CSJ - STL13767-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL13767-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL13767-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01273-00 Acta 18

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que MARGARITA MOSQUERA ARIZA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES

La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Integrar Soluciones en Salud IPS SAS (en adelanteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01273-00

SCLAJPT-11 V.00 2

Insosalud IPS SAS) y la ESE Hospital Integrado San Juan de Cimitarra, con el fin de que se declarara que entre la aludida IPS y la actora existió un contrato laboral a término fijo , desde el 1.° de enero de 2020 hasta el 28 de abril de 2023, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora.

En consecuencia, se condenara solidariamente al extremo pasivo al pago de los salarios dejados de percibir, auxilio de transporte, prima de servicios, vacaciones,

cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora.

En consecuencia, se condenara solidariamente al extremo pasivo al pago de los salarios dejados de percibir, auxilio de transporte, prima de servicios, vacaciones, cesantías con sus correspondientes intereses, las indemnizaciones del artículo 64 y 65 del C ST, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , así como las costas procesales y agencias en derecho ; pretensiones que estimó en cuantía de $73.990.288.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja con el radicado n.° 68081 -31-05-002-2024-00141-00; autoridad que, en sentencia de 16 de octubre de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, entre MARGARITA MOSQUERA ARIZA e INTEGRAR SOLUCIONES EN SALUD IPS S.A.S. existió una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo a término indefinido con extremos del 01 de enero de 2020 al 28 de abril de 2023 para ejecutar el cargo de auxiliar de servicios generales, percibiendo como contraprestación salario mínimo mensual legal vigente durante para cada anualidad conforme se motivó.

SEGUNDO: CONDENAR a INTEGRAR SOLUCIONES EN SALUD IPS S.A.S. a reconocer y pagar en favor de la demandante MARGARITA MOSQUERA ARIZA las siguientes prestaciones sociales y acreencias laborales por los siguientes rubros

causados durante los años 2022 y 2023:

IPS S.A.S. a reconocer y pagar en favor de la demandante MARGARITA MOSQUERA ARIZA las siguientes prestaciones sociales y acreencias laborales por los siguientes rubros causados durante los años 2022 y 2023:

Auxilio de cesantías: $1.543.481

I. cesantías: $150.828

Prima de servicios: $1.543.481Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01273-00

SCLAJPT-11 V.00 3

Vacaciones: $690.111

Salarios: $4.562.666.

Auxilio de transporte: $553.050.

Rubros todos estos que deben indexarse desde que se hizo exigible cada obligación y hasta que se satisfaga.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada INTEGRAR SOLUCIONES EN SALUD IPS S.A.S. de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.

CUARTO: ABSOLVER a la E.S.E. SAN JUAN DE CIMITARRA de las pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.

[…]

Inconforme, la tutelante interpuso recurso de apelación y, en decisión de 27 de abril de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , determinó:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el cual quedará

redactado de la siguiente manera:

“SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad INTEGRAR SOLUCIONES EN SALUD IPS S.A.S. a pagar en favor de la señora MARGARITA

Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad INTEGRAR SOLUCIONES EN SALUD IPS S.A.S. a pagar en favor de la señora MARGARITA MOSQUERA ARIZA, por concepto de prestaciones sociales y acreencias laborales causadas durante las anualidades 2022 y 2023, las sumas que se detallan a continuación:

Auxilio de Cesantías: UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE

MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($1.539.869).

Intereses a las Cesantías: CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS

CUARENTA Y SEIS PESOS ($150.546).

Prima de Servicios: UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE

MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($1.539.869).

Vacaciones: SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS

PESOS ($688.500).

Salarios Adeudados: CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA

Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($4.562.666).

Auxilio de Transporte: QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL

CINCUENTA PESOS ($553.050).

PARÁGRAFO: Las sumas anteriores deberán indexarse desde laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01273-00

SCLAJPT-11 V.00 4 fecha en que se hizo exigible cada obligación hasta el momento en que se verifique su pago total y efectivo”.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal CUARTO de la sentencia de

SCLAJPT-11 V.00 4 fecha en que se hizo exigible cada obligación hasta el momento en que se verifique su pago total y efectivo”.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal CUARTO de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, disponer lo siguiente:

“CUARTO: DECLARAR a la E.S.E. HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE CIMITARRA como SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE de la totalidad de las condenas impartidas en contra de la empleadora INTEGRAR SOLUCIONES EN SALUD IPS S.A.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primer grado en todo lo demás, especialmente en lo relativo a la absolución de las sanciones moratorias, al haberse acreditado el obrar de buena fe de la parte demandada.

A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia de 27 de abril de 2026, toda vez que, en decir de la promotora , la magistratura encausada incurrió en defecto fáctico, porque dio por demostrada la insolvencia de la empleadora «eximiéndola de la severidad de la sanción moratoria, sin que en el expediente existiera una sola prueba técnica, idónea, pertinente y conducente que acreditara tal estado financiero».

