26 de febrero de 2026 y, en su lugar, se ordene al órgano colegiado cuestionado emitir una nueva determinación en la que se valore íntegramente el material probatorio obrante en el expediente con miras a conceder el recurso de casación interpuesto en la contienda aquí censurada.

Como medida provisional, requirieron que se ordenara la suspensión del proceso cuestionado, incluida la ejecución de la sentencia de segundo grado, hasta que se resuelva la presente acción.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La tutela se presentó el 28 de abril de 2026 y fueRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-02338-01 SCLAJPT-11 V.00 4 admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 21 de mayo

SCLAJPT-11 V.00 4 admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 21 de mayo posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que da lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

En el término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que contra la decisión cuestionada debió interponerse el recurso de queja. Finalmente, remitió el enlace de acceso al expediente contentivo del asunto censurado.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena rindió informe de las actuaciones surtidas ante ese despacho judicial, defendió la legalidad de sus determinaciones y compartió copia del cartulario digital.

Acondesa SA pidió que se declarara la improcedencia de la acción constitucional, en tanto no se agotó el recurso de queja contra el proveído que negó la casación.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 03 de junio de 2026, la autoridad referida declaró improcedente el amparo invocado por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que los accionante no presentaron los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, contra el auto de 26 de febrero de 2026.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-02338-01

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III. IMPUGNACIÓN

auto de 26 de febrero de 2026.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-02338-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconformes con la decisión adoptada, l os accionantes la impugnaron, para lo cual señalan que la acción de tutela es procedente, toda vez que en la providencia cuestionada se configura un defecto fáctico ostensible que habilita la intervención del juez constitucional. Adu cen que debía flexibilizarse el requisito de subsidiariedad por falta de idoneidad y eficacia del recurso de queja , puesto que se afectó gravemente el acceso a la administración de justicia.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos m ínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius

debe cumplir unos requisitos m ínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportunoRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-02338-01 SCLAJPT-11 V.00 6 del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1. o del artículo 6. o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado h ubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiari edad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación ( CSJ STL7187-2023).

En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el auto de 26 de febrero de 2026 , mediante el cual se negó la concesión del recurso de casación formula do contra la

En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el auto de 26 de febrero de 2026 , mediante el cual se negó la concesión del recurso de casación formula do contra la sentencia de segundo grado de 06 de febrero de 2026 y, en su lugar, se ordene al órgano colegiado cuestionado emitir una nueva determinación en la que valore íntegramente el material probatorio obrante en el expediente, con miras a la concesión del referido instrumento de defensa.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-02338-01

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De entrada, se advierte que la respuesta a ese interrogante es negativa, dado que , como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia , los convocantes desconocieron el señalado requisito de subsidiariedad, ya que de la revisión de las pruebas aportadas y de la verificación realizada en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial se observa que no interpusieron los recursos de reposición y , en subsidio, de queja, contra el auto que negó la concesión del instrumento extraordinario de casación.

De lo anterior se desprende que los peticionarios omitieron acudir a los mecanismos de defensa judicial idóneos para obtener que el órgano colegiado convocado se pronunciara sobre lo que constituye materia de amparo, esto es, haber interpuesto el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en los términos de los artículos 352 y 353 del CGP, a través de los cuales pudieron obtener lo que pretenden por esta vía constitucional, esto es, que se tuvieran en cuenta los

de queja, en los términos de los artículos 352 y 353 del CGP, a través de los cuales pudieron obtener lo que pretenden por esta vía constitucional, esto es, que se tuvieran en cuenta los avalúos obrantes en el «archivo denominado Primera Instancia-“105 documentos allegados interrogatorio demandado”».

En el presente asunto , resulta evidente que los promotores pasaron por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invoca das. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas lucesRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-02338-01 SCLAJPT-11 V.00 8 incompatible con la Constitución y la ley , esencialmente, porque desatendió la subsidiaridad , presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.

Ahora bien , advierte la Sala que no son de recibo los argumentos de la impugnación, comoquiera que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, pues no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amena ce o vulner e los derechos fundamentales invocados.

Aunado a lo anterior, se les recuerda a los recurrentes que el juez de tutela no puede corregir la incuria incurrida

una afectación de tal entidad que amena ce o vulner e los derechos fundamentales invocados.

Aunado a lo anterior, se les recuerda a los recurrentes que el juez de tutela no puede corregir la incuria incurrida en la activación de los medios de defensa procedentes contra la decisión hoy controvertida , dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para superar las omisiones de las partes en los procesos judiciales.

En consecuencia, y dado que la subsidiariedad es un requisito de procedencia de la acción de tutela, se confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-02338-01

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RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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