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CSJ - STL13765-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13765-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13765-2024 Radicación n.°107451 Acta 32 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por DORIS ESCOBAR ESPAÑA contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. AUTO Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Marjorie Zúñiga Romero.

SENTENCIA

I. ANTECEDENTESRadicación n.°107451

SCLAJPT-12 V.00

La accionante demandó la salvaguarda de su prerrogativa fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Para sustentar su solicitud de amparo, adujo que en el proceso ordinario laboral n.º2021 00162 que se surte en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 18 de marzo de 2024, como parte demandante, elevó la siguiente solicitud, a saber:

1. Solicito me informe y certifique la fecha de recibido de la demanda por la oficina de reparto.

2. Solicito me certifique la fecha de admisión de la demanda.

3. Me certifique si desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la presente se ha desarrollado la primera audiencia fijada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo modificado por la ley 712 de 2001 art 39.

3. Me certifique si desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la presente se ha desarrollado la primera audiencia fijada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo modificado por la ley 712 de 2001 art 39.

Modificado por la Ley 1149 de 2007 art 11.

4. Me expida certificación en el cual me informe cuantos procesos del año 2021, con radicado posterior a los de la suscrita, les ha celebrado la primera audiencia y cuantos han tenido audiencia de juzgamiento, y el estado actual de cada uno de esos procesos.

5. Me expida certificación en el cual me informe cuantos procesos del año 2022, les ha celebrado primera audiencia y cuantos han tenido audiencia de juzgamiento, y el estado actual de cada uno de esos procesos.

6. Me expida certificación en el cual me informe cuantos procesos del año 2023, les ha celebrado primera audiencia y cuantos han tenido audiencia de juzgamiento, y el estado actual de cada uno de esos procesos.

7. Me expida copia del libro radicador, donde obren todos los memoriales presentados en las fechas que mi apoderado judicial, también ha radicado cada solicitud. Aclaro no solo el memorial presentado por mi mandante, sino todos los recibidos en la misma fecha.

8. Para mi conocimiento, manifestar cuantos años más debo esperar para tener derecho al debido proceso y a la administración de justicia.

Se duele la gestora de que, pese a que feneció el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 1, a la fecha de presentación de esta 1 que reguló el derecho fundamental de petición. 2Radicación n.°107451

SCLAJPT-12 V.00

el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 1, a la fecha de presentación de esta 1 que reguló el derecho fundamental de petición. 2Radicación n.°107451 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de amparo, 19 de abril de 2024, el estrado accionado no había atendido su petitum. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se ordene a la Juez convocada «pronunciarse en concreto y de fondo [sic]» sobre la mentada petición.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de abril de 2024 el Tribunal cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada , para que ejerciera su derecho de defensa.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla aceptó que la actora presentó la petición reclamada, pero se opuso a que lo pedido debe regirse por lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, al considerar que lo que pedido se dio dentro del marco de una actuación judicial, porque, en su criterio, «era la realización de determinados trámites tendientes a impulsar el proceso». También negó una mora judicial injustificada e informó que por auto de 19 de abril hogaño se programaron las audiencias de que trata el articulado 77 y 80 del CPTSS, para el 21 de mayo siguiente. Después, el 25 de abril del año que avanza, esto es, durante el trámite de tutela, la accionante reiteró su petitum, a lo que la Juez accionada respondió en idéntica data en los siguientes términos: 3Radicación n.°107451

SCLAJPT-12 V.00

[…]

de tutela, la accionante reiteró su petitum, a lo que la Juez accionada respondió en idéntica data en los siguientes términos: 3Radicación n.°107451 SCLAJPT-12 V.00 […] Sea lo primero indicarle que, La Corte Constitucional en reiterada y pacifica jurisprudencia, ha señalado que “[…] se advierte que las solicitudes relacionadas con los procesos judiciales no tienen la naturaleza de derecho de petición, pues el legislador ha establecido diferentes mecanismos para realizarlas […]”. Entonces, de lo anterior se infiere que el derecho de petición es improcedente para efectuar solicitudes relacionadas con los procesos judiciales, toda vez que las mismas están sujetas a las reglas especiales, reguladas por el estatuto procesal correspondiente, (en este caso el Código General del Proceso) trámite que debe ser respetado por las partes y el juez. Sin embargo, en aras de brindarle una respuesta a su pedimento, le informamos: • En relación con los numerales 1 y 2 de su petición, dicha información puede ser consultada a través del aplicativo Tyba. En este, encontrará el acta de reparto con la fecha de la respectiva radicación de la demanda. Además, el auto admisorio en el que se encuentra la fecha de esta providencia. Igualmente, en caso de necesitar la fecha de notificación por estado de este, podrá hacerlo a través del micrositio de la Rama Judicial y en el aplicativo Tyba. • A los numerales 3, 4 y 5, se le informa que estos datos son remitidos a través

