CSJ - STL13763-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13763-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL13763-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01499-00 Acta extraordinaria 051
Bogotá, D. C., veintidós (22) de ju lio de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ AGRESOTT interpuso contra el JUZGADO PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO y la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano José Gregorio Hernández Agresott presentó acción de tutela con el propó sito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia , a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01499-00
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Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió proceso ejecutivo laboral en contra del Municipio de San Juan de Urabá, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbo.
Explicó que, a través del auto de fecha 2 de diciembre de 2024 el juzgado cognoscente ordenó seguir adelante con la ejecución, al considerar que el municipio demandado tiene pendiente una obligación en favor del quejoso, por valor de
Explicó que, a través del auto de fecha 2 de diciembre de 2024 el juzgado cognoscente ordenó seguir adelante con la ejecución, al considerar que el municipio demandado tiene pendiente una obligación en favor del quejoso, por valor de $40.047.788, desde el 11 de octubre de 2011 , correspondiente al valor de una sanción moratoria y a las costas impuestas en el respectivo proceso ordinario laboral.
Con auto de 25 de febrero de 2025 el operador judicial de primer grado, modificó la liquidación de crédito presentada por el aquí accionante José Gregorio Hernández Agresott la cual estableció en la cuantía de $40.047.788, en razón a que encontró que verificados los valores por los cuales se libró el mandamiento de pago, no se dijo nada sobre la indexación, los intereses de mora y los legales de las condenas impuestas, determinación contra la cual el ejecutante propuso el recurso de reposición.
Señaló que a través del proveído de fecha 17 de marzo de 2025, el juzgado censurado no repuso su decisión circunscribiendo su negativa en la improcedencia de la indexación y los intereses moratorios, decisión adicionada el 28 de marzo de igual anualidad , para de igual forma, noRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01499-00
SCLAJPT-12 V.00 3 reponer el auto , pues consideró que tampoco procedían los intereses legales establecidos en el artículo 1617 del Código Civil.
Narró que, contra la anterior determinación de fecha 28 de marzo del presente año, interpuso el recurso de apelación,
reponer el auto , pues consideró que tampoco procedían los intereses legales establecidos en el artículo 1617 del Código Civil.
Narró que, contra la anterior determinación de fecha 28 de marzo del presente año, interpuso el recurso de apelación, mismo que fue concedido el 28 de abril de 2025, ordenándose la remisión de las diligencias al superior.
Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia ,mediante proveído de 17 de junio de esta calenda declaró inadmisible el recurso de alzada y dispuso la devolución de las diligencias , lo anterior con fundamento en que el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso y que, si el demandante pretendía interponer el recurso de apelación contra el auto que modificó la liquidación del crédito, debía hacerlo dentro de la oportunidad legal o interponerlo en subsidio del recurso de reposición.
Alegó el tutelista que las autoridades judiciales convocadas trasgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que de una parte el juzgado se negó a liquidar el crédito con los intereses moratorios legales o con la indexación, pese a que la ejecutada lleva 14 años sin realizar el pago total de la obligación a fin de acatar la sentencia judicial que le otorgó sus derechos; así mismo , censuró que el tribunal inadvirtió que el auto del juez en virtud del cual resolvió la reposición contenía argumentos nuevos, pues afirmó que los interesesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01499-00
SCLAJPT-12 V.00 4 moratorios legales, no fueron objeto de la reposición, por lo
contenía argumentos nuevos, pues afirmó que los interesesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01499-00
SCLAJPT-12 V.00 4 moratorios legales, no fueron objeto de la reposición, por lo que, en su sentir, «sí podría ser objeto de la apelación».
Por demás, cuestionó que el juez cognoscente incurrió en unas irregularidades procesales, pues no dio el traslado a las partes, establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso.
De conformidad con lo anterior, requirió el promotor que se concediera el amparo implorado , a fin de que se tomara «los apremios necesarios a que haya lugar para que cese la vulneración de los derechos a mi representado» y, en ese orden , la Sala entiende que pretende que se deje sin efectos el auto de fecha 17 de junio de 2025 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.