Añadió que se configuró defecto sustantivo por que la decisión cuestionada no aplicó el artículo 28 del CST que establece que «las dificultades financieras del empleador, la falta de pago de sus clientes, las pérdidas empresariales, no pueden ser trasladadas al trabajador », toda vez que

decisión cuestionada no aplicó el artículo 28 del CST que establece que «las dificultades financieras del empleador, la falta de pago de sus clientes, las pérdidas empresariales, no pueden ser trasladadas al trabajador », toda vez que estableció las circunstancias particulares de la demandada como causales de justificación del incumplimiento y concluyó que no estaba obligada a lo imposible.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01273-00 SCLAJPT-11 V.00 5 providencia emitida el 27 de abril de 2026 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.

La tutela inicialmente se presentó el 06 de mayo de 2026 y correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación ; autoridad que , en proveído de 08 de mayo siguiente, la remitió por competencia a esta sala.

Cumplido lo anterior, el asunto se repartió a este despacho el 12 de mayo de 2026 que admitió la acción de tutela en proveído de 13 posterior, en el que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincul ar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Al efecto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja remitió el enlace de acceso al expediente digital contentivo de la causa censurada.

II. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01273-00 SCLAJPT-11 V.00 6 cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prev ea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces ; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

Es oportuno señalar que , conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866 -2025, la acción de tutela contra providencia

Es oportuno señalar que , conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866 -2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales : (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. De otra parte, el artículo 29 de la CP garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue , fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01273-00

SCLAJPT-11 V.00 7

En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia de 27 de abril de 2026 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al interior del proceso ordinario laboral c ensurado, especialmente en lo relativo a la absolución de la sanción moratoria.

sentencia de 27 de abril de 2026 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al interior del proceso ordinario laboral c ensurado, especialmente en lo relativo a la absolución de la sanción moratoria.

Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Esto por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -29 de abril de 2026 - y la de presentación del amparo constitucional -06 de mayo del año en cursotranscurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no proced ía recurso alguno, en atención a que el agravio ocasionado con el fallo cuestionado no superaba el interés económico legalmente exigido para recurrir por la senda extraordinaria.

De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia descritas.

En lo que interesa a la acción constitucional, la colegiatura accionada realizó un recuento de losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01273-00 SCLAJPT-11 V.00 8 antecedentes procesales y estableció como problema jurídico determinar si existía mérito para revocar o modificar la decisión de primera instancia en tres aspectos particulares, a saber:

primero, establecer si es procedente la sanción moratoria del

antecedentes procesales y estableció como problema jurídico determinar si existía mérito para revocar o modificar la decisión de primera instancia en tres aspectos particulares, a saber:

primero, establecer si es procedente la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., evaluando si la crisis financiera de la empleadora justifica el impago o si su extemporaneidad desvirtúa la buena fe; segundo, definir si la E.S.E. Hospital San Juan de Cimitarra es responsable solidaria bajo el artículo 34 del C.S.T., analizando si las labores de servicios generales efectuados por la actora son inherentes al giro ordinario de la salud; y tercero, verificar si hubo un error en la liquidación de las prestaciones de 2022 y 2023 al omitir el auxilio de transporte como parte de la base salarial.

Al iniciar su argumentación indicó que era un hecho cierto e indiscutible la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre la actora y la sociedad Integrar Soluciones en Salud IPS SAS desde el 1.° de enero de 2020 hasta el 28 de a bril de 2023, en el que se desemp eñó como auxiliar de servicios generales.

Al descender al caso de análisis, precisó que, al momento de la terminación del contrato, la IPS demandada adeudaba a la promotora el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones por los años 2022 y 2023, situación que fue expresamente reconocida por el representante legal de la llamada a juicio durante su interrogatorio de parte, al confesar la morosidad en los salarios de enero a abril de 2023 y el respectivo auxilio de transporte , lo cual, fue ratificado por la testigo Mary Tatiana Rojas Cortés.

llamada a juicio durante su interrogatorio de parte, al confesar la morosidad en los salarios de enero a abril de 2023 y el respectivo auxilio de transporte , lo cual, fue ratificado por la testigo Mary Tatiana Rojas Cortés.

Así mismo , sostuvo que la documental allegada al plenario permitió concluir que el juzgador de primer gradoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01273-00 SCLAJPT-11 V.00 9 acertó al determinar que la falta de pago no derivó de una decisión arbitraria de la empleadora, sino de una causa atribuible a la ESE Hospital Integrado San Juan de Cimitarra, entidad que en Resolución n.° 135 de 2023 admitió el incumplimiento injustificado de las obligaciones contractuales con la IPS pese a que los servicios fueron prestados y las facturas aceptadas.

