CSJ - STL13768-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13768-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL13768-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01603-01 Acta 18

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte resuelve la impugnación que ADONIS LIZANDRO RIVERA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte profirió el 15 de abril de 2026 , en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA DE CASACIÓN PENAL

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01603-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la República de Chile solicitó en extradición a Adonis Lizandro Rivera, aquí accionante, como consecuencia de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de «secuestro con homicidio».

Surtido el trámite de rigor ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la Fiscalía General de la Nación, mediante la Resolución de 19 de junio de 2025, decretó la captura con fines de extradición del requerido.

Surtido el trámite de rigor ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la Fiscalía General de la Nación, mediante la Resolución de 19 de junio de 2025, decretó la captura con fines de extradición del requerido.

Posteriormente, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ; autoridad que le asignó el radicado n.° 11001 -02-04-000-2025-01541-00 y, en auto CSJ CP267-2025 de 29 de octubre de ese año, emitió concepto favorable de extradición y remitió el expediente a la referida cartera ministerial para que continuara con el trámite.

Mediante Resolución Ejecutiva n.° 451 de 10 de diciembre de 2025 el Gobierno Nacional concedió la extradición.

A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia que dictó la homóloga Penal, toda vez que, en decir del actor, no se verificó el requisito de la existencia de una descripción clara, precisa e individualizada de la conducta atribuida a la persona requerida , puesto que los documentos remitidos por el Estado requirente no permitían establecer cuál era la conducta específica atribuida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01603-01

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Igualmente, sostuvo que el concepto censurado no realizó un análisis detallado sobre la individualización de la conducta atribuida, ni examinó de manera suficiente la participación concreta del suscrito en los hechos investigados.

Igualmente, sostuvo que el concepto censurado no realizó un análisis detallado sobre la individualización de la conducta atribuida, ni examinó de manera suficiente la participación concreta del suscrito en los hechos investigados.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto el concepto favorable de extradición emitido el 29 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta corporación y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva determinación, en la cual « se analicen rigurosamente los requisitos legales exigidos para la procedencia de la extradición».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La tutela se presentó el 24 de marzo de 2026 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que da lugar a esta acción, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

El Ministerio de Justicia y del Derecho hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado y manifestó que lo pretendido por el accionante es convertir la acción de tutela en un instrumento para anular lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01603-01 SCLAJPT-11 V.00 4 decisiones adoptadas por las autoridades competentes y tener una instancia adicional de revisión del asunto.

SCLAJPT-11 V.00 4 decisiones adoptadas por las autoridades competentes y tener una instancia adicional de revisión del asunto.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el concepto cuestionado abordó adecuadamente el estudio de todos los requisitos previstos para la procedencia de la extradición, como la verificación de la validez formal de la documentación presentada y el cumplimiento del principio de doble incriminación, a partir de los hechos y acusaciones presentados por la República de Chile.

La Fiscalía General de la Nación pidió su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el accionante no se ha puesto a disposición de esa entidad para su entrega al país requirente.

La Policía Nacional indicó que no existe acción temeraria alguna, ni un actuar de mala fe de su parte.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de abril de 2026 , la Sala que conoció del asunto en primera instancia negó la tutela , tras considerar que la decisión emitida por la homóloga Penal era razonable, al margen que se compartiera o no.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01603-01

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IV. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció

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IV. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos m ínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad. De acuerdo con lo establecido en el numeral 1. o del artículo 6. o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos

constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01603-01 SCLAJPT-11 V.00 6 preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un d año de imposible reparación ( CSJ STL7187-2023).

En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el proveído que dictó la Sala de Casación Penal de esta corte el 29 de octubre de 2025 mediante el cual emitió concepto favorable de extradición en contra del hoy accionante.

Previo a resolver lo pertinente, resulta pertinente aclarar que si bien la pretensión principal es que se deje sin efecto la decisión referida en el párrafo anterior, lo cierto es que, de la revisión de las pruebas aportadas, se tiene que dentro del trámite cuestionado el Gobierno Nacional expidió la Resolución n.° 451 de 10 de diciembre de 2025, mediante la cual concedió la extradición de Adonis Lizandro Rivera, por lo tanto, el referido concepto emitido por la homóloga Penal, así como el acto administrativo en mención se encuentran relacionados, pues los dos, de manera conjunta, integran el

la cual concedió la extradición de Adonis Lizandro Rivera, por lo tanto, el referido concepto emitido por la homóloga Penal, así como el acto administrativo en mención se encuentran relacionados, pues los dos, de manera conjunta, integran el trámite concerniente a la aprobación o no de la extradición del actor, siendo este último un «acto administrativo complejo» mediante el cual se finaliza el referido proceso (CSJ STL87092024).

Así las cosas, corresponde a esta corporación evaluar siRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01603-01 SCLAJPT-11 V.00 7 se cumplen los requisitos generales de procedencia de la solicitud de amparo y si, en el caso particular, se lesionaron las garantías fundamentales del actor.

Claro lo anterior, d e entrada, se advierte que la respuesta a ese interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció e l requisito de subsidiariedad señalado previamente, ya que, de la revisión de las pruebas aportadas, no se observa que haya interpuso recurso alguno en contra de la Resolución n.° 451 de 10 de diciembre de 2025 que concedió su extradición ; de ahí que esta adquirió firmeza.

Aunado a ello, se tiene que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 137 del CPACA para cuestionar el referido acto administrativo; mecanismo mediante el cual puede solicitar, incluso, las medidas cautelares que estime pertinentes, como lo es la suspensión provisional de la resolución, si así lo considera.

De lo anterior se desprende que el accionante omitió

puede solicitar, incluso, las medidas cautelares que estime pertinentes, como lo es la suspensión provisional de la resolución, si así lo considera.

De lo anterior se desprende que el accionante omitió acudir a los mecanismos de defensa judicial idóneo s para obtener el restablecimiento de los derechos que considera vulnerados, razón por la cual es el juez de tutela no puede acceder a la pretensión que formuló con la finalidad de anular el concepto con fines de extradición.

En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervenciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01603-01 SCLAJPT-11 V.00 8 injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.

Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulner e los derechos fundamentales invocados.

Conforme lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo formulado.

V. DECISIÓN

de tal entidad que amenace o vulner e los derechos fundamentales invocados.

Conforme lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo formulado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, por las razones aquí expuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01603-01

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SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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