CSJ - STL13764-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13764-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL13764-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01522-00 Acta 26

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de ju lio de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la SALA DOS DE DECISIÓN

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL CALI.

I. ANTECEDENTES

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01522-00

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Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se advierte que Juan José Díaz Góngora promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., trámite al cual se vinculó como litis consorte necesario a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, juicio en virtud del cual solicitó que se condenara a su favor, al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios ante la falta

de Hacienda y Crédito Público y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, juicio en virtud del cual solicitó que se condenara a su favor, al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios ante la falta del deber de información al momento del traslado de régimen.

Relató que, el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, quien, a través de sentencia de fecha 20 de octubre de 2023, resolvió:

1.- DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN propuesta oportunamente por la apoderada judicial de la litis consorte necesaria por pasiva y llamada en garantía, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente el doctor JAIME DUSSAN CALDERO N, o por quien haga sus veces, la cual denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA”.

2.-DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION, formulada por los apoderados judiciales de la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTIAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y LA NACION –

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO.

3.- DECLARAR que, al accionante JUAN JOSE DIAZ GONGORA, le asiste el derecho a la indemnización de los perjuicios, causados por la omisión, por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., en el deber de información clara, cierta, suficiente y oportuna, al

por la omisión, por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., en el deber de información clara, cierta, suficiente y oportuna, al momento de realizar el traslado, del régimen de prima media con prestación definida, al régimen ahorro individual con solidaridad.

4.- Como consecuencia de lo dispuesto en el punto anterior, CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representadaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01522-00 SCLAJPT-11 V.00 3 legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA MARTINEZ, o por quien haga sus veces, a pagar a favor del señor JUAN JOSE DIAZ GONGORA, mayor de edad, vecino de Palmira Valle y de condiciones civiles conocidas en el proceso, por concepto de la indemnización de perjuicios, a que alude el numeral anterior, el valor correspondiente a las diferencias resultantes, entre la mesada reconocida en el régimen de ahorro individual con solidaridad y la estimada en el régimen de prima media con prestación definida, causadas desde el 01 de diciembre de 2019, hasta el día en que efectivamente sea reajustada la mesada pensional, incluyendo la mesada adicional de diciembre.

5.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA MARTINEZ, o por quien haga sus veces, a pagar al señor JUAN JOSE DIAZ GONGORA, la suma de $15.039.451, a títul o de indemnización

legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA MARTINEZ, o por quien haga sus veces, a pagar al señor JUAN JOSE DIAZ GONGORA, la suma de $15.039.451, a títul o de indemnización por perjuicios, por concepto de las diferencias resultantes, entre la mesada reconocida en el régimen ahorro individual con solidaridad y la estimada en el régimen de prima media con prestación definida, causadas desde el 01 de diciembre de 2019 y liquidadas hasta el 31 de octubre de 2023.

6.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA MARTINEZ, o por quien haga sus veces, a pagar al señor JUAN JOSE DIAZ GONGORA, la suma de $1.451.626, por conc epto de mesada pensional, a partir del mes de noviembre de 2023, y aplicar en adelante los reajustes de ley.

7.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA MARTINEZ, o por quien haga sus veces, al pago de la indexación de la suma adeudada por concepto de diferencias pensionales.

8.- ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSAN CALDERON, o por quien haga sus veces, y a LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, representada legalmente por el doctor JOSE MANUEL

doctor JAIME DUSSAN CALDERON, o por quien haga sus veces, y a LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, representada legalmente por el doctor JOSE MANUEL RESTREPO ABONDANO, o por quien haga sus veces de todas y cada una de las pretensiones reclamadas en la demanda.

9.- ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSAN CALDERON, o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones contenidas en el llamamiento en garantía, que le efectuó la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01522-00

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10.- ABSOLVER al señor JUAN JOSE DIAZ GONGORA, de todas y cada una de las pretensiones reclamadas en la demanda en reconvención, instaurada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. 11.- COSTAS a cargo de la accionada. Liquídense por la Secretaría del Juzgado. FIJESE la suma de $1.160.000, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de PORVENIR S.A.

Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso el recurso de apelación.

Mediante sentencia de 31 de enero de 202 4, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó en su integridad la decisión de primer grado,

interpuso el recurso de apelación.

Mediante sentencia de 31 de enero de 202 4, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó en su integridad la decisión de primer grado, determinación contra la cual Porvenir S.A. propuso recurso extraordinario de casación.

En providencia de 28 de mayo de la pasada anualidad, el tribunal convocado negó el recurso de casación, prov eído respecto de l cual interpuso el recurso de reposición y , en subsidio, queja; que el juez de segundo grado, el 7 de junio de 2024 , no repuso su decisión y concedió el recurso de queja.

Que, esta Sala de Casación Laboral por medio del auto CSJ AL7103 -2024 de 11 de septiembre del año anterior, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación.

Alegó el tutelista que la autoridad enjuiciada vulneró sus prerrogativas superiores al dictar el veredicto de fecha 31 de enero de 2024 , toda vez que, aseguró, que la sentencia comporta una vía de hecho ante el desconocimiento de losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01522-00 SCLAJPT-11 V.00 5 precedentes jurisprudenciales de esta Sala de Casación Laboral, en tanto que aseveró que no exigió a la parte demandante la prueba idónea con la que se acreditaran los perjuicios sufridos; así mismo, consideró que erró el tribunal al concluir que la diferencia de la mesada pensional entre el RAIS y el RPM configuraba un perjuicio, lo que probaba el daño.

perjuicios sufridos; así mismo, consideró que erró el tribunal al concluir que la diferencia de la mesada pensional entre el RAIS y el RPM configuraba un perjuicio, lo que probaba el daño.

Por tanto, requi rió la protección de sus garantías constitucionales; que se deje sin efecto jurídico dicho fallo de segundo grado y, en su lugar, se ordene a la autoridad convocada dictar una decisión de reemplazo.

Mediante auto de 14 de julio de 2025 , esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la misma; oportunidad en la que ordenó la notificación a la autoridad judicial convocada y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del plazo concedido, las partes convocadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01522-00 SCLAJPT-11 V.00 6 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones

como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de enero de 2024.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01522-00 SCLAJPT-11 V.00 7 defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos

SCLAJPT-11 V.00 7 defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01522-00 SCLAJPT-11 V.00 8 medida en que en el curso del proceso denunciado se agotaron todos los mecanismos establecidos en la ley.

(viii) Sin embargo, no se cumple el presupuesto de inmediatez.

SCLAJPT-11 V.00 8 medida en que en el curso del proceso denunciado se agotaron todos los mecanismos establecidos en la ley.

(viii) Sin embargo, no se cumple el presupuesto de inmediatez.

Lo anterior, toda vez que, aun cuando la sentencia censurada es la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de fecha 31 de enero de 2024, lo cierto es que, la decisión que puso fin al debate planteado fue el auto de 11 de septiembre de 2024 mediante el cual esta Sala de Casación laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, notificada en el estado de 6 de diciembre de 2024, por lo que el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la fecha en que se notificó el proveído AL7103-2024 y la presentación de la súplica que lo fue el 8 de julio de 2025, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional co mo eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista.

En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten

En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01522-00 SCLAJPT-11 V.00 9 cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la parte petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T -1362007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y Tparte petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T -1362007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) siRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01522-00 SCLAJPT-11 V.00 10 el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, T -410-2013 y T -206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se ite ra, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración.

En consecuencia, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.

III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01522-00

SCLAJPT-11 V.00 11

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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