De lo planteado, determinó que la insolvencia de la empleadora fue provocada directamente por la negligencia del mencionado centro hospitalario , lo que desencadenó en la falta de pago de las obligaciones laborales reclamadas por la propulsora.

A su vez, indicó que se acreditó que la IPS encausada obró conforme a los postulados de razones atendibles, para lo cual, citó la sentencia CSJ SL2833 -2017 que indica que corresponde a un actuar con lealtad, rectitud y la conciencia sincera de no vulnerar los derechos del trabajador. En el caso concreto, evidenció la ausencia de temeridad o dolo de la IPS, toda vez que el incumplimiento no fue una decisión arbitraria, sino el resultado de la hostilidad administrativa de la ESE Hospital Integrado San Juan de Cimitarra.

concreto, evidenció la ausencia de temeridad o dolo de la IPS, toda vez que el incumplimiento no fue una decisión arbitraria, sino el resultado de la hostilidad administrativa de la ESE Hospital Integrado San Juan de Cimitarra.

Sobre el particular, resaltó que la IPS interpuso una queja ante la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo en Santander, en la que denunció que, tras la posesión de la nueva gerencia en enero de 2023, se vulneró la autonomía de la empleadora mediante exigencias de despidos masivos e intermediación laboral ilegal.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01273-00

SCLAJPT-11 V.00 10

En ese orden, estableció que la conducta de la demandada nunca estuvo encaminada a perjudicar patrimonialmente a la propulsora; por el contrario, se demostró una conciencia sincera y honesta de cumplir con sus obligaciones, la cual , se vio truncada por una fuerza mayor administrativa externa.

Por otra parte, en relación con la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 34 del CST manifestó que en el presente asunto se allegó el historial de los instrumentos jurídicos suscritos entre la ESE Hospital Integrado San Juan de Cimitarra e Insosalud IPS SAS, que formalizaron una relación orientada a la ejecución de las operaciones en los procesos, subprocesos, actividades de las áreas asistenciales, misionales y administrativas de salud de la entidad pública.

Así, concluyó que , contrario a lo concluido por el fallador de primera instancia, las labores ejecutadas por la actora resultaban conexas y necesarias para el giro ordinario

áreas asistenciales, misionales y administrativas de salud de la entidad pública.

Así, concluyó que , contrario a lo concluido por el fallador de primera instancia, las labores ejecutadas por la actora resultaban conexas y necesarias para el giro ordinario de la Empresa Social del Estado porque realizaba tareas de limpieza que son pilares fundamentales para la adecuada prestación de servicios de salud, por lo cual, era evidente la relación de complementariedad con el objeto social de la entidad y al ser actividades ligadas a la operación hospitalaria, se configuraba la conexidad necesaria para dar viabilidad a la responsabilidad solidaria, en consonancia con lo establecido en la sentencia CSJ SL695-2013.

En cuanto a la liquidación de las prestaciones sociales, advirtió que el juez de instancia incurrió en un yerro jurídicoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01273-00 SCLAJPT-11 V.00 11 al tomar como base salarial para la liquidación únicamente el salario mínimo mensual legal vigente y omitir la inclusión del auxilio de transporte correspondiente a los años 2022 y 2023, por lo cual, modificó el numeral segundo de la decisión de primer grado en relación con el pago de las acreencias laborales.

De acuerdo con la argumentación anterior, modificó el ordinal correspondiente a las prestaciones sociales, revocó el numeral cuarto para d eclarar a la ESE Hospital Integrado San José de Cimitarra como responsable solidaria de las condenas impartidas en contra de la empleadora y confirmó en lo demás la decisión de primer grado, especialmente en lo relativo a la absolución de la indemnización moratoria toda vez que se acreditó un actuar razonado y atendible de la parte demandada.

condenas impartidas en contra de la empleadora y confirmó en lo demás la decisión de primer grado, especialmente en lo relativo a la absolución de la indemnización moratoria toda vez que se acreditó un actuar razonado y atendible de la parte demandada.

En ese contexto, tras un estudio minucioso de la providencia censurada, la Sala advierte que el Tribunal accionado incurrió en un desconocimiento directo del precedente judicial de esta corporación - desarrollado en providencias, CSJ SL, 01 jun. 2010, rad. 34778, CSJ SL3688-2017, reiteradas en la CSJ SL845 -2021 y CSJ SL2494-2025, al tener por justificada la omisión del empleador en el pago de las prestaciones sociales a partir de criterios que han sido expresamente descartados por la jurisprudencia de esta sala.