caso de necesitar la fecha de notificación por estado de este, podrá hacerlo a través del micrositio de la Rama Judicial y en el aplicativo Tyba. • A los numerales 3, 4 y 5, se le informa que estos datos son remitidos a través de formularios a la entidad competente encargada de procesar la información estadística de los despachos judiciales. Así la cosas, estos datos deberán solicitarlos a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura Atlántico. No obstante, el despacho pone a su disposición por secretaría la agenda digital en la que podrá revisar las fechas señaladas para las audiencias de los artículos 77 y 80 del CPT y SS, en las anualidades solicitadas. Toda vez que la misma no puede ser enviada pues esta goza de confidencialidad. • A su petición número 7, desde marzo de 2020, este despacho no cuenta con libro radicador de correspondencia, toda vez que, todos los memoriales que se reciben, llegan a través del correo institucional y son cargados al aplicativo Tyba en cada uno de los procesos. Por ende, en esta herramienta se encuentran todos los documentos radicados por los sujetos procesales. • Finalmente, a su 8 numeral, se le informa que a través de proveído fechado 19 de abril de 2024, notificada por estado el 22 del mismo mes, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del CPT y SS para el día martes 21 de mayo de 2024 a las 10:30Am. En dicho auto, se encentra también el link de acceso a su diligencia. Aunado a lo anterior, la titular actual de este despacho, tomo posesión del cargo

día martes 21 de mayo de 2024 a las 10:30Am. En dicho auto, se encentra también el link de acceso a su diligencia. Aunado a lo anterior, la titular actual de este despacho, tomo posesión del cargo el 08 de septiembre de 2023. Esperando a haberle dado respuesta a su requerimiento. […] Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 3 de mayo de 2024, el Colegiado cognoscente negó el amparo tras considerar que se predicó la 4Radicación n.°107451 SCLAJPT-12 V.00 figura del hecho superado, porque, en síntesis, en el trámite de este asunto, el estrado convocado respondió la petición incoada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó y en sustento de ello reclamó la ausencia de un hecho superado, porque, en lo medular, la respuesta de 24 de abril de 2024, emitida por la Juez atacada, no respondió de fondo el petitum objeto de tutela.

Para sustentar su reparo, dijo que: i. el aplicativo tyba no certifica lo solicitado. ii. si consideraba que no era competente para resolver su solicitud, debió remitirla a la autoridad que lo era, conforme a lo pregonado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. iii. no se respondió el punto n.° 6 de su petición. iv. sus respuestas «son evasivas», porque «nunca» se le pidió el

impulso del proceso de marras, mucho menos fijar audiencia. Por lo anterior, insistió en su pretensión inicial. El Magistrado ponente en esta sede precisa lo que sigue: 5Radicación n.°107451 SCLAJPT-12 V.00 i. el 10 de mayo de 2024 se repartió la impugnación impetrada, correspondiéndole por reparto a la Magistrada Marjorie Zúñiga Romero. ii. el 16 siguiente la Magistrada se declaró impedida2, por lo que dispuso la remisión de las diligencias al despacho del Magistrado ponente y, en idéntica fecha, al parecer, se realizó el reparto del asunto a este último despacho. iii. sin embargo, revisadas las actuaciones del presente asunto, en realidad, el expediente no subió al despacho, por lo que a través de informe secretarial de 8 de agosto del año que avanza se dejó constancia de lo siguiente: Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2024, la magistrada Dra. Marjorie Zúñiga Romero, se declaró impedida y, ordenó remitir las diligencias al despacho del magistrado que seguía en turno Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz, por lo que se procedió a realizar el cambio de ponente, sin embargo, por error involuntario no se remitió el recordatorio pertinente al despacho antes mencionado a través del Ecosistema ESAV. Por lo anterior, se aclara que la actuación al despacho registrada en el sistema ESAV el 16 de mayo de 2024, no corresponde a la realidad del proceso, por lo que se remite a la fecha la presente acción constitucional

