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CSJ - STL13764-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13764-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-03 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL13764-2024 Radicación n.° 109119 Acta 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala resuelve la impugnación que CARMEN ROSA CARRASCAL RUEDA presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil profirió el 14 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «PREVALENCIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO PROCEDIMENTAL », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 109119

SCLAJPT-03 V.00

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la actora adelantó proceso civil contra Ramón Carrascal Torres, con el propósito de que se declarara una unión marital de hecho entre ambos para que, posteriormente, se decretara la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. El trámite correspondió, bajo radicado n.° 20178318400120210009900, al Juzgado Promiscuo de Familia del

posteriormente, se decretara la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. El trámite correspondió, bajo radicado n.° 20178318400120210009900, al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chiriguaná, autoridad judicial que, por sentencia de 4 de agosto de 2023 no accedió a las pretensiones incoadas en la demanda. Inconforme con la anterior determinación, la promotora presentó recurso de apelación, el cual conoció la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar , colegiado que, en proveído de 2 de mayo de 2024 admitió el medio impugnativo y corrió traslado a la parte recurrente por cinco días para que lo sustentara por escrito. Vencido el anterior término, a través de auto de 12 de julio siguiente, el ad quem enjuiciado declaró desierto el referido remedio procesal, pues advirtió que no se presentó «la sustentación del recurso, tal como se informó en nota secretarial de 28 de mayo siguiente». Como fundamento de su solicitud de amparo, la parte actora expuso que, con su decisión, el Tribunal convocado le dio «prevalencia al derecho procesal sobre el derecho sustancial, situación que genera un exceso de ritual manifiesto, denegando el acceso a la justicia al favorecer el procedimiento sobre lo sustancial». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para 2Radicación n.° 109119 SCLAJPT-03 V.00 obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal

procedimiento sobre lo sustancial». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para 2Radicación n.° 109119 SCLAJPT-03 V.00 obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó que se revoque el auto proferido el 12 de julio de 2024 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para que, en su lugar, se «ordene estudiar el recurso de apelación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 1.° de agosto de 2024, y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 2 del mismo mes y año, la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chiriguaná y a las partes e intervinientes en el proceso civil cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar remitió el link de acceso al expediente digital, oportunidad en la que expuso que su actuación se adecuó a los preceptos legales y posturas jurisprudenciales que rigen sobre la materia. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 14 de agosto de 2024, la homóloga Civil declaró improcedente el resguardo incoado; como fundamento de ello sostuvo: […] la actora omitió censurar en reposición el proveído del 12 de julio de 2024 que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de

fundamento de ello sostuvo: […] la actora omitió censurar en reposición el proveído del 12 de julio de 2024 que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado procedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC9492023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024). 3Radicación n.° 109119

SCLAJPT-03 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó, oportunidad en la que insistió en los argumentos consignados en el escrito inicial e indicó que «actualmente no cuenta con otro mecanismo».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneró las garantías superiores de la accionante al proferir el auto de 12 de julio de 2024 en el que declaró desierto, por falta de 4Radicación n.° 109119 SCLAJPT-03 V.00 sustentación, el recurso de apelación impetrado por esta contra el fallo de primer grado al interior del proceso civil bajo estudio. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, en el expediente no hay constancia de que la precursora hiciera uso de medio impugnativo alguno contra el proveído de 12 de julio de 2024 , así como tampoco, de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.

hiciera uso de medio impugnativo alguno contra el proveído de 12 de julio de 2024 , así como tampoco, de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la peticionaria decidió no emplear mecanismo alguno por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. 5Radicación n.° 109119

SCLAJPT-03 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

6Radicación n.° 109119

SCLAJPT-03 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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