CSJ - STL13765-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13765-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL13765-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02382-01

Acta 26

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que ARMANDO ANTONIO PANIAGUA TABARES interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 4 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO, de igual localidad.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Armando Antonio Paniagua Tabares instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho f undamental a l debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02382-01

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Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa en la presente acción de tutela, manifestó que en su contra fue instaurado un proceso de restitución de inmueble arrendado, el cual correspondió al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, quien emitió sentencia anticipada el 27 de febrero de 2024, misma que adujo comportó varias irregularidades.

arrendado, el cual correspondió al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, quien emitió sentencia anticipada el 27 de febrero de 2024, misma que adujo comportó varias irregularidades.

Relató que, en razón a lo anterior, promovió contra la citada autoridad judicial una acción d e tutela la cual se asignó por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, quien, en virtud de la sentencia constitucional de fecha 18 de noviembre de 2024 , no accedió a las s úplicas constitucionales que invocó por considerar que el juez censurado valoró adecuadamente las pruebas recaudadas en el juicio, determinación que fue confirmada por la accionada Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de febrero de 2025.

Alegó el tutelista que las autoridades judiciales censuradas no motivaron sus decisiones, pues, en su sentir, el juez de primer grado negó el resguardo al concluir que el despacho accionado valoró adecuadamente las documentales allegadas, lo que consideró incorrecto, en tanto que aseveró que no era cierto «que el Juez 6º de Pequeñas Causas hubiera evaluado adecuadamente los documentos aportados, entre otras razones porque no se le aportó ninguno relacionado con los hechos de la demanda», lo que en criterio del quejoso, se constit uyó en una falsedadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02382-01 SCLAJPT-12 V.00 3 procesal, en tanto que, se dolió de que no se valoró nada.

SCLAJPT-12 V.00 3 procesal, en tanto que, se dolió de que no se valoró nada.

De conformidad con lo anterior , requirió que se anularan las decisiones de tutela emitida por el Juez Quinto Civil del Circuito de Medellín de fecha 18 de diciembre de 2024 y la de 18 de febrero de 2025, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de igual ciudad y, que, en su lugar, se dejara sin efectos la sentencia anticipada de 27 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, ordenándole a dicha autoridad judicial emitir un nuevo veredicto de reemplazo con el que «niegue las pretensio nes de la demanda de restitución de inmueble arrendado por falta absoluta de soportes probatorios».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 22 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el link del expediente.

Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02382-01

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Medellín defendió la legalidad de su decisión.

Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02382-01

SCLAJPT-12 V.00 4

Medellín defendió la legalidad de su decisión.

El Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple se opuso a la prosperidad de la súplica tras indicar que su decisión no fue arbitraria y que por el contrario fue motivada en debida forma.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de junio de 202 5, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que se cuestionó una acción de igual naturaleza constitucional sin que se probara el fraude alegado, máxime que advirtió que se insistió en la solicitud de amparo inicial configurándose el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en tanto que la Corte Consti tucional excluyó de revisión el expediente de tutela.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, bajo los mismos argumentos e xpuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02382-01 SCLAJPT-12 V.00 5 pública o por particulares, en los casos previstos de forma

sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02382-01 SCLAJPT-12 V.00 5 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe en pretender que se revoque las decisiones de tutela cuestionadas, para que, en su lugar, se conceda el amparo solicitado en la anterior súplica constitucional con la que requirió dejar sin efectos la sentencia anticipada de fecha 27 de febrero de 2024, emitido por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales

a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02382-01 SCLAJPT-12 V.00 6 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de un a irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Armando Antonio Paniagua Tabares se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en la acción de tutela que censura.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron de la acción denunciada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02382-01

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(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde el 13 de mayo de 2025, fecha en que la Corte Constitucional a través del auto T10989083 no seleccionó para revisión el expediente de tutela y la presentación de la acción de tutela que lo fue el 20 de mayo de la presente anualidad, no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(vii) No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que se cuestiona una sentencia de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

En efecto, vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que l a decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido

naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que l a decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso.

En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T -951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02382-01 SCLAJPT-12 V.00 8 a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo:

(…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no

mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.

A continuación, adoctrinó:

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02382-01

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clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02382-01 SCLAJPT-12 V.00 9 tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda la tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o

proceder de manera excepcional.

De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda la tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta».

No obstante, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que, en últimas lo que se pretende, es cuestionar las sentencias constitucionales emitidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín a fin de reabrir nuevamente la discusión planteada en la tutela primigenia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02382-01

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En efecto, lo que la parte accionante procura es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura con el simple argumento de que las decisiones constitucionales carecieron de motivación; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL159952015 y STL10041 -2015, STL10872-2016, STL16187-2017,

insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL159952015 y STL10041 -2015, STL10872-2016, STL16187-2017, STL18265-2017, STL778 -2018, STL1251 -2018, STL38382018, STL1793-2019, STL3938 -2019, STL2473 -2020 y STL4839-2020, máxime cuando la parte petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela.

En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad j urídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02382-01

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Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la parte accionante, quien ha elevado nuevamente la queja constitucional la cual recae en esencia, en las mismas pretensiones fijadas en la anterior acción.

Máxime que, en el presenta caso, se evidencia que las

ocurriendo con la parte accionante, quien ha elevado nuevamente la queja constitucional la cual recae en esencia, en las mismas pretensiones fijadas en la anterior acción.

Máxime que, en el presenta caso, se evidencia que las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, siendo asignado el número de radicado T10989083 encontrando que con auto de fecha 13 de mayo de 2025, no fue seleccionado el expediente para su revisión, lo que denota en el present e asunto hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

(viii) Aunado a lo anterior, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues revisado el sistema de consulta de la Corte Constitucional se advierte que la parte actora de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 01 de 2025, no hizo uso del trámite de las solicitudes ciudadana de selección y de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional.

Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debió agotar los mecanismos deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02382-01 SCLAJPT-12 V.00 12 defensa que tenía en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar

SCLAJPT-12 V.00 12 defensa que tenía en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelista no acreditó una afectació n de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02382-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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