Ecosistema ESAV. Por lo anterior, se aclara que la actuación al despacho registrada en el sistema ESAV el 16 de mayo de 2024, no corresponde a la realidad del proceso, por lo que se remite a la fecha la presente acción constitucional al despacho del Señor magistrado Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz. iv. en consecuencia, el 8 de agosto de 2024 ingresó el expediente de tutela al despacho ponente para lo respectivo.

IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. 2 por encontrarse inmersa en la causal del numeral 1.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

6Radicación n.°107451

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En el sub-examine el reparo de la impugnación se direccionó a insistir en la respuesta « de fondo» al derecho de petición reclamado, al criticar la respuesta que la Juez convocada hubiere realizado el 25 de abril hogaño. Prontamente la Sala anticipa que el amparo incoado debe concederse parcialmente, por los motivos que pasan a explicarse: i. la petición reclamada tuvo por objeto un asunto de carácter administrativo: La situación de la que se duele la quejosa está soportada en que el juzgado accionado no ha tramitado la petición a través de la cual le solicitó sendas certificaciones y la copia del « libro radicador », finiquitado el término legal dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado las

sendas certificaciones y la copia del « libro radicador », finiquitado el término legal dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado las solicitudes que se presentan ante las autoridades judiciales, las cuales, se dividen entre aquellas que guardan directa relación con su función jurisdiccional y aquellas que tienen un carácter meramente administrativo. En ese contexto, las jurisdiccionales están reguladas por las normas propias del proceso judicial y las segundas se tramitarán conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CC C951-2014, CC T215A-2011, otras). Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso. 7Radicación n.°107451

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A su turno, tratándose de solicitudes de certificaciones - elevadas ante autoridades judicialesdebe atenderse lo previsto en el artículo 115 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por cuenta de la remisión del canon 145 del CPTSS, las cuales no corresponden al ejercicio de una función jurisdiccional, sino que, por el contrario, corresponden a actuaciones de carácter netamente administrativas. Al efecto, dicha normativa establece que: Artículo 115. Certificaciones. El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos

administrativas. Al efecto, dicha normativa establece que: Artículo 115. Certificaciones. El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley. Así lo ha dicho la Sala de Casación Civil, órgano de cierre en esa materia y rector en dicha codificación, cuando expuso en sentencia STC3239-2017, reiterado en STC20100-2017, que: […] la solicitud de certificaciones sobre la existencia de procesos, son actuaciones netamente administrativas, que no corresponden al ejercicio de la función jurisdiccional y por tanto no está sometida a la Ley procesal, por lo que en tal sentido, las peticiones presentadas al respecto, deben contestarse de conformidad con los establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015. Ello, aunado a que tal criterio fue el que edificó su postura en providencia STC3807-2020, al desatar un asunto de contornos similares a los que aquí se estudian. En ese contexto, adviértase que la solicitud de certificaciones y copias son actuaciones de carácter netamente administrativas, que no corresponden al ejercicio de la función jurisdiccional y, por tanto, no está sometida a la ley procesal, de tal suerte que la petición reclamada por la

copias son actuaciones de carácter netamente administrativas, que no corresponden al ejercicio de la función jurisdiccional y, por tanto, no está sometida a la ley procesal, de tal suerte que la petición reclamada por la gestora debió contestarse de conformidad a lo previsto en el Código de 8Radicación n.°107451

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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015. ii. caso en concreto. En lo que a este asunto interesa, la Sala contrastará las peticiones incoadas, con las respuestas otorgadas por la Juez accionada, en los siguientes términos: Solicitud Respuesta de 25 de abril de 2024

1. Solicito me informe y certifique la fecha de recibido de la demanda por la oficina de reparto En relación con los numerales 1 y 2 de su petición, dicha información puede ser consultada a través del aplicativo Tyba. En este, encontrará el acta de reparto con la fecha de la respectiva radicación de la demanda. Además, el auto admisorio en el que se encuentra la fecha de esta providencia. Igualmente, en caso de necesitar la fecha de notificación por estado de este, podrá hacerlo a través del micrositio de la Rama Judicial y en el aplicativo Tyba.