En relación con el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente , es preciso señalar que se configura cuando, por vía judicial, se ha fijado el alcanceRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01273-00 SCLAJPT-11 V.00 12 sobre determinado asunto y el funcionario judicial desecha la regla jurisprudencial establecida y así lo ha establecido la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -298-2015 al señalar que:

8. El desconocimiento del precedente es una causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales. Esta puede configurarse a través de dos vías: (i) cuando se demuestra un defecto sustantivo o (ii ) al evidenciar un desconocimiento de precedente de forma autónoma; pues, como ha expuesto esta

procedencia de tutela contra providencias judiciales. Esta puede configurarse a través de dos vías: (i) cuando se demuestra un defecto sustantivo o (ii ) al evidenciar un desconocimiento de precedente de forma autónoma; pues, como ha expuesto esta Corporación, no hay un límite indivisible entre estas causales.

9. Para empezar, vale señalar que el defecto sustantivo abarca múltiples circunstancias en las que la aplicación del elemento de derecho genera un error en la administración de justicia. Incluye desde una equivocación en la elección de la norma aplicada por parte de la autoridad judicial, hasta el desconocimiento de reglas jurisprudenciales. Esta Corte ha señalado que el citado defecto

se presenta cuando una autoridad judicial:

“i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso” [32] (Negrillas propias del texto).

inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso” [32] (Negrillas propias del texto).

10. Este defecto sustantivo en modalidad de no sujeción a las decisiones judiciales vinculantes se presenta cuando el juzgador se aparta de los precedentes que determinan el contenido de la norma aplicable. Al interpretar la norma de una forma diferente a la autorizada, o al variar la manera en la que el mismo juez venía decidiendo los mismos problemas jurídicos, surge un error en la aplicación uniforme de la norma.

Tales irregularidades advertidas previamente se configuraron desde el momento mismo en el que el Tribunal accionado consideró que la iliquidez de la IPSRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01273-00 SCLAJPT-11 V.00 13 demandada ocasionada por los incumplimientos contractuales de la ESE Hospital Integrado San Juan de Cimitarra justificaba que la demandada incumpliera con sus obligaciones laborales, pues, con ello, pasó por alto que esta sala de casación ha explicado con profusión que la crisis financiera de una empresa o en este caso del sistema de salud a nivel nacional, por sí sola no es un eximente del pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CPTSS, puesto que, en la providencia CSJ SL, 01 jun. 2010, rad. 34778, reiterada en las decisiones CSJ SL588 -2024, SL1130-2024, SL1445-2024, SL1282-2025 y SL2494 -2025, se explicó lo siguiente

34778, reiterada en las decisiones CSJ SL588 -2024, SL1130-2024, SL1445-2024, SL1282-2025 y SL2494 -2025, se explicó lo siguiente

[En] sentir de la Sala la iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria. En efecto no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del C. S. de T, fuera de que como lo señala el artículo 157 ibidem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.

En el mismo sentido lo adujo esta corporación en la sentencia CSJ SL845 -2021, que fue reiterada en las decisiones CSJ SL2707 -2023, SL1183-2024, SL208-2025 y SL964-2025, cuando consideró que:

[A] la Sala le corresponde establecer si la omisión patronal en el pago de salarios excusada en la crisis financiera de la empresa revela, por si sola, buena fe de la empleadora; […]

Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis

revela, por si sola, buena fe de la empleadora; […]

Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones. En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones noRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01273-00 SCLAJPT-11 V.00 14 exoneran de la de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.

Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales.

Aunado a lo anterior, la Sala observa que el desconocimiento del precedente derivó en que el juzgador plural tuvo por acreditado un argumento que esta sala ha considerado insuficiente para exonerar al empleador del pago de la indemnización referida lo que condujo a emitir una decisión con una justificación contraria al criterio jurisprudencial vigente.

Con base en lo antedicho, resulta evidente que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró el derecho fundamental al debido

decisión con una justificación contraria al criterio jurisprudencial vigente.

Con base en lo antedicho, resulta evidente que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante comoquiera que pasó por alto el precedente jurisprudencial que esta sala de casación ha consolidado sobre la materia, omisión que lo condujo a desconocer el alcance dado por este órgano de c ierre al artículo 65 del CST.

Así las cosas, se amparará la prerrogativa al debido proceso de la tutelante. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora. En consecuencia, se dejará sin e fecto parcial la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01273-00

SCLAJPT-11 V.00 15

Judicial de Bucaramanga emitió el 27 de abril de 2026 , únicamente en lo relativo a la absolución de la indemnización del artículo 65 del CST y , en su lugar, se ordenará a dicha autoridad que, en el término de diez días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de MARGARITA MOSQUERA ARIZA.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO PARCIAL la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emitió el 27 de abril de 2026, únicamente en lo relativo a la absolución de la indemnización del artículo 65 del CST y , en su lugar, se ordenará a dicha autoridad que, en el término de diez días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01273-00

SCLAJPT-11 V.00 16

TERCERO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JU

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...