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CSJ - STL13762-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13762-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL13762-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02999-01 Acta 25

Bogotá D.C. quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que GUSTAVO ADOLFO GARCÍA SÁNCHEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Civil, Agraria y Rural de esta corte profirió el 10 de junio de 202 6, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente present ó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

CARTAGO.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió el mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó « tutela judicial efectiva, defensa, seguridad jurídica, confianza legítima, prevalencia del derechoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02999-01

SCLAJPT-12 V.00 2 sustancial y vivienda digna», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional del escrito inicial y del material probatorio aportado, se tiene que Esteban Cadavid Bedoya, quien dijo actuar como apoderado judicial del señor Gustavo Adolfo García Sánchez -hoy

En lo que interesa al presente trámite constitucional del escrito inicial y del material probatorio aportado, se tiene que Esteban Cadavid Bedoya, quien dijo actuar como apoderado judicial del señor Gustavo Adolfo García Sánchez -hoy convocante-, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago, en busca de que se dejara sin efecto el auto de 19 de marzo de 2026, proferido al interior del proceso ejecutivo n.º 761474003002 -202200607-00, a través del cual se negó la reposición sobre la entrega del inmueble, «así como cualquier actuación posterior o derivada del mismo que tenga incidencia sobre la situación jurídica y material del inmueble objeto de controversia ». Asimismo, requirió como medida provisional la suspensión del proceso en relación con la entrega del bien en disputa.

El conocimiento de ese asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, con el radicado n.º 76147 -31-03-001-2026-0005200; autoridad judicial que, mediante auto de 27 de marzo de 2026, admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite censurado , concedió la medida provisional y requirió al accionante para que:

Remita poder especial que reúna los requisitos que recientemente adoptó el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (STC10721 -2023) en punto del otorgamiento del mandato para esta clase de asuntos constitucionales.

Ello, al observar que el poder suministrado es genérico o por mejor decir, amplio, sin ninguna especificación del asunto que el

mandato para esta clase de asuntos constitucionales.

Ello, al observar que el poder suministrado es genérico o por mejor decir, amplio, sin ninguna especificación del asunto que el mandatario le confiere, en especial, para impulsar este litigio, más aún cuando se faculta para accionar contra un estradoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02999-01

SCLAJPT-12 V.00 3 distinto al que dirigió la tutela bajo observancia; de forma que desatiende los parámetros jurisprudenciales adoptados por dicho cuerpo colegiado.

A través de correo electrónico del mismo día , Esteban Cadavid Bedoya remitió el mandato otorgado por Gustavo Adolfo García Sánchez mediante mensaje de datos, en el que se precisó:

Confiero poder ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE al abogado ESTEBAN CADAVID BEDOYA, mayor de edad y vecino de este municipio, identificado con la cédula de ciudadanía número (…) expedida en Pereira, portador de la con Tarjeta Profesional número (…) del Consejo Judicatura electrónica como consta en el Registro Nacional de Abogados, para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su culminación ACCIÓN DE TUTELA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO por la vulneración y amena za de mis derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción. al acceso a la administración de justicia y a la propiedad posesión.

Posteriormente, en sentencia de 10 de abril de 2026, el juez de conocimiento declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, tras advertir que

Posteriormente, en sentencia de 10 de abril de 2026, el juez de conocimiento declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, tras advertir que el poder allegado no cumplió con los requisitos de especificidad, por cuanto « no determina el proceso o la actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica, ni las providencias que originan el mandado otorgado para instaurar una acción constitucional en contra del despacho convocado» . Lo cual , como se explicó en la sentencia CSJ STC1284 -2022, era imperativo.

Dicha determinación fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en fallo de 20 de mayo de 2026 notificado al día siguiente, al resolver la impugnación del promotor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02999-01

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En la presente tutela, el accionante cuestiona las sentencias de 10 de abril y 20 de mayo de 2026, emitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, toda vez que, en su decir , incurrieron en un exceso ritual manifiesto al declarar la improcedencia del amparo.

Explicó que las autoridades cuestionadas se equivocaron al considerar que el poder aportado no permitía individualizar correctamente el asunto, toda vez que, en el auto admisorio , el juez de primera instancia comprendió perfectamente de que se trataba la controversia constitucional e identificó correctamente el litigio censurado,

individualizar correctamente el asunto, toda vez que, en el auto admisorio , el juez de primera instancia comprendió perfectamente de que se trataba la controversia constitucional e identificó correctamente el litigio censurado, tanto así que decretó la medida provisional; no obstante, se abstuvo de realizar un estudio sobre el fondo del asunto.

Señaló que los juzgadores de primer y segundo grado: i) dieron prevalencia a cuestiones formales sobre derechos sustanciales; ii) omitieron ejercer un verdadero control constitucional y , iii) consolidaron la vulneración de sus derechos en proceso ejecutivo.

Conforme a lo anterior, solicit ó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió dejar sin efecto las sentencias de 10 de abril y 20 de mayo de 2026 emitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, en su lugar, ordenarles que emitan una nueva providencia en la que estudien el fondo sobre sus pretensiones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02999-01

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Así mismo, solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos jurídicos de las providencias proferidas en el proceso ejecutivo n.º 2022 -00607-00 « que puedan afectar (su) permanencia material en el inmueble objeto de controversia»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 27 de mayo de 2026 y mediante auto de 29 siguiente , la Sala de Casación Civil ,

objeto de controversia»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 27 de mayo de 2026 y mediante auto de 29 siguiente , la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural dispuso la escisión de la tutela, por lo tanto, en cumplimiento de las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, remitió las quejas contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago a los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad.