2. Solicito me certifique la fecha de admisión de la demanda.

3. Me certifique si desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la presente se ha desarrollado la primera audiencia fijada en

2. Solicito me certifique la fecha de admisión de la demanda.

3. Me certifique si desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la presente se ha desarrollado la primera audiencia fijada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo modificado por la ley 712 de 2001 art 39.

Modificado por la Ley 1149 de 2007 art 11. A los numerales 3, 4 y 5, se le informa que estos datos son remitidos a través de formularios a la entidad competente encargada de procesar la información estadística de los despachos judiciales. Así la cosas, estos datos deberán solicitarlos a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura Atlántico. No obstante, el despacho pone a su disposición por secretaría la agenda digital en la que podrá revisar las fechas señaladas para las audiencias de los artículos 77 y 80 del CPT y SS, en las anualidades solicitadas. Toda vez que la misma no puede ser enviada pues esta goza de confidencialidad.

4. Me expida certificación en el cual me informe cuantos procesos del año 2021, con radicado posterior a los de la suscrita, les ha celebrado la primera audiencia y cuantos han tenido audiencia de juzgamiento, y el estado actual de cada uno de esos procesos.

5. Me expida certificación en el cual me informe cuantos procesos del año 2022, les ha celebrado primera audiencia y cuantos han tenido audiencia de juzgamiento, y el estado

5. Me expida certificación en el cual me informe cuantos procesos del año 2022, les ha celebrado primera audiencia y cuantos han tenido audiencia de juzgamiento, y el estado actual de cada uno de esos procesos.

6. Me expida certificación en el cual me informe cuantos procesos del año 2023, les ha celebrado primera audiencia y cuantos han tenido audiencia de juzgamiento, y el estado actual de cada uno de esos procesos.

No se respondió de manera concreta.

7. Me expida copia del libro radicador, donde obren todos los memoriales presentados en las fechas que mi apoderado judicial, también ha radicado cada solicitud. Aclaro no solo el memorial presentado por mi mandante, sino todos los recibidos en la misma fecha.

A su petición número 7, desde marzo de 2020, este despacho no cuenta con libro radicador de correspondencia, toda vez que, todos los memoriales que se reciben, llegan a través del correo institucional y son cargados al aplicativo Tyba en cada uno de los procesos. Por ende, en esta herramienta se encuentran todos los documentos radicados por los sujetos procesales. 9Radicación n.°107451

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8. Para mi conocimiento, manifestar cuantos años más debo esperar para tener derecho al debido proceso y a la administración de justicia.

Finalmente, a su 8 numeral, se le informa que a través de proveído fechado 19 de abril de 2024, notificada

años más debo esperar para tener derecho al debido proceso y a la administración de justicia. Finalmente, a su 8 numeral, se le informa que a través de proveído fechado 19 de abril de 2024, notificada por estado el 22 del mismo mes, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del CPT y SS para el día martes 21 de mayo de 2024 a las 10:30Am. En dicho auto, se encentra también el link de acceso a su diligencia. Así mismo, por correo electrónico de 27 de agosto de 2024 el estrado acusado informó que: primero, la petición reclamada únicamente fue atendida a través de la precitada respuesta de 25 de abril de 2024, sin que existiere respuesta adicional; y, segundo, que por « error involuntario», en la respuesta a los puntos n.° 3, 4 y 5 omitió relacionar la n.° 6 «tratándose del mismo resorte». Pues bien, conforme a lo antes expuesto, resulta evidente que en las peticiones n.° 1, 2, 3, 4 y 5 la gestora fue clara, específica y precisa en pedir sendas certificaciones, sin embargo, la respuesta del despacho impetrado no está acorde con lo establecido en el artículo 115 del CGP que, como se dijo, prevé lo concerniente a las certificaciones que debe expedir el secretario del juzgado y aquellas que están a cargo del juez. Al efecto, destáquese que la autoridad judicial accionada bien pudo acceder o no, o, en su defecto, informar la improcedencia de lo pedido; todo lo anterior, en los términos previstos en precitada normativa, que