Mediante auto de fecha 9 de julio de 2025 esta Sala de Casación Laboral admitió la súplica constitucional y se ordenó notificar a la autoridad convocada , así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela que se critica , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbo remitió el link del expediente.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia adjuntó el proveído de 17 de junio de 2025.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01499-00
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II. CONSIDERACIONES
Antioquia adjuntó el proveído de 17 de junio de 2025.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01499-00
SCLAJPT-12 V.00 5
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Antioquia de fecha 17 de junio de 2025 mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación que propuso contra el auto de fecha 28 de marzo de 2025 ; así mismo, reprocha que el trámite del proceso ejecutivo el juez cognoscente incurrió en una s irregularidades; además se queja de que el juez no liquidó el
recurso de apelación que propuso contra el auto de fecha 28 de marzo de 2025 ; así mismo, reprocha que el trámite del proceso ejecutivo el juez cognoscente incurrió en una s irregularidades; además se queja de que el juez no liquidó el crédito con los intereses moratorios , legales o con laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01499-00
SCLAJPT-12 V.00 6 indexación, a lo cual tenía derecho.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) José Gregorio Hernández Agresott , se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que
en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) José Gregorio Hernández Agresott , se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocen el proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habidaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01499-00
SCLAJPT-12 V.00 7 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez habida cuenta que la decisión que puso fin al asunto es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 17 de junio de 2025 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 7 de ju lio de igual calenda, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) No se acata el requisito de subsidiaridad de la acción frente a la solicitud relacionada con que los reproches que eleva el accionante referente a que en el curso del litigio
constitucionales.
(viii) No se acata el requisito de subsidiaridad de la acción frente a la solicitud relacionada con que los reproches que eleva el accionante referente a que en el curso del litigio el juez cognoscente incurrió en unas irregularidades; así mismo, que debió liquidarse la obligación con los intereses moratorios, legales o con la indexación.
Lo anterior, toda vez que, frente al primer aspecto, tal irregularidad debió plantearla ante el juez natural en su oportunidad, lo cual no se hizo y respecto de lo segundo, loRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01499-00
SCLAJPT-12 V.00 8 cierto, es que no hizo uso en debida forma del recurso de apelación contra el auto que resolvió modificar la liquidación del crédito de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues debió interponerlo en subsidio del de reposición que interpuso contra el auto de fecha 25 de febrero de 2025 emitido por el juez de primer grado, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámi te y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual
constitucional en procesos en trámi te y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
De otra parte, se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en relación con los ataques direccionados contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de igual de Antioquia de 17 de junio de 2025.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01499-00
SCLAJPT-12 V.00 9 la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01499-00
SCLAJPT-12 V.00 10
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01499-00
SCLAJPT-12 V.00 10
Superior del Distrito Judicial de Antioquia, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
De tal suerte que, se observa que en el citado auto de fecha 17 de junio de 2025 , el tribunal convocado inició señalando que el juzgado de primer grado a través del proveído de 25 de febrero de 2025 modificó la liquidación de crédito, decisión contra la cual el ejecutante y aquí actor interpuso el recurso de reposición requiriendo la inclusión de la indexación laboral o los intereses moratorios o los legales establecidos en el Código Civil, contrario a lo manifestado por el quejos en su escrito de tutela.
Paso seguido, el colegiado explicó que, a través de la «providencia del 17 de marzo el Despacho no repuso la decisión; luego, el 26 del mismo mes, la parte ejecutante presentó recurso de reposición contra esta última decisión al estimar que no existía pronunciamiento sobre los intereses legales solicitados, por lo que el día 28 siguiente, el Despacho adicionó el auto anterior, en el sentido de no reponer la decisión, en cuanto a liquidar el crédito con la imposición de intereses moratorios o legales, ni mucho menos con indexación» y que, por último, contra la determinación, el
adicionó el auto anterior, en el sentido de no reponer la decisión, en cuanto a liquidar el crédito con la imposición de intereses moratorios o legales, ni mucho menos con indexación» y que, por último, contra la determinación, el demandante propuso el recurso de apelación en contra del auto de 28 de marzo de 2025.
De ahí que, el juez plural al efectuar el análisis delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01499-00
SCLAJPT-12 V.00 11 asunto, de cara a lo dispuesto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concluyó que el recurso de apelación fue indebidamente concedido por el despacho de primer grado, razón por la cual debía declararse inadmisible, pues advirtió que si el «ejecutante pretendía interponer [el recurso] de apelación contra la providencia que modificó la liquidación del crédito, debió hacerlo dentro de la oportunidad legal, una vez notificado o en subsidio del recurso de apelación».
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, lo que le permitió en efecto declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el ejecutante y aquí accionante contra el auto de fecha 28 de marzo, toda vez que el mismo, no se interpuso en debida forma, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para
el ejecutante y aquí accionante contra el auto de fecha 28 de marzo, toda vez que el mismo, no se interpuso en debida forma, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, decisión que es razonable, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucionalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01499-00
SCLAJPT-12 V.00 12 sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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