En el mismo proveído admitió la solicitud de amparo en relación con las pretensiones sobre el trámite constitucional n.º 76147 -31-03-001-2026-00052-01, corrió traslado a la s autoridades judiciales convocadas, partes e intervinientes en el asunto tuitivo objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa y, negó la medida provisional requerida.

Durante el término concedido, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia fustigada y envió el enlace de acceso al expediente digital contentivo del trámite de tutela objeto de estudio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02999-01

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La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga rindió informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por falta de vulneración de los derechos deprecados. Añadió que, el aquí accionante podía corregir la falencia en que incurrió en la solicitud de

al interior del proceso y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por falta de vulneración de los derechos deprecados. Añadió que, el aquí accionante podía corregir la falencia en que incurrió en la solicitud de amparo anterior, presentando una nueva a nombre propio.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante Oficio n°. 2026 -005711 del 3 de junio de 2026, informó que el expediente de tutela ingresó a esa corporación el 1.º de junio de 2026 y, precisó que, aún no había sido seleccionado o excluido para revisión.

Luego de surtirse el procedimiento de rigor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , en fallo de 10 de junio de 2026, declaró improcedente la protección constitucional reclamada, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad comoquiera que el expediente se encontraba en la Corte Constitucional y a ún no se decidía sobre su revisión.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, el gestor del resguardo la impugnó, en términos similares a los expuestos en el escrito inaugural y agregó que el juez de primera instancia constitucional incurrió en los mismos errores endilgados a las autoridades cuestionadas al dar prevalencia a aspectos formales sobre el derecho sustan cial, a pesar de que no existe una eficacia real ante una eventual revisión deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02999-01

SCLAJPT-12 V.00 7 la Corte Constitucional y encontrarse ante un perjuicio irremediable.

IV. CONSIDERACIONES

SCLAJPT-12 V.00 7 la Corte Constitucional y encontrarse ante un perjuicio irremediable.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundament ales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por mandato legal, y como lo ha advertido de manera reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza y, con mayor razón, cuando se invoca para que se revoquen decisio nes allí adoptadas.

No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando no se integra al contradictorio a quienes tenían interés en las resultas del trámite censurado o si se advierte «cosa juzgada fraudulenta» en la determinación adoptada por los funcionarios cognoscentes del mecanismo excepcional de tutela.

Al respecto, en sentencia CC SU -627-2015, la CorteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02999-01

SCLAJPT-12 V.00 8

Constitucional unificó su criterio al respecto, para lo cual expuso:

SCLAJPT-12 V.00 8

Constitucional unificó su criterio al respecto, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ( ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue

presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ( ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude ( Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02999-01

SCLAJPT-12 V.00 9 cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].

SCLAJPT-12 V.00 9 cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].

En el presente caso, el accionante cuestiona los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 10 de abril de 2026 y 20 de mayo de 2026 , al considerar, según afirmó en su escrito introductorio, que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso; por lo tanto, la Sala entra a determinar si dicho fenómeno se estructuró y en tal orden procede la intervención constitucional deprecada.

De entrada, la respuesta a ese planteamiento es negativa, pues si bien la Sala no desconoce que el promotor alude a la presunta vulneración del debido proceso, lo cierto es que ese reproche no fue demostrado en el trámite tutelar. En efecto, el convocante se limitó a criticar la declaración de improcedencia de l amparo , sin acreditar que los jueces accionados impartieron un trámite equivocado al asunto; tampoco invocó ni acreditó circunstancias de fraude que habilitaran la procedencia excepcional de la tutela contra tutela con fundamento en la cosa juzgada fraudulent a. En ese contexto, no resulta posible abordar el estudio del asunto.

Por el contrario, lo que pretende el convocante es modificar el pronunciamiento ya decidido por las autoridades judiciales accionadas en el trámite que cuestiona e insistir en la pretensión negada por la autoridad

asunto.

Por el contrario, lo que pretende el convocante es modificar el pronunciamiento ya decidido por las autoridades judiciales accionadas en el trámite que cuestiona e insistir en la pretensión negada por la autoridad constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02999-01

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Así las cosas, dado que el tutelante activó de nuevo el mecanismo tuitivo sin acreditar la vulneración al debido proceso o a la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela, la solicitud de amparo resulta improcedente, pues la intención, se itera, es que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos de la acción constitucional censurada.

Cabe resaltar que , de acuerdo con la respuesta proporcionada por la Corte Constitucional al presente trámite, el expediente de tutela aquí cuestionado ingresó a esa corporación el 1.º de junio de 2026 y, se encuentra a la espera de ser remitido a sala de selección para s urtir el trámite de revisión.

Igualmente, se advierte que en caso de que el expediente no sea seleccionado podrá proponerse ante el máximo órgano constitucional los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, a través de los cuales el promotor puede exponer los reparos aquí solicitados.

Por último, en cuanto a las censuras elevadas en el escrito de impugnación referentes a que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural incurrió en los mismos yerros que las

los reparos aquí solicitados.

Por último, en cuanto a las censuras elevadas en el escrito de impugnación referentes a que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural incurrió en los mismos yerros que las autoridades convocadas y dio prevalencia a los aspectos formales sobre lo sustancial; se advierte que las mismas no tienen cabida en esta instancia.

Ello, en la medida en que dicha sala ejercióRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02999-01

SCLAJPT-12 V.00 11 adecuadamente su labor con independencia de que la sentencia de tutela haya resultado desfavorable a los intereses del accionante, máxime cuando estudió los reparos plasmados en el escrito inicial, así como las pruebas allegadas al plenario y concluyó que la parte incumplió el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional.

Por lo tanto, no se advierte que dicha autoridad judicial haya incurrido en los errores destacados por el recurrente. Por el contrario, sus conclusiones son abiertamente compartidas por esta sala.

En este orden, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02999-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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