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CSJ - STL1377-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1377-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1377-2021 Radicado n.° 91845 Acta 05 Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que MANUEL VICENTE CORONADO LUQUE interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 11 de diciembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el accionante promovió contra la JUEZA SEXTA

LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES El convocante interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso.Radicado n.° 91845

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de los medios de prueba que obran en el expediente se extrae que junto con otras personas naturales interpuso demanda ordinaria laboral contra Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de lograr la reliquidación de su pensión de jubilación a partir del 16 de febrero de 2004. El 30 de mayo de 2012, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla profirió sentencia de primer grado en aquel asunto, a través de la cual accedió a sus pretensiones. Inconforme con la decisión, la demandada apeló, no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión, a través de fallo de 30 de

a sus pretensiones. Inconforme con la decisión, la demandada apeló, no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión, a través de fallo de 30 de abril de 2013. El apoderado judicial de Electricaribe S.A. E.S.P. interpuso recurso extraordinario de casación y el ad quem lo concedió respecto de algunos de los demandantes, sin embargo, lo negó frente al aquí tutelante, Manuel Vicente Coronado Luque, por tanto, la sentencia del ad quem adquirió firmeza en su caso. A continuación del proceso ordinario, Coronado Luque presentó demanda ejecutiva para lograr el cumplimiento de la providencia del Tribunal, sin embargo, la nueva titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió auto de 24 de octubre de 2019, por medio del cual se abstuvo 2Radicado n.° 91845 SCLAJPT-11 V.00 de librar mandamiento de pago y remitió el expediente al agente interventor de Electricaribe S.A. E.S.P.

En criterio del promotor, la decisión de la funcionaria transgrede sus derechos fundamentales, dado que aún no ha logrado el cumplimiento de la sentencia judicial que se profirió a su favor. Conforme lo anterior, requiere que se ordene a la jueza (i) continuar el proceso ejecutivo para obtener «el cumplimiento integral» del fallo en referencia y (ii) entregarle un depósito judicial que se consignó en dicho trámite.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

(i) continuar el proceso ejecutivo para obtener «el cumplimiento integral» del fallo en referencia y (ii) entregarle un depósito judicial que se consignó en dicho trámite.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 30 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de amparo constitucional y corrió traslado a la jueza convocada para que ejerciera su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ejecutivo laboral que motivó la interposición de la tutela.

Durante tal lapso, la funcionaria encausada explicó que a través de Resolución SSPD-20161000062785 del 14 de noviembre de 2016 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tomó posesión de Electricaribe S.A. E.S.P., por tanto, a partir de esa calenda las autoridades judiciales no pueden adelantar procesos ejecutivos contra la entidad ni entregar depósitos judiciales. 3Radicado n.° 91845

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Señaló que, por ese motivo, se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor del proponente y remitió el expediente al agente interventor, quien aún ejerce su custodia. Por último, señaló que el promotor no interpuso recursos contra su decisión, de modo que el instrumento de amparo constitucional quebrantó el principio de subsidiariedad. La gerente jurídica y contractual de Electricaribe S.A.

recursos contra su decisión, de modo que el instrumento de amparo constitucional quebrantó el principio de subsidiariedad. La gerente jurídica y contractual de Electricaribe S.A. E.S.P. indicó que la entidad que representa no ha vulnerado las garantías fundamentales del promotor y requirió su desvinculación del trámite preferente. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que desconoce el principio de subsidiariedad, dado que el proponente no interpuso recursos contra el auto que negó el mandamiento ejecutivo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el convocante la impugnó y requirió su revocatoria. Para tal efecto, insistió en sus planteamientos iniciales y señaló que la toma de posesión de Electricaribe S.A. E.S.P. no es óbice para que la jueza encausada garantice el cumplimiento de la sentencia

4Radicado n.° 91845 SCLAJPT-11 V.00 judicial que el Tribunal Superior de Barranquilla profirió a su favor.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con la sentencia CC C-590-05, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente en

sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con la sentencia CC C-590-05, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:

5Radicado n.° 91845

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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o

amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Asimismo, disposición en referencia no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo, no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la 6Radicado n.° 91845 SCLAJPT-11 V.00 vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, Manuel Vicente Coronado Luque pretende que esta Sala deje sin efecto el auto de 24 de octubre de 2019, por medio del cual la Jueza Sexta Laboral

dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, Manuel Vicente Coronado Luque pretende que esta Sala deje sin efecto el auto de 24 de octubre de 2019, por medio del cual la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo a su favor y remitió el expediente al agente interventor de Electricaribe S.A. E.S.P. Asimismo, solicita que se ordene a la funcionaria que (i) continúe el proceso ejecutivo para obtener «el cumplimiento integral» del fallo en referencia y (ii) le entregue un depósito judicial que el representante legal de Electricaribe S.A. E.S.P. consignó en dicho trámite. Al respecto, se advierte que el proponente quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que no interpuso recurso de apelación contra el auto que censura, pese a que era procedente de conformidad con el numeral 8.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 7Radicado n.° 91845

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De este modo, es evidente que el convocante desatendió el medio de impugnación idóneo para manifestar sus reparos con la providencia de 24 de octubre de 2019, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales.

instancia de revisión de decisiones judiciales ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. Asimismo, de las pruebas que se aportaron se constata que entre la fecha en que se profirió aquella decisión -24 de octubre de 2019 - y la data en la que se interpuso la tutela (27 de noviembre de 2020), transcurrió más de un (1) años, lapso que supera la temporalidad de seis (6) meses que considera razonable la jurisprudencia de esta Sala y demuestra el desconocimiento del principio de inmediatez.

Por tal motivo y dado que el convocante no explicó las razones que originaron su tardanza en la interposición del instrumento de resguardo constitucional, se revocará la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla. En su lugar, se declarará improcedente la acción constitucional invocada.

V.  DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la decisión impugnada. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

9Radicado n.° 91845

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