Al efecto, destáquese que la autoridad judicial accionada bien pudo acceder o no, o, en su defecto, informar la improcedencia de lo pedido; todo lo anterior, en los términos previstos en precitada normativa, que regula dicha materia, pero no lo hizo. Además, si tanto el estrado convocado sustentó su respuesta en que la gestora debió acudir ante la «Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura Atlántico » a elevar sus peticiones, entonces, allá debió haberla remitido, conforme a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, normativa que, como aquí se dispuso, aplicaba. En igual sentido, si en algo consideró que la información pedida « gozaba de 10Radicación n.°107451 SCLAJPT-12 V.00 confidencialidad», pudo sustentarse en el canon 24 ibidem, y/o en normativa relacionada3, pero de su respuesta no hay evidencia de ello. Así mismo, adviértase que la solicitud n.° 6 no fue atendida por el Juzgado accionado y, aunque en su correo electrónico de 27 de agosto de 2024 informó que se debió a un «error involuntario», no demostró haberlo subsanado después de su enteramiento, inclusive, después de que esta Sala así se lo expusiera. Por lo anterior, para la Sala las respuestas de la autoridad judicial accionada brindadas a las peticiones n.° 1, 2, 3, 4, 5 y 6 no corresponden a una contestación congruente y de fondo con lo solicitado, al no resolver lo pedido, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 115 del CGP.

una contestación congruente y de fondo con lo solicitado, al no resolver lo pedido, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 115 del CGP. Ahora bien, en lo que respecta a las peticiones n.° 7 y 8 el amparo deprecado deberá desestimarse, por los siguientes motivos: i. la primera, sí se atendió de fondo, porque, memórese, le informó a la gestora «no contar con libro radicador». Al efecto, en sentencia T-875 de 4 de noviembre de 2010 la Corte Constitucional reconoció que: […] no obstante, las exigencias sustanciales de la respuesta, que en últimas se resumen en el hecho de que la misma sea de fond o, no podrían desconocer la incidencia de eventualidades que obstaculicen o impidan su cumplimiento, en vigor de aquella máxima del derecho que ordena: “nadie está obligado a lo imposible.” En este sentido, cuando se aduzcan motivos que reflejen la imposibilidad de la administración para dar respuesta a la petición con base en circunstancias que desborden las posibilidades y la voluntad del sujeto, ora porque se trate de asuntos de competencia privativa de otra autoridad, ora porque acaezcan hechos que sobrepasen la esfera de dominio humano, éste estaría eximido de la obligación de ofrecer una respuesta materialmente conexa. 3 Ley 1712 de 2014 (Ley de transparencia). 11Radicación n.°107451 SCLAJPT-12 V.00 ii. y, la última, a juicio de la Sala, no se trató de una verdadera petición, porque se edificó en apreciaciones netamente subjetivas que - se infierereprocharon una mora judicial injustificada por parte del

  1. y, la última, a juicio de la Sala, no se trató de una verdadera petición, porque se edificó en apreciaciones netamente subjetivas que - se infierereprocharon una mora judicial injustificada por parte del estrado acusado y, en cualquier caso, la respuesta otorgada por la Juez accionada intentó y pretendió -en algún sentidoatender lo pedido. iii. conclusión.

Así las cosas, considerándose que al aludido derecho fundamental se adscriben las siguientes tres posiciones: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario; segunda que se cumplió deficientemente, se revocará el veredicto opugnado para, en su lugar, conceder parcialmente el amparo deprecado a fin de que el Juzgado atacado dé respuesta completa y de fondo a la petición que Doris Escobar España radicó el 18 de marzo de 2024 respecto de los puntos n.° 1, 2, 3, 4, 5 y 6, con atención a lo señalado en esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

12Radicación n.°107451

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, CONCEDER PARCIALMENTE la tutela instada por DORIS

ESCOBAR ESPAÑA.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO DOCE LABORAL DEL

CONCEDER PARCIALMENTE la tutela instada por DORIS

ESCOBAR ESPAÑA.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA que, en e l término de los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, dé respuesta completa y de fondo a la petición que la accionante radicó el 18 de marzo de 2024 respecto de los puntos n.° 1, 2, 3, 4, 5 y 6 , con atención a lo señalado en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. No firma por impedimento MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

13Radicación n.°107451

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

14

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